Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: W.L.L.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.345.442 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.C., cedula de identidad n° V-7.076.364, Ipsa n° 61.287.

DEMANDADO: S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.688.262 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Nahys Noriega, cédula de identidad N° V-11.745.997, Ipsa N° 106.068.

MOTIVO: Interdicto de A.P. por Perturbación.

EXPEDIENTE No. 2011/8252

SENTENCIA: Definitiva No. 2011/ 012

Capítulo I

Narrativa

Previa distribución de fecha 18 de enero de 2011, se recibe querella interdictal de a.p. por perturbación presentada por el ciudadano W.L.L.H., asistido por el abogado J.C., Ipsa N° 61.287 contra el ciudadano S.B..

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, se admite la pretensión, y de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo a la posesión, con medida innominada consistente en abstención del querellado de perturbar el goce y permanencia del querellante en el inmueble objeto del litigio, librandose a tales efectos despacho al Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. y se ordenó el emplazamiento del querellado.

En fecha 21 de febrero fue materializada la práctica de la medida innominada por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011 se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 29 de marzo de 2011, compareció el querellado, ciudadano S.B., asistido de abogado y presentó de manera extemporánea escrito de contestación a la querella.

En fecha 05 de abril de 2011, compareció el demandante, ciudadano W.L.L.H., asistido de abogado y consignó constante de tres (3) folios, escrito de pruebas.

En esa misma fecha compareció el demandado, ciudadano S.B., asistido de abogado y consignó constante de dos (2) folios, escrito de pruebas.

Mediante autos separados de fecha 06 de abril de 2011, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

Mediante acta de fecha 08 de abril de 2011, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano H.G.C.L., testigo promovido por la parte demandante.

En fecha 08 de abril de 2011, mediante acta el tribunal declaró desierto el acto de inspección judicial promovido por la parte demandante.

Mediante acta de fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano J.C.R.M., testigo promovido por la parte demandante.

Mediante actas separadas de fecha 11 de abril de 2011, el tribunal declaro desiertos los actos de los testigos M.A.R.L., G.M.C. y Goconda Coromoto P.D.G., promovidos por la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2011, previa solicitud efectuada por la parte demandada, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos antes mencionados.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció el ciudadano M.A.R., y rindió declaración.

En esa misma fecha compareció la ciudadana G.M.C. e igualmente rindió declaración.

Mediante acta de la fecha antes indicada el tribunal declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana Goconda Coromoto P.D.G., quien no acudió al llamado judicial.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció la Alguacil suplente y consignó boleta de citación, para la absolución de posiciones juradas, firmada por el ciudadano S.B..

En la fecha antes citada, compareció el demandante ciudadano W.L.L.H., asistido de abogado y consignó escrito solicitando auto para mejor proveer.

En fecha 15 de abril de 2011 y a los fines de dar por concluido el lapso probatorio, el tribunal ordenó la realización de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31-03-2011, exclusive, hasta el día 14-04-2011, inclusive.

Mediante auto de esa misma fecha y en virtud del resultado del cómputo ordenado, el tribunal dio por concluido el lapso probatorio. De igual manera se dictó en esa misma y conforme a las previsiones del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil auto para mejor proveer, ordenándose la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto del litigio con el fin de dejar constancia de la identificación de las personas que ocupan el mencionado inmueble.

En fecha 27 de abril de 2011, el tribunal se traslado al inmueble objeto del litigio con el fin de evacuar la inspección judicial acordada en el auto para mejor proveer de fecha 15 de abril de 2011.

En fecha 02 de mayo de 2011, compareció el querellado, ciudadano S.B., asistido de abogado y consignó constante de tres folios escrito de informes.

