Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

A los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000458.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.E.L.L., titular de la cédula de identidad número V- 12.709.679.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.M.D.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.748.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia este procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano W.E.L.L., representado por la profesional del Derecho M.M.D.G., contra el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), en fecha 21 de septiembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral -en virtud de la distribución efectuada por el sistema Iuris 2000- el cual la admitió en fecha 23 de septiembre de 2011.

Se ordeno el emplazamiento del instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), así como del Procurador General de la Republica, región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el articulo 96 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la Republica.

Una vez practicadas las notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 14 de junio de 2012, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, y a tales efectos, el Juez sustanciador dada la incomparecencia de la parte demandada y en atención a la normativa contenida en el articulo 96 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la Republica, así como a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por concluida la audiencia preliminar, remitiendo consecuencialmente la causa al Juez de Juicio, previo computo del lapso cinco (5) días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual recibió las actuaciones en fecha 27 de junio de 2012.

En aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los medios probatorios considerados legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 16 de agosto de 2012, a las 02:30 p.m., la cual no fue celebrada en razón del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de octubre de 2012, la cual al haber sido suspendida y abocarse al conocimiento de la presente causa a posteriori en fecha 24-10-2012 la Juez Temporal, quien ordenó las respectivas notificaciones, una vez reincorporada a sus labores a juez titular de este despacho, se fijo oportunidad para la audiencia de juicio para el día 04 de diciembre de 2012, a las 02:00 p.m, acto al cual compareció únicamente la parte demandante, la cual esgrimió los fundamentos de sus peticiones contenidas en el escrito libelar, fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, así como se efectuó las conclusiones que se consideró pertinentes.

Así pues, quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el tercer día hábil siguiente a esa fecha, oportunidad en la que esta Juzgadora haciendo una breve exposición de motivos declaró su Incompetencia para conocer y decidir la presente causa intentada por el ciudadano W.E.L.L. contra el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), declinando su competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, procede a realizarlo de la siguiente manera:

II

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Indica el demandante en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INDEPABIS el 02 de enero de 2003 como Técnico Inspector adscrito a la Coordinación Regional del estado Portuguesa del Instituto para la defensa y educación del consumidor y del usuario (INDECU) actualmente Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 02:00 p.m a 5:00 p.m hasta el 26 de mayo de 2008, fecha en la cual, a su decir, fue despedido injustificadamente.

Continua manifestando que en fecha 20 de junio de 2008 ejerció la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, siendo declinada su competencia y remitida la causa a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, órgano que en fecha 29 de octubre de 2010 dictó providencia administrativa Nº 863-2010, en la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, y siendo que dicha orden no fue acatada por la demandada se dio apertura al procedimiento de multa, siendo notificada de dicha providencia que ordeno el pago de la multa el día 14 de junio de 2011.

Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta tickets y salarios caídos.

III

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.

En el caso de marras, la hoy demandada: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), no promovió pruebas, así como tampoco consignó su escrito de contestación de la demanda dentro del lapso establecido legalmente para ello, por lo que se pasa a efectuar el siguiente análisis:

Es imperativo para esta sentenciadora como aplicadora de justicia, acatar el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y siendo que la hoy accionada es un Instituto Autónomo, debe quien decide insoslayablemente hacer alusión a la normativa contenida en el artículo 101 en concordancia con el artículo 98 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2008, que reza lo siguiente:

Artículo 101: “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los Institutos públicos”.

Artículo 98: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Bajo este mismo contexto, la reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, estatuye en sus artículos 65 y 68 lo siguiente:

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL

Corolario de todo lo anterior, considera esta juzgadora como contradichos por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), los argumentos expuestos por el ciudadano W.E.L.L., en todas sus partes, esto es, que se debe tener como negada la prestación personal de servicios del accionante al referido Instituto, así como las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, el cargo ocupado por éste, la jornada de trabajo, la ocurrencia del despido injustificado invocado por el actor y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, tiene la parte demandante la carga de demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se estima.-

IV

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA.

