Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-001357

PARTE ACTORA: W.J.L.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.587.732, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 44.097, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 80.801.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 14 de agosto de 2007, inserta a los folios del 55 al 64 de la pieza principal, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: Injustificado el despido del cual fue objeto del ciudadano W.J.L.R. y en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de Calificación de despido que dio inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo al referido ciudadano en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos a partir de la notificación de la entidad reclamada y hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. 800.000,00, es decir, Bs. 26.666,66 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro M.T., tomándose en consideración los aumentos que hubieren por Decreto del Ejecutivo Nacional durante el citado período.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada todo de conformidad con lo señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic).

La parte apelante –demandada- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la sentencia tomó como punto fundamental para declarar con lugar la acción el hecho que el actor no tenía facultades para transigir en juicio, eso lo extrae de la prueba de declaración de parte; ello no sustrae el carácter de empleado de dirección; no tiene estabilidad por ser trabajador de dirección por cuanto fue abogado litigante de la Alcaldía y en sus funciones tenía la representación de la alcaldía en juicio y en discusiones de contratos colectivos; representaba a la demandada frente a terceros, que eran los trabajadores, en procedimientos administrativos; el Síndico Procurador tiene dos abogados laborales y uno era el actor para conocer todos los asuntos laborales; el punto relacionado a la posibilidad de celebrar transacción no puede ser determinante para sustraerlo de las características del trabajador de dirección; influye en la toma de decisiones; para poder transar no se requiere autorización, ni el Síndico puede transar, por esa facultad no se puede catalogar como empleado de dirección; por ser trabajador de dirección no está envestido de estabilidad y los argumentos de la primera instancia no fueron suficientes. El juez interrogó al apoderado si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso que representaba al Municipio en los reclamos administrativos en sede de la Inspectoría del Trabajo y judicial; debe privar la realidad sobre las formalidades; emitía opiniones jurídicas sobre la causa asignada en materia laboral, la toma de decisiones debía ser consideradas a otras instancias, al Síndico o Alcalde; no decidía bajo su criterio; expresaba opinión jurídica, la decisión no era de él; no puede existir personal de dirección que no tome decisiones; no tiene a su cargo personal; no puede entenderse que un trabajador de dirección gane el sueldo que yo devengaba; solicita se ordene el reenganche.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora acciona solicitando la calificación de despido, alegando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 01 de octubre de 1994 y fue despedido el 30 de junio de 2006 “sin haber incurrido en falta alguna” y que se ordene el reenganche con el pago de los salarios caídos.

La demandada, en su escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 25 al 31 de la pieza principal- y en su exposición oral en la audiencia de juicio, expuso de manera precisa que el actor no gozaba de la estabilidad alegada porque representaba a la demandada frente a otros trabajadores o terceros, siendo un trabajador de dirección como contempla el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando excluido de los procedimientos de calificación de despido. No hubo desconocimiento de la demandada sobre la existencia de la relación de trabajo, sólo que por ser un trabajador de dirección no se le aplicaba la institución de la estabilidad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo,

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 15 de junio de 2007 –folios 40 y 41 de la pieza principal- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes, a la vez que exhortó a éstas a concurrir a la audiencia de juicio, a los fines de la declaración de parte.

De la manera como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, asume la carga de demostrar los hechos alegados, que, a su decir, la exonerarían del procedimiento de calificación de despido y, por ende, del reenganche con el pago de los salarios caídos.

Procede ahora esta lazada con el examen y análisis de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 80 del cuaderno principal, cursa comunicación de fecha 24 de octubre de 2007, recibida en este Circuito Judicial el 30 de octubre del referido año, la cual no se valora, pues consta a los autos luego del pronunciamiento del Tribunal de la primera instancia –14 de agosto de 2007-, resultando extemporánea.

A los folios del 09 al 79 del cuaderno de recaudos 1, cursan –unos en original y otros en fotocopias- diferentes constancias, recibos, comprobantes de cheques, cheques, los cuales están, en todo caso, referidos a la demostración de la existencia de la relación de trabajo, el pago de la remuneración, circunstancia éstas que no coadyuvan a negar el derecho del trabajador reclamante a la protección de la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios del 80 al 101 del cuaderno de recaudos 1, cursan en fotocopia comunicación dirigida por la demandada a una entidad financiera, y en original tres libretas de ahorros, todos los cuales se desestiman porque sólo demostrarían las instrucciones de la empleadora para la apertura de cuentas bancarias, pero no la condición de trabajador o no de dirección del actor, alegado por la demandada.