Capítulo II

Límites de la Controversia

La Pretensión

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

(…omisis…)

…Soy Poseedor de un Inmueble ubicado en Sector S.C., Sector Cuatro (04) NO. 16, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo dicha posesión la comencé ha (sic) ejercer desde hace mas de Ocho (8) años cuando inicialmente lo ocupe con el ofrecimiento de que se me vendería posteriormente, pero sin embargo pasó el tiempo y seguí ocupando el inmueble sin que se cristalizara ninguna negociación, pero aun asi seguí ocupando dicho inmueble en forma pacífica, es decir, desde el mes de Febrero del año Dos Mil dos hasta aproximadamente el día cuatro (4) de Octubre del 2010 cuando el ciudadano S.B. comenzó a perturbarme en la posesión del mencionado inmueble.

Ahora bien, es el caso, que el día cuatro (4) de Octubre del 2010, a las Diez de la mañana, aproximadamente regresaba al inmueble, cuando el ciudadano S.B., se presentó en el inmueble que poseo, cambiándole Cilindros a las puertas y poniendo candados en otras, abriendo un hueco que comunica al inmueble contiguo interrumpiéndome el paso al interior de mi Vivienda, pero como quiera que al llegar logré quitarle los cilindros a la puerta principal, pero sin embargo periódicamente este ciudadano se ha presentado en el inmueble, se me atraviesa en el paso, le cambió el techo del porche arbitrariamente, diciendo que le entregue su casa, perturbándome la POSESION de la misma.

Ciudadano Juez, soy poseedor de este inmueble desde hace mas de Ocho (8 años de forma legítima, es decir, continua, pública, no equivoca, No interrumpida, pacífica y con animo de ser dueño, hasta que el mencionado ciudadano comenzó con sus actos perturbatorios…

(Cursivas del Tribunal).

Fundamentó su pretensión en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

La Contestación

De manera extemporánea por anticipada compareció el querellado, ciudadano S.B. asistido de la abogada Nahys Noriega, Ipsa N°106.068 y adujo:

(…omisis…)

…PUNTO PREVIO

IMPUGNO A TODO EVENTO el documento de Justificativo de Testigo, consignado por el demandante anexo a su libelo de demanda y que riela en el expediente en los folios signados con los números 4,5, y 6, y con el cual pretende demostrar posesión a su favor sobre un inmueble ubicado en la Urbanización S.C., Las Populares, Sector 4, Casa N° 16, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS NO CIERTOS

Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante cuando alega ser poseedor desde hace más de ocho (8) años de un inmueble ubicado en la Urbanización S.C., Las Populares, Sector 4, Casa N° 16, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y que inicialmente ocupó el mismo con ofrecimiento por mi parte de venta posterior………..(sic) Que dicha ocupación se mantuvo en forma pacífica desde el mes de Febrero del año 2002 hasta el 04 de Octubre del año 2010, sin que cristalizara ninguna negociación…………(sic) Que el día 04 de octubre del año 2010, comenzó la Perturbación con mi presencia en dicho inmueble cambiando cilindros y candados de puertas…Presentándome arbitrariamente en el inmueble y perturbándolo en su posesión sobre dicho inmueble.

Pues lo verdaderamente cierto es .que si bien realicé una negociación con el ciudadano W.L. LEVER HURTADO…parte demandante en el presente interdicto, dicha negociación fue estrictamente de relación Arrendaticia sobre un Fondo de Comercio denominado ABASTOS LIZ, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Abril del año 1991, bajo el N° 05, Tomo 1-B; y el inmueble en el cual funcionaba el mismo en la Urbanización S.C., Las Populares, Sector 4, Casa No 16, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y del cual alega el ciudadano W.L.L.H., antes identificado, tener legítima posesión por más de ocho (8) años es de legítima propiedad de la ciudadana L.B. DE MAGDALENO…en razón resucesión habida del ciudadano V.M.M., y todo lo cual demostraré en la oportunidad legal correspondiente…Por lo que llama poderosamente la atención los alegatos esgrimidos por la parte demandante sobre una falsa y supuesta posesión de un inmueble que en su Nomenclatura no coincide ni concuerda con el inmueble de mi propiedad, con el inmueble sobre el cual realicé relación Arrendaticia y con el inmueble que alega el demandante ser poseedor y recibir Perturbación. Pues lo cierto y debidamente ocurrido, es que el ciudadano W.L. LEVER HURTADO…procedió posterior al desalojo por mi ejecutado en forma arbitraria a realizar o romper las paredes que colindan con el inmueble propiedad de la ciudadana L.B.D.M., e instalarse en el mismo, en el cual perduró hasta el día 28 de Febrero del presente año, fecha en la cual se logra su desalojo por solicitud de esta ciudadana en su carácter de Legítima propietaria y con el apoyo legal del C.C. de este sector, todo l cual demostré en la oportunidad legal correspondiente…