Con preeminencia a cualquier otro pronunciamiento, debe insoslayablemente quien decide pasar a efectuar el siguiente análisis respecto a su competencia para conocer y tramitar la causa sometida a su consideración:

La parte accionante promovió como medios probatorios documentales marcadas “A y B”, (folios 45 al 202), referentes a copias certificadas de expedientes administrativos llevados primeramente por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y a posteriori por la sede de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, las cuales merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se verifica que el ciudadano W.L. interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 20-06-2008, la cual una vez admitida y transcurridos los lapsos de ley, se celebró el acto de contestación, al cual comparecieron ambas partes y la accionada manifestó que el actor prestaba sus servicios para ésta, mas sin embargo, no reconoció la inamovilidad al señalar textualmente lo siguiente: “No se reconoce la inamovilidad del ex funcionario por cuanto este presto servicio como funcionario de libre nombramiento y remoción en el cargo de técnico inspector adscrito a la Coordinación Regional de INDEPABIS Portuguesa y en consecuencia no esta amparado por el decreto de inamovilidad laboral”, aduciendo respecto al despido, que el mismo no se efectuó sino que el actor fue objeto de remoción del cargo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En este sentido, si bien fueron promovidos por la parte solicitante en sede administrativa cuatro contratos de trabajo suscritos entre ambas partes de fechas 01-06-2003, 01-02-2005 al 31-12-2005, 16-04-2006 al 30-12-2006 y 01-01-2007 al 30-12-2007, consta a los folios 91 al 93 del presente expediente, punto de cuenta emitido por la Directora de Personal del Indecu al Presidente de dicho órgano administrativo, mediante la cual se somete a consideración y aprobación el ingreso del accionante como TECNICO INSPECTOR, adscrito a la Coordinación Regional del estado Portuguesa, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor y al Usuario, nombramiento efectivo a partir del 01-02-2008, remitiendo consecuencialmente a dicha Gerencia los oficios de la participación de dicho ingreso, lo cual se adminicula con la comunicación emitida por el Presidente del Indecu al ciudadano W.L., en la cual le participa que de acuerdo al punto de cuenta Nº 0022, agenda Nº 1, de fecha 28-01-2008 se ha autorizado su ingreso al cargo de Técnico Inspector, código de REC Nº 0382, cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, con un sueldo de Bs. 802,83 mensuales, mas una prima de profesionalización de Bs. 96,00, para un total de Bs. 898,83.

Así mismo, consta en el folio 86 Resolución emanada del INDECU en fecha 26-052008, mediante la cual el Presidente de dicho Instituto de conformidad con las atribuciones que le han sido conferidas en el ordinal 5 del articulo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 114, numeral 1 de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario y de acuerdo a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se decidió RETIRARLO del cargo de Técnico Inspector.

La ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta oficial 5.152 del 19 de junio de 1997 -hoy derogada-, en su artículo 8 establece textualmente lo siguiente: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Según la norma antes expuesta, las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales se encuentran excluidas de la aplicación de normas laborales, siendo aplicable para el momento de su publicación la ley de carrera administrativa y posteriormente la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente desde el 11 de julio de 2002.

En consonancia con el régimen jurídico aplicable al caso de autos y respecto a la competencia funcional de este tribunal, resulta necesario invocar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 60 C.P.C: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia se considerar no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Resaltado de este Tribunal).

Nótese como la norma in comento, le otorga la potestad al Juez que, aun de oficio pueda decretar su incompetencia por la materia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó las características que debe reunir el juez natural, de la siguiente manera:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

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Del pasaje transcrito, puede denotarse la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la competencia debe analizarse conforme a las normativas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en la que se estatuyen de manera expresa la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, estableció que:

de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo a lo anterior, se infiriere que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mecanismo para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en aplicación a los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de M.E.G.d.P. y otros contra Gobernación del Estado Falcón) ha dispuesto lo siguiente:

En el caso bajo examen, se evidencia de autos que los demandantes no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial. La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar: se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem). (Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló: Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaida sobre el caso F.L.). Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara… (Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de noviembre de 2003, caso: A.M.E.G.). Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: L.M.R.d.C. y Y.J.V.d.A., respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a sendas relaciones contencioso funcionariales. Por lo tanto, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, como se expuso supra, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, esta Sala considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa

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Primeramente, es preciso enunciar las normas contenidas en el Estatuto de la Función Publica, el cual clasifica en su artículo 19 a los funcionarios de la administración pública en funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Los primeros de los nombrados serán seleccionados mediante concurso público, y sometidos a un periodo de prueba y los segundos son nombrados y removidos libremente de sus cargos, por lo que, en el caso de marras, si bien existen desde el inicio de la relación de trabajo que unió a las partes la suscripción de cuatro contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, resulta a todas luces evidente el nombramiento de fecha 01-02-2008 del actor como TECNICO INSPECTOR, cargo de libre nombramiento y remoción, así como su remoción en fecha 26-05-2008 con el mismo tratamiento legal.

Así las cosas, es menester traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales: En sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 24-05-2011, que estableció lo siguiente:

De acuerdo a lo anterior y en vista de la relación de empleo del demandante con un ente público, es menester para esta Sala aplicar lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002), según la cual la competencia que detentaba el extinto Tribunal de Carrera Administrativa fue atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en los siguientes términos:

Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

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Disposición Transitoria Primera:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

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Asimismo, dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.3, lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)

(sic).

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, la competencia para conocer de las demandas interpuestas por funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas al considerar lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea ésta nacional, estadal o municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, independientemente del monto reclamado.

De igual manera, esa misma Sala de nuestra máxima instancia, en sentencia de fecha 06-03-2012, estatuyó lo siguiente:

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto y al respecto, observa:

El caso de autos versa sobre una querella funcionarial ejercida contra el acto administrativo N° SAT/GRH/DCT/2001-1843 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que acordó retirar a la ciudadana C.A.S. “del cargo de Técnico Administrativo, Grado 7, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental”, por resultar “la evaluación efectuada a su persona en el período de prueba por debajo de lo esperado”.

Se advierte que la pretensión de la accionante es que se le ordene el otorgamiento del certificado de funcionaria de carrera, se le restituya en el cargo de Técnico Administrativo Grado 7 en la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que venía ejerciendo para el momento del retiro, y le sean pagados “como indemnización por daños y perjuicios las remuneraciones laborales, en una sola porción, consistentes en sueldos, doble remuneración, aguinaldos dejados de percibir desde el día de [su] retiro hasta el día de su definitiva reincorporación”.

Al respecto se advierte que el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 8º, excluye de su ámbito de aplicación, a los funcionarios y funcionarias públicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones de naturaleza funcionarial que efectúen los empleados al servicio del SENIAT, debe atenderse a la especialidad del asunto sobre el cual versa la reclamación y a la garantía constitucional del juez natural.

Por su parte, la exclusión expresa que hace la Ley, de los funcionarios adscritos a este Servicio Autónomo, no trae consigo la sustracción de esta categoría de funcionarios, de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente, de la jurisdicción contencioso funcionarial atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ver sentencia de esta Sala N° 01213 de fecha 19 de agosto de 2003).

De acuerdo con lo anterior y visto que la reclamación de la actora derivó de la relación de empleo público que mantenía con la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como “Técnico Administrativo Grado 7”, es menester para esta Sala aplicar lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según la cual la competencia que detentaba el extinto Tribunal de Carrera Administrativa fue atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en los siguientes términos:

Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

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Disposición Transitoria Primera:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

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Asimismo, dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.6, lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)

.

Conforme a las normativas parcialmente transcritas, la competencia para conocer de las demandas interpuestas por funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones derivadas de la relación de empleo público al considerar lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Visto lo anterior, corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la competencia para conocer la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana C.A.S. contra el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tribunal al que se ordena remitir el expediente para que resuelva lo conducente. Así se declara.

En atención a todas las consideraciones de índole legal y jurisprudencial antes esbozadas, en el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que nos encontramos ante un funcionario público de libre nombramiento y remoción, quien no desempeñaba labores como obrero y cuyo ingreso fue con motivo del nombramiento al cargo de Técnico Inspector efectuado por el Presidente de dicho Instituto.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que INDEPABIS es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho público que tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las motivaciones que anteceden, el conocimiento del caso bajo análisis, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda intentada por el ciudadano W.E.L.L., titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.709.679 contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO

Se declina la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente demandado, se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, toda vez que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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