Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 06 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000187

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.S. CAMACHO Y M.L., Defensores Privados de los ciudadanos W.A.G.L. Y L.R.H.Z., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Julio de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados S.S. CAMACHO Y M.L., Defensores Privados de los ciudadanos W.A.G.L. Y L.R.H.Z., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Punto uno de impugnación

En razón de una PRESUNTA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo pautado en el artículo 248 y 373.

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, considera la defensa, que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos ampliamente señalados en el auto interlocutorios, donde se priva a los imputados de su libertad ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando son detenidos en el sector de Playa Grande, alrededor de las 10:30 p.m., no se individualizó la conducta delictual asumida por cada uno de los ciudadanos, ya que los mismos los agrupo la misma privativa, sin determinar que tipo de acto delictual realizó cada ciudadano para que se le imputara el delito , de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo señalado en el artículo 149 de la Ley de drogas, y la Asociación para delinquir prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, por lo que la representación Fiscal pidió la aprehensión en flagrancia de acuerdo al artículo 248, a lo cual la defensa técnica se opuso en la presentación de imputados, por no ser ajustada a derecho, y la misma fue declarada con lugar por el juez, y pidió la aplicación del procedimiento Ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un PROCEDIMIENTO ABREVIADO sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en la dirección en la Calle la M.S.P.G., ya antes identificada, no hubo testigos presenciales, o los investigadores no quisieron hacer el procedimiento ajustado a derecho por lo cual tuvo que haber sido declarada la nulidad solicitada por la defensa, por lo tanto el Ministerio Público debe determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo, y así presentar los elementos de convicción que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad de los imputados en los hechos expuestos, situación que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003)…

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles: Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(Vid. Op.cit.p.39).

Realizadas estas consideraciones de orden doctrinario y jurisprudencial, se puede afirmar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que la detención de los imputados, no se ajusta a los parámetros de la aprehensión en flagrancia estatuida en la normativa del artículo 248 de la ley adjetiva penal, en virtud que los detenidos al momento de ser requisados por los funcionarios del C.I.C.P.C, no estaban cometiendo delito alguno, sino por el contrario estos se encontraban reunidos con otras personas donde fueron llevados hasta la sede del C.I.C.P.C delegación Carúpano donde fueron vilmente maltratados al solicitarles ciertas cantidades de dinero para cuadrar el expediente quiero resaltar…que la aprehensión de cada uno de ellos le fueron colocadas ciertas cantidades mínimas de drogas en cada uno de su ropa de vestir, para esa forma incriminarlos a todos, (es de resaltar que de allí se encuentra la delincuencia Organizada y la asociación para delinquir en contra del débil jurídico que no tiene para costear las exigencias monetarias de los transgresores de la ley, y en el sitio de los hechos existían suficientes testigos que pudiesen corroborar lo afirmado por los funcionarios policiales, y es bien sabido por los operadores de justicia que los dichos de los funcionarios policiales no representa prueba alguna y no pueden ser tomados en consideración para dictar una sentencia condenatoria (Sala Penal T.S.J.) con dicha aprensión (sic) se le violaron a los imputados sus derechos legales y constitucionales que como persona le garantizan las Leyes de la República, vista la solicitud incoada por el Ministerio Público, donde solicita Medida Privativa de Libertad por los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asociación para delinquir en contra de nuestros representados por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión de los delitos ya mencionados. De igual forma el auto donde se fundamenta dicha privativa dictado por el Tribunal 5° de Control donde decreto la medida coercitiva de libertad debió ser debidamente ajustado a derecho en relación especifica a la verificación de los elementos vertidos en autos, para luego del proceso de la subsanación encuadrando los hechos dentro del derecho, para luego acoger en definitiva o no la calificación jurídica invocada por la Oficina Fiscal; este es el punto de partida que tiene que ceñirse el juzgador al momento de emitir su resolución. De igual manera en línea general todo juez debe respetar lo establecido en el artículo 49 Constitucional como es la garantía del debido proceso y es precisamente allí donde debe necesariamente aplicar restrictivamente la medida coercitiva de libertad, tal como lo establece el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y mas allá debe decretar la medida limitativa de libertad de una persona cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso penal.