(Cursivas del Tribunal).

Capítulo IV

Las Pruebas

Pruebas de la parte querellante:

Con el libelo:

• Marcado “A”: Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el N° 428/2010. En cuanto a este medio probatorio su valoración se encuentra condicionada a la comparecencia de los testigos al juicio para su ratificación, observando quien decide que aun siendo promovido uno de ellos en el lapso probatorio, el mismo no acudió al llamado judicial, razón por la cual se desecha del proceso. En lo que respecta a la impugnación que de este medio probatorio realizó la parte accionada en el acto de contestación, a manera ilustrativa, ya que quedó desechada del proceso, se le indica a la parte querellada, que siendo el mencionado documento reconocido, su impugnación debe regirse por los mecanismos legales idóneos no bastando para ello la simple manifestación de impugnación, y asi se decide.

• Marcada “B” Inspección ocular evacuada ante el Juzgado Tercero del municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de dejar constancia: PRIMERO: Que el inmueble objeto de inspección está ocupado por el ciudadano W.L.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.345.442. SEGUNDO: Que se deje constancia del estado en que se encuentren las puertas del inmueble objeto de inspección. TERCERO: Que el tribunal deje constancia de cualquier hecho o circunstancia que sea necesario señalar en el momento de practicar la inspección pudiendo ser asistido por un experto fotógrafo. En lo atinente a este medio probatorio, se evidencia en acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2010, con motivo de la práctica de la inspección lo siguiente: “se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en un inmueble ubicado en La Urbanización S.C., Sector 4, Casa No.61, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…” observándose que la nomenclatura del inmueble inspeccionado no se corresponde con la nomenclatura del inmueble objeto del litigio, por lo que esta juzgadora no aprecia tal medio probatorio.

LAPSO PROBATORIO:

En el lapso probatorio, la parte actora promovió:

• Marcado “A” C.d.R. de la Junta Parroquial Goaigoaza de donde se desprende que el ciudadano Lever Hurtado W.L., cédula de identidad N° 11.345.442, se encuentra domiciliado en la Urbanización S.C. S/04 Vda 04# 16 desde hace 07 años. En relación con este medio probatorio, se observa que el mismo, trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechándose del proceso, asi se decide.

• Marcado “B”. C.d.V. expedida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello donde se hace constar que la ciudadana E.G.D., cédula de identidad N° 16.183.079 no tiene inmueble registrado en esos archivos y asimismo que se encuentra residenciada en la Urbanización S.C.S.. 4 No.16. Puerto Cabello, Estado Carabobo. En lo que respecta este medio probatorio, igualmente constituye documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechándose del proceso, asi se decide.

• .Marcado “C”: C.d.R. expedida por la Junta Parroquial Goaigoaza, en fecha 01 de julio de 2010, a la ciudadana Dinereis Miquellikes E.G., cédula de identidad N° 16.183.079, donde se indica que la mencionada ciudadana se encuentra residenciada en la Urb. S.C. 04, vda 4 # 16 desde hace 07 años. De igual manera trata este medio probatorio de documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, sin que conste en autos su ratificación por lo que, quien decide da por reproducida la valoración que de los dos documentos anteriores se hiciera, desechándolo del proceso, asi se decide.