A los folios del 102 al 114 del cuaderno de recaudos 1, cursan diferentes contratos de trabajo suscritos entre actor y demandada, los cuales se aprecian al no haberse impugnado por la demandada, además de que ésta también los acompaña en sus documentales insertas a los folios del 121 al 131, 133 y 134 del citado cuaderno, desprendiéndose de los mismos que el actor fue contratado por la demandada, mediante sucesivos contratos, para desempeñarse como “abogado litigante”, “asesor legal” o como “abogado”, por un tiempo que se prolongó desde el 01 de octubre de 1994 hasta el 30 de junio de 2006, sin que de dichos contratos se puede evidenciar la condición del actor como trabajador de dirección, alegado como defensa por la empleadora.

A los folios del 132 al 136 del cuaderno de recaudos 1, cursan contratos de servicio, los cuales se aprecian al no haberse impugnado, desprendiéndose de los mismos que el actor fue contratado como asesor legal para atender casos judiciales y extrajudiciales.

A los folios del 137 al 200 del cuaderno de recaudos 1, cursan dos ejemplares de convenciones colectivas de trabajo –técnicos radiólogos y profesionales de la odontología de la demandada- los cuales se aprecian al no haberse impugnado, desprendiéndose de los mismos que el actor fungió como representante legal de la demandada en el año 2000 –folios 138 a 140- o en representación de ésta en el año 1999 –folio 164- para consignar los ejemplares de la convención colectiva, pero suscribiendo dichas convenciones el presidente de la demandada, no actuando el actor como trabajador de dirección de la accionada.

A los folios del 201 al 205 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertas actas elaboradas en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con actuaciones del Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la demandada en el presente juicio, actuando por ésta el actor, identificado como abogado en ejercicio; dichas actas se aprecian al no haberse impugnado ni tachado, aunque de las mismas no se desprende que el accionante actuara como representante de la demandada, a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios del 206 al 252 del cuaderno de recaudos 1, cursan copias simples de dos expedientes judiciales, en los cuales el actor aparece como apoderado judicial de la demandada, lo que no lo hace trabajador de dirección por este hecho, habida cuenta que en el transcurso de más de once años.

A los folios del 253 al 311 del cuaderno de recaudos 1, constan en fotocopias controles de asistencia, presentados por la demandada, los cuales no se aprecian al no aparecer suscritos por la parte actora, ni que haya intervenido en su elaboración, siendo insuficientes para demostrar algún hecho en le presente juicio.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

De las pruebas de autos se concluye ciertamente que el actor no se desempeñó como un trabajador de dirección frente a los demás trabajadores de la empresa, no impartía instrucciones ni supervisaba el cumplimiento –por los trabajadores- de las directrices emanadas de la dirección de la empleadora. No consta que el accionante fuera la persona que representaba a la empresa frente a los demás trabajadores y ante terceros, desde el punto de vista laboral, sustituyendo la persona del representante legal del patrono; tampoco participaba en la supervisión de los demás trabajadores, ni que los trabajadores le reportaran; en síntesis, no sustituía al empleador.

En conclusión, la parte demandada no cumplió con su carga procesal, cual era demostrar que el actor era un trabajador de dirección y que, por tanto, estaba excluido del procedimiento de calificación de despido, por lo que, confirmando lo resuelto por el Tribunal de la primera instancia, el actor goza de la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando procedente la solicitud de calificación de despido, acordándose el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos, desde el 03de agosto de 2006, fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. F. 800,00 –aceptado por las partes-, más cualquier aumento legal o convencional que pudiera corresponderle, si fuere el caso, excluyendo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, de haber ocurrido, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano W.L.L.R. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos causados desde el 03 de agosto de 2006, fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. F. 800,00 –aceptado por las partes-, más cualquier aumento legal o convencional que pudiera corresponderle, si fuere el caso, excluyendo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, de haber ocurrido, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos

Se confirma la decisión apelada, salvo por la condenatoria en costas. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

En el día de hoy, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

JGV/ioq/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001357

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