En el presente caso la impugnación objetiva va dirigida en este caso concreto a la manera tal alejada del derecho como el Juez Quinto de Control le dio el tratamiento a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que el análisis del caso, no se desprende ningún elemento de convicción que configuren los delitos señalados up-supra y peticionado por la Fiscalía y por otra parte la forma tan desproporcionada como el Juez de Control actuó al momento de manejar los supuestos, cuando lo procedente esta decretar la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso y decretar la libertad inmediata u otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PUNTO SEGUNDO EN LA IMPUGNACIÓN:

FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACREDITAR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República.

Como podemos observar en la referida ley, esta se encarga de castigar, prevenir, sancionar los delitos llamados de cuello blanco que normalmente son cometidos por empresas, representantes de las mismas, banqueros, personas que de una u otra forma tienen tiempo relacionándose en el negocio mercantil con ciertos tipos de ilícitos que puedan configurarse como delitos propios y con sanciones penales para los implicados en dichas conductas antijurídicas, si observamos a la mayoría de los detenidos, los mismos no presentan bienes de fortunas, no se les decomisó bienes inmuebles ni otros elementos ostentosos que hagan presumir mediante el trabajo investigativo de funcionarios del C.I.C.P:C que se les venía haciendo un seguimiento a los referidos ciudadanos, por estar presuntamente exportando cantidades grandes de sustancias tipificadas como drogas en la Normativa Legal Vigente. Así podemos observar lo señalado en la referida decisión cuando habla del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada….Dicho artículo no tiene nada que ver con la conducta desplegada por los detenidos al momento de su aprehensión.

La Asociación para delinquir está prevista en la Normativa de la referida Ley en su artículo 6.

La asociación para delinquir implica precisamente una sociedad clandestina e ilícita con fines delictuales, que debe haber una investigación previa por los cuerpos policiales para poderlos estatuir en dicha categoría. Es imposible que nuestros representados por el solo hecho de estar de vacaciones en dicha localidad se le pueda imputar el referido delito. Faltaría ver si la fiscalía del Ministerio Público presenta los activos bancarios de los imputados asi como la lista de los bienes e inmuebles que estos posean para poderlos ceñir a la referida calificación jurídica, por tal motivo dicha calificación por errónea calificación del juzgado decidor debe ser rechazada por los ilustres miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, y ponerle fin así a la mala interpretación del derecho en las decisiones recurridas.

PUNTO TERCERO: DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El ciudadano Juez en su decisión…se concreta a realizar una narrativa del acta suscrita por los funcionarios policiales al momento de la detención de nuestros defendidos, pero no fundamenta la resolución, lo que crea una inmotivación de la Sentencia en dicha sentencia interlocutoria el elemento primordial es la narrativa faltando como parte esencial la MOTIVA, para finalizar con la disposición del fallo, pero no relaciona los elementos de convicción, para relacionarlos y adminicularlos y extraer de estos elementos en base al principio y las máximas de experiencias elementos que puedan culpar e inculpar a nuestros defendidos.

Ahora bien, observados que en la resolución judicial, el juez quinto de Control, restringe de la libertad mediante una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a nuestros defendidos aduciendo unos muy pobres argumentos. Siendo así las cosas, teniendo los exiguos elementos por lo menos en contra de los imputados como mal pudiese hablarse de una motivación.

Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numeral 4 y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano,…esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto donde restringen la libertad a nuestros defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