• Promovió la testimonial del ciudadano H.G.C.L., cedula de identidad N° 17.822.427, a los fines de la ratificación del contenido y firma del justificativo consignado con el libelo. Igualmente promovió la testimonial del ciudadano J.C.R., cédula de identidad N° 17.822.427. Con respecto a este medio probatorio, los mencionados ciudadanos no acudieron al llamado judicial, tal como se desprende de actas insertas a los folios 148 y 150.

• Solicitó inspección judicial en el inmueble objeto del litigio a los fines de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que se trata de inmueble tipo casa signada con el N° 16. SEGUNDO: Que en el interior del inmueble existen bienes mueble de mi propiedad. TERCERO: Que el tribunal deje constancia de cualquier hecho, circunstancia o situación que surja en el momento de realizar la Inspección. Solicitando igualmente la asistencia de un experto fotógrafo si fuese necesario. En lo atinente a este medio, el mismo no fue evacuado por inasistencia de la parte promovente, tal como se evidencia de acta que riela al folio 149.

• Solicitó de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la absolución de posiciones juradas por parte del querellado, ciudadano S.B., manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente. No consta en autos la evacuación de este medio probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

LAPSO PROBATORIO:

• Marcado “A”: Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos S.B. y W.L.L.H.,con vigencia del 01 de agosto de 2007 al 01 de agosto del 2008;con respecto a una casa con fondo comercial ubicado en Sector S.C., sector 04, N°14, en jurisdicción del Municipio Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 18 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, en cuanto a este medio probatorio, demostrativo de la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos S.B. y W.L.H., correspondiente un inmueble distinto al inmueble objeto del litigio; no arrojando valor probatorio alguno para el esclarecimiento del hecho controvertido, por lo que quien decide lo desecha del proceso.

• Marcado “B”: Copia certificada del expediente signado con el N°1114, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, Estado carabobo, donde se evidencia demanda de desalojo intentada y ejecutada en contra del ciudadano W.L.L.H. sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos S.B. y Agdy Y.G.B.. Documental que no aporta valor probatorio alguno para la resolución de la controversia, por lo que esta juzgadora lo desecha del proceso.

• Marcado “C”: Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 11 de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 08, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en la cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos S.B. y Agdy Y.G.B.. En cuanto a esta documental la misma se desecha del proceso por no constituir medio de prueba que contribuya a la resolución de la controversia.

• Marcado “D” Contrato de venta a plazo emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 16 de octubre de 1.973, en el cual se evidencia la legítima propiedad del ciudadano V.M.M., venezolano, mayor de edad,. cédula de identidad N° 3.202.113, esposo de la ciudadana L.B.d.M., propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización S.C., Las Populares, Sector 4, Casa N° 16.Copia simple de documento privado demostrativo de la propiedad de ciudadano V.M.d. inmueble objeto del litigio, tal documental no es apreciada por esta juzgadora, por cuanto el mismo en nada contribuye a la resolución de la controversia.

• Marcada “E” Copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano V.M.M.. No.204, , Tomo I del año 1.985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., demostrativa del fallecimiento del nombrado ciudadano, documental que en nada contribuye a dilucidar la controversia, por lo que quien decide la desecha del proceso.

• Marcada “F” Copia fotostática de Planillas de Declaración Sucesoral del ciudadano V.M.M., de fecha 21 de abril de 1.986, en la cual se evidencia el carácter de heredera de la ciudadana L.B.d.M.. Se trata de documento administrativo emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas (SENIAT), que no aporta valor probatorio alguno a la resolución del hecho controvertido por lo que se desecha del proceso.

