Decisión nº 2C-00527-05 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEdith Gregoria Delgado Fernandez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B.

Caracas, 18 de octubre de 2.005

195° y 146°

Por cuanto ha transcurrido el lapso legal de treinta días, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin que el Representante Fiscal haya solicitado la prorroga correspondiente, y siendo que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado su respectivo acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano W.R.A., este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO

W.E.R.A.: de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el día 28-12-81, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.912.146, de 23 años de edad, residenciado Capaya calle principal, Finca S.E., casa S/N, Municipio Acevedo, Estado Miranda, hijo de C.E.R. (V) y de M.A. (v).

MINISTERIO PÙBLICO: Representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, en la persona del profesional del derecho DR. M.A.G.A..

DEFENSA PÚBLICA: Representada por la Profesional del Derecho DRA. L.D., Nro. 14.

DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en virtud del procedimiento policial realizado en fecha 18 de julio del año dos mil cinco (2005) por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial de Caucagua Estado Miranda, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada a través de la red, quienes manifestaron que trasladaban al ambulatorio de Capaya a un ciudadano herido por arma blanca y objeto contundente y que tenía el miembro superior izquierdo cercenado y que el ciudadano que le había causado tales lesiones se encontraba en el sector R.J.d. la Parroquia El Café, Municipio A.E.M., portando un arma Blanca (hachuela), y un trozo de platina de metal galvanizado, que debido a la gravedad del ciudadano lesionado y la agresividad que presentaba el agresor no pudieron aplicar la aprehensión, , luego avistaron a un ciudadano en una platabanda de una residencia, por lo que procedieron hacerle el llamado y bajo la misma le practicaron la detención preventiva y le incaute en la mano derecha un arma blanca tipo hachuela y de la mano izquierda un trozo de platina de metal galvanizado y a su vez le manifestó que había sido él el causante de las lesiones y los levó al lugar de los hechos por lo que procedieron a aprehenderlo, precalificando la Representación Fiscal los hechos en la comisión del delito de LESIONES GAVISIMAS CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 414 Y 77 numerales 1°, y 11°; todos del Código Penal solicitando dictar Medida Privación Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídas las partes en la audiencia celebrada con motivo del procedimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público emitió el siguiente pronunciamiento:

SEGUNDO: Se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del ciudadano W.E.R.A., presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal los días lunes, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización expresa del mismo, prohibición de acercarse a la víctima, presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica de sesenta (60) unidades tributarias cada uno. Se ordena la practica de los exámenes psiquiátricos a los fines de determinar la inimputabilidad o no del referido ciudadano…

En fecha 15 de agosto de 2005, este Tribunal, vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Publica Penal, acordó mantener dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del ciudadano W.E.R.A., presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal los días lunes, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización expresa del mismo, prohibición de acercarse a la víctima, presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica de 60 unidades tributarias cada uno.

En fecha 04 de octubre del presente año, me avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 04 de octubre del presente año, este Tribunal vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Pública Penal, acuerda la revisión de la medida- y la revisa parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en lo que respecta a la presentación de fiadores; es decir se ratifica las medidas cautelares sustitutivas ala Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3,4,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica y que devenguen un salario, igual no menor de treinta unidades tributarias cada uno.-.cursante al folio 41 al 43 de la presente causa.

En fecha 07 de octubre del presente año se dio por notificado de la decisión de revisión de la medida el ciudadano W.E.R.A., y el mismo manifestó que no podía cumplir con dicha medida por cuanto en su entorno familiar no cumplen con dichos requisitos ya que son personas muy humildes.-Cursante al folio 47 y 48 de la presente causa.-

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...

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Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en la primera fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales Venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

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A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

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Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se decretó una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20-07-05 por este Despacho, en virtud que este Tribunal consideró que las resultas de un eventual juicio se pueden satisfacer con dicha cautelar, visto que el Representante fiscal inicialmente había solicitado la Medida Judicial Privativa de libertad, y segundo al considerar este Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pudieran satisfacerse con una medida menos gravosa, ya que se los hechos que fueran presentados por la vindicta publica provisionalmente los precalifico como de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, específicamente en el artículo 414 y 77 numerales 1°, y 11° todos del Código Penal que contiene el delito de LESIONES GRAVISIMAS CON AGRAVANTES la cual merece pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 20-07-05, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos el Acta de Aprehensión, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.

Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:

...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

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En el caso que nos ocupa tenemos, que el imputado al momento de ser presentado ante este Juzgado dijo ser y llamarse como queda escrito: W.E.R.A.: de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el día 28-12-81, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.912.146, de 23 años de edad, residenciado Capaya calle principal, Finca S.E., casa S/N, Municipio Acevedo, Estado Miranda, hijo de C.E.R. (V) y de M.A. (v), por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que el imputado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.

En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público fue el delito de LESIONES GRAVISIMAS CON AGRAVANTES, previsto en los artículos 414 y 77 numerales 1°, y 11° todos del Código Penal que contiene estableciendo el ilícito de mayor pena, pena corporal de tres (03) a seis (06) años de presidio por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos y en aplicación de las agravantes no supera los seis (06) años.

Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por este Tribunal, es un delito que atenta contra las personas, protegiéndose en este tipo de delitos, la seguridad de los ciudadanos y el equilibrio social.

Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y de las actas no se desprende que el imputado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual al momento de su detención nos indica su voluntad de someterse a la persecución penal de la que actualmente es objeto.

En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano W.E.R.A., puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado.

Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 251 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el imputado se encuentra identificado, y al parecer se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al hoy imputado, de demostrase en el transcurso de la investigación su presunta participación en el ilícito precalificado y su culpabilidad en la perpetración del mismo, no supera a los seis (06) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en la Audiencia Oral y Pública, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, sin embargo esta Juzgadora, estudiadas las circunstancias del caso, y por cuanto se evidencia que el imputado ha estado dispuesto a asegurar las resultas del proceso, por lo que considera que este numeral no se encuentra satisfecho.

El numeral 3 del artículo que aquí se analiza, establece que la magnitud del daño causado, es igualmente una causal para no conceder una Medida cautelar, sin embargo, la magnitud del daño causado si bien el delito precalificado es el considerado por el legislador como grave, por cuanto se atacó bienes tan preciados para el derecho como lo es el delito contra las personas, sin embargo por las consideraciones establecidas en el párrafo anterior esta Juzgadora considera que esta exigencia no se encuentre llena.

En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo, igualmente no se encuentran llenos, ya que el imputado al ir de manera pacífica en compañía de la comisión policial que lo aprehendió manifestó de manera tácita su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado que no se puede comprobar una falta de cumplimiento del deber ser antes de la presunta comisión del delito precalificado, pues no riela en actas la certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria, por lo tanto nada impide la concesión de una Medida menos gravosa a favor del imputado, ya que las circunstancias que llevaron a decretar la Medida cautelar con caución personal, que se revisa de oficio han variado, siendo que además de haber transcurrido el lapso de los treinta (30) días que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tiempo que tiene el Fiscal del Ministerio Público para concluir con la investigación por un lado y por otro lado transcurrido un lapso superior al de prorroga en el caso que se hubiere solicitado, por lo que visto de la revisión de las actas, a la mira de quien suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR DE OFICIO conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones, de hecho y de derecho que llevaron a dictarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por parte de este Juzgado, han variado, siendo que hasta la fecha actual el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de acusación en contra de dicho ciudadano habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la data en que este Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la Medida Privación Preventiva Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia lo procedente es ACORDAR SUSTITUIRLE la Medida ya señalada, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, prevista en el artículo 256, numeral 6 en relación con el artículo 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal o sea del Estado Miranda, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional y por último la prohibición de acercarse a la víctima de nombre SOJO BORJES MARIO; Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que le confiere la ley, REVISA DE OFICIO, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones, de hecho y de derecho que llevaron a dictarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de este Juzgado, han variado, siendo que hasta la fecha actual el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano W.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.912.146 habiendo transcurrido el lapso superior al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la data en que este Juzgado decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia lo procedente es ACORDAR SUSTITUIRLE la Medida ya señalada al ciudadano mencionado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, prevista en el artículo 256, numeral 6° en relación con el artículo 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal o sea del Estado Miranda, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional y por último la prohibición de acercarse a la víctima de nombre SOJO BORJES MARIO.-

Líbrese Boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a la Defensa y asimismo líbrese boleta de traslado a nombre del imputado, a los fines de notificarlo de la presente decisión.

LA JUEZ(s);

DRA. EDITH DELGADO F.-

EL SECRETARIO;

ABG. K.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA;

ABG. K.S.

EDF-KS.

Causa nro. 2C-00527-05

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