PRIMERO

Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por los Defensores Privados de los imputados… Abogados. S.C. y M.L.,… carácter de Defensores Penal Privados, explanados en escrito de Apelación…Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta falso de toda falsedad, que la Juez Quinto de Control,…en su decisión de fecha 14 de Julio de 2012, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados W.A.G.L. Y L.R.H.Z., sin existir suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentada por esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, ya que de dichas actas se desprende y se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento y durante el procedimiento, se cumplió con todos y cada uno de los derechos que les corresponden como personas y como imputados sorprendidos en delito fraganti, como lo son en el presente caso, los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 en su SEGUNDO aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD; Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando en que para el momento del hecho punible y criminal, se encontraban presentes y juntos formando parte del grupo aprehendido en delito infraganti; ya que el procedimiento, se incautó la droga y todas las demás evidencias que materializan los delitos imputados, debida y adecuadamente ajustado a derecho, tal y como se evidencia en las actas de procedimiento donde los funcionarios policiales adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), quienes dejan constancia, que el procedimiento se realizó siendo las 10:30 de la noche del día 11 de Julio 2012, cuando se encontraban en la sede del Despacho, se recibió una llamada telefónica de una persona de voz masculina, quien por temor a su vida no quiso identificarse, “manifestando que frente a una vivienda ubicada en la Calle La Marina, del sector Playa Grande, de esta ciudad, se hallaban dos vehículos de colores rojo y plateado, de donde se habían bajado seis ciudadanos entre ellos una dama, introduciéndose en una ranchería playera y comenzaron a repartirse de manera sigilosa, varios envoltorios de presunta drogas”, de igual manera manifestando que dichos ciudadanos llegan esporádicamente al referido lugar, y luego realizan la distribución de los envoltorios, hacen presencia varios vehículos automotores haciéndose estos entrega de los mismos, retirándose posteriormente, así mismo agregó, que dichos envoltorios son utilizados como muestra de pruebas para la comercialización posterior de grandes cantidades”…; de igual manera, hace observar esta representación Fiscal, que la ciudadana Juez Quinto de Control, en la decisión, no decretó la Nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa Privada, por cuanto consideró que los funcionarios policiales del CICPC, actuaron apegados cumplieron de todas las formalidades establecidas por la Ley, y no violentaron las disposiciones Legales ni Constitucionales en el procedimiento realizado, toda vez que se realizó un delito flagrante, (es decir, fueron sorprendidos en forma infraganti realizando el hecho punible), ya que evidenció de las actas originales, que actuaron por vía de excepción tomando en consideración la hora y el lugar donde se realizó dicho procedimiento, por lo que desestimó la solicitud de Nulidad planteada por la defensa Privada; no observando la Juzgadora que se hayan violado alguna garantía a los imputados por parte de los funcionarios policiales, toda vez que cursan en la causa, actas de todos y cada uno de los imputados, donde se deja constancia de habérsele leído sus derechos, y por tales razones declara sin lugar la solicitud de Nulidad, interpuesta por los Defensores privados, observando esta Representación Fiscal que la Defensa Privada en su Recurso de Apelación, no es clara ni precisa en su inconformidad, sino que confusamente indica que no se le debe dar valor a las actas por ser nulas absolutas y violatorias de sus derechos. Por lo que considera esta Representante del Ministerio Público, que dicho Recurso de Apelación es infundado, en consecuencia deberá declararse inadmisible, y así pido sea decidido.

SEGUNDO

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por los recurrentes, en cuanto a los motivos de su Apelación, relativo a las incongruencias alegadas en cuanto a las actas de procedimiento, así como ninguna de las actas que forman el presente asunto, por considerar que el procedimiento policial se encuentra corroborado y verificado y para ello se cumplieron con todos los extremos de Ley, ya que se cumplió con todas las formalidades, y de ellas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue realizada la incautación de la sustancias estupefacientes y demás evidencias informadas e incautadas por el órgano policial) las cuales se encontraban en poder y bajo el control de los imputados, ciudadano: W.A.G.L. Y L.R.H.Z.; por lo que considero, que los argumentos del recurso de Apelación se hacen sin ningún fundamento ni certeza Jurídica, y en virtud de ello, considero que dicho Recurso de Apelación es infundado y inconsecuencia deberá declararse Inadmisible, y así pido sea declarado.