• Marcada “G” Original del escrito emitido por el C.C. “Bicentenario 2010” de fecha 28 de febrero de 2011 en el cual se evidencia la conducta asumida por el ciudadano W.L.L.H., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización S.C., Las Populares, Sector 4, Casa N° 16. En cuanto a este medio probatorio, trata de documento emanado de terceros que no son parte en el juicio y que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, careciendo de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechándose del proceso, asi se decide

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.R.L., G.M.C. y Goconda Coromoto P.D.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos V-3.138.526, V-7.152.760 y V-3.898.046, respectivamente. En cuanto a estas testimoniales, riela al folio 157, declaración rendida por el ciudadano M.A.R.L., quien legalmente juramentado manifestó: 1) conocer al querellado desde hace unos 37 años. 2) Que la propietaria del inmueble N° 16 es una señora de nombre Laura, no recuerda su apellido.3) Que el señor S.B. no vive alli, el le alquiló desde hace algún tiempo al señor Kiko y luego ocupó durante un tiempo la casa No.16, pero que en la actualidad no esta alli, que el estuvo alquilado unos tres años y no tiene fecha precisa. 5) Que el señor S.B. no perturbaba, no tenía razones para hacerlo. De igual manera consta al folio 158 declaración rendida por la ciudadana G.M.C., quien juramentada legalmente manifestó: 1) Conocer al señor S.B. desde el 74, que es un hombre respetuoso y humanitario y las personas le quieren mucho. 2) Que la señora Laura, se le olvida el apellido, es la propietaria de la casa No 16 y sus hijos se criaron alli. 3) Que en ningun momento el señor S.B. perturbaba al señor W.L.L.H., porque después que se hizo el contrato de la 14 que la entregó, el se metió alli y no sabe porque se metió en la casa N° 16. 5) Que el señor S.B. es el dueño del inmueble N° 14. Tales declaraciones son apreciadas por esta juzgadora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por no existir contradicción en sus dichos y por estar adminiculadas a otros medios probatorios.

• En lo que respecta a la testigo Goconda Coromoto P.D.G. la misma no acudió al llamado judicial.

• Capitulo V

Los Informes

En la oportunidad legal correspondiente compareció el querellado S.B., asistido de abogado y presentó informes indicando lo que a continuación se trascribe:

(…omisis…)

…lo verdaderamente cierto es Ciudadana Juez, que si bien realicé una negociación con el ciudadano W.L.L.H., antes identificado, y, parte demandante en el presente interdicto, dicha negociación fue estrictamente de relación Arrendaticia sobre un Fondo de Comercio denominado ABASTOS LIZ, inscrita en el registro Mecantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Abril del año 1.99, bajo el N° 05, Tomo 1-B; y el inmueble en el cual funcionaba el mismo en la Urbanización S.C., Las Populares, Sector 4, Casa N° 14, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, ambos de mi legítima propiedad y la cual relación contractual culminó mediante procedimiento de Desalojo llevado por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello y del cual se obtuvo Sentencia Firme y debidamente ejecutada, en fecha 25 de Mayo de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello hy J.J.M.d.E.C.. Pues lo cierto es Ciudadana Juez, que el inmueble ubicado en la Urbanización S.C., Las Populares, Sector 4, Casa No 16, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y del cual alega el ciudadano W.L.L.H., antes identificado, tener legítima posesión por más de ocho (8) años es de la legítima propiedad de la ciudadana L.B.D.M., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.483.849, en razón de Sucesión habida del ciudadano V.M.M., Por lo que llama poderosamente la atención los alegatos esgrimidos por la parte demandante sobre una falsa y supuesta posesión de un inmueble que en su Nomenclatura no coincide ni concuerda con el inmueble de mi propiedad, con el inmueble sobre el cual realice relación Arrendaticia y con el inmueble que alega el demandante ser el poseedor y recibir perturbación. Pues lo cierto y debidamente ocurrido es que el ciudadano W.L.L.H., antes identificado, procedió posterior al desalojo por mi ejecutado en forma arbitraria a realizar o romper las paredes que colindan con el inmueble propiedad de la ciudadana L.B.D.M., e instalarse en el mismo, en el cual perduró hasta el dia 28 de Febrero del presente año, fecha en la cual se logra su desalojado por solicitud de esta ciudadana en su carácter de Legítima propietaria y con el apoyo legal del C.C. de ese sector…

(Cursivas del Tribunal).

Capitulo VI

Consideraciones para decidir

La presente causa se circunscribe a querella interdictal de amparo intentada en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano W.L.L.H. contra el ciudadano S.B., con relación a un inmueble ubicado en el sector S.C., sector 04, casa número 16, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, quien alega estar poseyendo desde hace más de ocho (8) años, con el ofrecimiento de parte del querellado de autos, a su posterior venta, sin que hasta la presente existiese negociación alguna “… desde el mes de febrero del año Dos Mil dos hasta aproximadamente el día 04 de Octubre de 2010…” , fecha en que el ciudadano S.B. comenzó a perturbarle en la posesión del referido inmueble, objeto de la pretensión.

Por su parte el ciudadano S.B., querellado de autos, manifiesta que si bien es cierto hubo relación arrendaticia entre el ciudadano W.L.L.H., parte arrendataria y, su persona, parte arrendadora, el objeto del contrato fue un fondo de comercio denominado Abastos Liz y el inmueble en el cual estaba constituido el mismo, ubicado en la urbanización S.C. las Populares, Sector 4, casa número 14, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, siendo el inmueble de su propiedad y distinto al de la presente causa interdictal; relación que finalizó con sentencia firme por desalojo, de fecha 26 de febrero de 2010, intentada ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, expediente signado con el número 1114. Indicando que el inmueble al cual se refiere el querellante en la presente causa, pertenece a la ciudadana L.B.d.M., quien accedió de manera arbitraria rompiendo paredes que colindan con su inmueble, una vez materializado el desalojo supra indicado; situación que perduró hasta el 28 de febrero de 2011, cuando la propietaria del inmueble objeto de la pretensión, logró sacarlo con el apoyo del C.C..

Ahora bien, de lo expuesto en la demanda se desprende la pretensión del querellante, como lo es, interdicto de amparo por perturbación, encontrando su dispositivo legal en nuestro Código Civil, artículo 782, en los términos siguientes:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

(Cursivas del Tribunal).

En este sentido, cabe destacar que en los juicios posesorios no se toma en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho de la posesión.

Consecuentemente lo que debe justificarse es la posesión alegada y el derecho a ser protegido que surge con ocasión de esta misma posesión, y no la propiedad de la cosa.

Así las cosas, analizaremos en principio que se entiende por posesión para luego determinar la concurrencia de elementos sine cua nom para que opere la alegación de Interdicto de Amparo por Perturbación.

La posesión es la tenencia de una cosa, ó el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, ó por medio de otro, que detiene la cosa, ó ejerce el derecho en nuestro nombre. (Artículo 771 del Código Civil).

Nos enseña el maestro A.D., que la posesión civil es la relación de hecho que proporciona á una persona la posibilidad física, actual y exclusiva de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce ó transformación, es decir, la tenencia material de la cosa. Los de disposición y aun de administración pueden ser ejercidos por el propietario, sin estar en posesión real.

La posesión civil puede ser legítima o ilegítima, nuestro ordenamiento jurídico Código Civil, artículo 772, define:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Cursivas del Tribunal).

La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres: violencia, clandestinidad y la condición de precaria, que generalmente se entiende hoy tocante á la posesión que se tiene á nombre de otro.

La posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural ó civil; es pacífica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública si la ha tenido á la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee ó no; y la última cualidad es la de animo sibi habendi, esto es, se necesita, además del hecho, la intención de adquirir.

Siguiendo las enseñanzas dadas por el maestro A.D., este Juzgado encuentra la necesidad de determinar en primer lugar, si el querellante ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado, y que se le ha tratado de turbar o molestar en su posesión.

En este orden, el demandante pretendió demostrar la posesión legítima con justificativo de testigos acompañado al libelo; documental que fue desechado del proceso por no haber cumplido con las formalidades legales para otorgarle valor probatorio. Trajo a los autos constancias de residencia y de vivienda expedidas por asociaciones civiles que para que las mismas surtieran efecto probatorio, debió promoverlos como testigos para ratificar contenido y firma circunstancia que no se evidenció. Con relación a la inspección ocular acompañada con el libelo, no arrojo para esta Juzgadora prueba alguna por cuanto, la nomenclatura del inmueble inspeccionado no corresponde con la nomenclatura del inmueble objeto de la pretensión. De igual forma no consta en autos la testimonial del ciudadano J.C.R., testigo promovido por el querellante y no traído a los autos. Del mismo modo no concurrió el querellante en la oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial propuesta por él en el escrito de pruebas. Como de igual manera su falta de interés en la evacuación de la absolución de las posiciones juradas por él solicitada, por lo que esta Juzgadora concluye en señalar que el querellante de autos no logro demostrar ni la posesión legítima ni la perturbación alegada en su escrito liberar.

En relación con las testimoniales promovidos por el querellado de autos, en forma contundente desvirtuaron los alegatos del querellante, en lo que respecta a la perturbación alegada en su escrito libelar, como se desprende de la declaración rendida por una parte, del ciudadano M.A.R.L., al folio 157, quien a la cuarta pregunta formulada por el promovente: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.L.L.H., vive en el inmueble N° 16, desde hace 8 años. Contestó: “No, no vive allí, el le alquiló desde hace algún tiempo al señor Kiko, después no se por que razón salió de allí entregó su casa al señor Kiko y luego ocupó durante algún tiempo la casa N° 16, pero en la actualidad no está allí, tiene tiempo que no está allí…” Por otra parte al folio 158, la testigo G.M.C., al formulársele la cuarta pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano S.B. perturbaba al señor W.L.L.H., al no permitirle el acceso al inmueble N° 16?, contestó: “En ningún momento, porque después que se hizo el contrato de la 14 que la entregó el se metió allí, no se por que se metió en la casa N° 16, con los peroles, se metió allí”.

Como corolario de lo anterior y a los fines de una decisión ajustada a derecho este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, por ser éste discrecional del Juez que conoce de la causa, en aras de esclarecer la tenencia de la cosa objeto de esta controversia, acordando su traslado y constitución al inmueble ubicado en sector S.C., sector 4; casa N° 16 del Municipio Puerto Cabello; trasladándose en la oportunidad fijada, 27 de abril de 2011, y evidenció, a tales efectos que el referido inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana W.J.T.M., cédula de identidad N° V-11.750.031, en compañía de su concubino, ciudadano Eudio E.G.B., cédula de identidad N° V- 11.099.592 y sus cuatro niñas, en calidad de arrendataria (persona distinta de la señalada por el accionante en cuanto a la posesión actual de la cosa y a la perturbación indicadas en el libelo), tal situación se constató de un documento presentado por la ocupante del inmueble desprendiéndose del mismo la celebración de contrato de arrendamiento suscrito entre la mencionada ciudadana en calidad de arrendataria y la ciudadana Nahys C.N.F., en su carácter de Apoderada de los ciudadanos L.d.L.B.A., J.W.M.B., M.A.M. , D.R.M.B. y R.M.M.B., en calidad de arrendadora, con fecha de duración de un (1) año, contado a partir del 18 de febrero de 2011, hasta el 18 de febrero de 2012; del cual se acompañó copia simple al acta de inspección.

En tal sentido, quien aquí decide observa que con el material probatorio cursante en autos, no se encuentra comprobado en modo alguno que el querellante ciudadano W.L.L.H., sea el poseedor legítimo del inmueble objeto del litigio, por el simple hecho de no tener la posesión legítima de la cosa.

En consecuencia, al no haber sido probado por el querellante la posesión y menos aun la legítima exigida en la presente querella sobre el inmueble por él indicado, es por lo que se estima inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo VI

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano W.L.L.H. contra el ciudadano S.B., todos de las características que constan en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de mayo de 2.011, siendo las 03:00 de la tarde. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Temporal

Abogada Y.E.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Temporal

Abogada Y.E.O.

Expediente No. 2011-8252

CO/YEO/Alida.

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