TERCERO

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por los recurrentes, en cuanto a los motivos alegados resultan sin fundamentación jurídica, considerando que en el presente caso se cumplieron con todas y cada una de las formalidades establecidas por la ley, y que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley, por lo que considero que existe infundada sustentación en cuanto a los motivos de apelación por parte de los recurrentes, ya que de ningún modo se violentó el procedimiento establecido en la Ley Penal Adjetiva, por lo que resulta infundados los motivos denunciados en el recurso de Apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

CUARTO

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por los recurrentes, en cuanto a los motivos de su apelación, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que los recurrentes, no señala con precisión, cuales son los derechos, ni cuales son las normas fueron violadas, y menos aún, los recurrentes no señalan cual es la norma que se le debe imponer a los imputados de autos, ciudadanos W.A.G.L. Y L.R.H.Z.; por lo que resultan infundados los motivos señalados, que por demás se visualizan contradictorios, ya que carecen de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, ya que es obligación del recurrente, indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar ciudadanos Magistrados, que de la lectura del recurso interpuesto por la Defensa Privada,…se evidencia que os recurrentes plantean de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que parecieran alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues los impugnantes, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue resuelta con fundamento y basamento jurídico la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el Recurso de Apelación interpuesto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente, y con el debido respeto ante esta d.C.d.A., solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…, y en su lugar, solicito sea confirmada la decisión dictada por EL JUZGADO QUINTO DE...CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, por encontrarse ajustado a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14-07-2012, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Escuchado los alegatos esgrimidos por los defensores privados, quienes solicitan la nulidad de las actas procesales, en fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base al articulo 191 específicamente, la nulidad absoluta del Acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, cursante a los folios 1, 2 y su vuelto de la presente causa; en tal sentido, considera quien aquí decide, que dichas actas no adolecen de violación, contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, ya que en efecto, los funcionarios actuantes actuaron apegados a la ley; toda vez, que nos encontramos en presencia de un posible delito flagrante, tal como se desprende de la referida acta y donde destacan como actúan, por vía de excepción, tomando en consideración la hora y lugar donde fue realizado dicho procedimiento, el cual se encontraba desolado, por la hora de ocurrencia de los hechos; por lo que en efecto, la presente acta policial, no adolece de ningún acto violatorio del debido proceso, ya que en efecto, el resultado de la comisión policial fue la localización de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, así como también de presunta droga denominada Marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto total de 127G con 500 mg; e igualmente, dicha acta, no adolece de ningún acto de contravención de norma jurídica, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las defensas privada. Ahora bien, contestado como ha sido el punto previo, y concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: J.G.L., M.V., W.A.G.L., P.C.M.V., L.R.H.Z. Y L.R.A.; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oídas las declaraciones de cada uno de los imputados, los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada de los mismos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativo de los mismos, ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/07/2012; de igual forma, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos antes señalados, en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: A los folios 01 y su vuelto y folio 02, Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre sub delegación Carúpano, en donde dejan constancia que en fecha 11/07/2012 “…siendo las 10:30 horas de la noche recibieron llamada telefónica de sexo masculino, encontrándose en el Despacho donde informaban que frente a una vivienda ubicada en la Calle La Marina en Playa Grande se hallaban dos vehículos, de colores rojo y plateados, de donde se habían bajados seis (06) personas, entre ellos una dama y comenzaron a repartirse de manera sigilosa, varios envoltorios de presunta droga, de igual forma, manifestaron que los ciudadanos llegaban de forma esporádica y luego de que realizaban la distribución de los envoltorios, en el lugar llegaban varios vehículos, haciéndole estos entrega de los mismos, asimismo, refirió que los envoltorios eran utilizados como muestras de pruebas, para la comercialización posterior de grandes cantidades, una vez en el sitio, observaron a los dos vehículos referidos y la ciudadana de sexo femenino, al observar a los funcionarios lanzó un envoltorio a pocos metros y al ser este colectado, se observo que era presunta droga de la denominada cocaína, de igual forma al realizar la revisión corporal a los ciudadanos, se le incautaron al primero de ellos de nombre J.G.L., en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño regular, contentivo de presunta cocaína, al segundo de ellos, de nombre P.M., le incautaron el bolsillo trasero del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño, de presunta cocaína, así como también la cantidad de 1010 Bs. en efectivo y dos teléfonos celulares, al tercero de ellos, de nombra G.L.W., le incautaron en el bolsillo lateral derecho de su pantalón, un envoltorio de tamaño regular, contentivo en su interior de presunta Marihuana, así como también un teléfono celular, al cuarto de los investigados, de nombre L.H., le incautaron específicamente en la parte de sus genitales, un envoltorio de material sintético, contentivo de presunta droga, denominada cocaína y dos teléfonos celulares; al quinto de los investigados, de nombre L.A., le incautaron en la pretina delantera del lado izquierdo de su pantalón, un envoltorio de material sintético, contentivo de presunta cocaína, así como también dos teléfonos celulares y por último la sexta investigada, de nombre M.L.V., quien al notar la presencia de los funcionarios, lanzo el envoltorio de tamaño regular, ya referido circunstancias que conllevaron a que los funcionarios practicarán la detención de los mismos…..” Al folio 03 cursa ACTA DE inspección Técnica Nº 1196, de fecha 11 de julio de 2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia en actas, de las características del lugar donde se dieron los hechos, que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos antes referidos. Al folio 04 cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1197, de fecha 11 de julio de 2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quines dejan constancia en actas, de las características de los dos vehículos automóviles retenidos en el lugar donde se dieron los hechos, que dieron los hechos. Cursa al folio 05, ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde se deja constancia de los envoltorios de regular tamaño, elaborado de bolsas de material sintético, contentivo en su interior, de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, así como también de presunta droga denominada Marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto total de 127G con 500 mg. Cursa al folio 06 REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se describe y resguarda los objetos y el dinero incautados en referido procedimiento. Cursa al folio 07, REGISTRO DE CADENA DE SUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se describe la sustancia incautada, observándose la descripción de 05 envoltorios de presunta cocaína y un envoltorio de presunta Marihuana. Cursa al folio 14 PLANILLA DE RECONOCIMIENTO Nº 339, de fecha 12 de julio de 2012 donde se deja constancia de las características de documentos personales entre los cuales se encuentran porte de armas, pasaportes; así como también 07 artefactos de comunicación portátiles, es decir, teléfonos celulares y dinero. Cursa al folio MEMORANDUM Nº 04982, suscrito por el Jefe de la sub-delegación, en el cual se solicita la experticia a la sustancia incautada. MEMORANDUM Nº 9700-226-796, de donde se desprenden que los imputados J.G.L., M.V., P.C.M.V., L.R.H.Z. Y L.R.A. no presentan registros policiales; más sin embargo el ciudadano W.A.G.L., presenta dos registros policiales, es decir Homicidio y Porte Ilícito y de igual forma se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, según orden de aprehensión 607 de fecha 06/03/2008 por el delito de Homicidio Calificado. Ahora bien, considera quien aquí decide, que con los elementos de convicción antes señalados, se presume que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse, es de suficiente magnitud, púes, supera los 10 años en su límite máximo; lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse, sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia; aunado al hecho, de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga, para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo, también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, que atentan contra La Colectividad y el Estado Venezolano; básicamente, contra la salud y la vida de las personas, son de los delitos calificados como de lesa Humanidad. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción razonable, que los imputados, pudieran influir sobre los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación y la realización de la Justicia; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, y ; 251, numerales 2º y 3º y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano J.G.L., M.V., W.A.G.L., P.C.M.V., L.R.H.Z. Y L.R.A., plenamente identificados en actas. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante hecho, por lo que se ordena, que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. De igual forma, y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 183 y 184, De la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Por otro lado, se acuerda Informar a la Embajada de Colombia, por la detención de los ciudadanos de nacionalidad colombiana. Por último, se acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, informando que el ciudadano W.A.G.L., se encuentra a la orden de éste Tribunal, ello en virtud, que el se encuentra solicitado, según orden de aprehensión 607, de fecha 06/03/2008, por el delito de Homicidio Calificado, emanada de dicho Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, el escrito de contestación por parte de la representante de la Vindicta Pública, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Los recurrentes alegan como primer motivo para su recurso de apelación, su inconformidad y desacuerdo con una presunta aprehensión en flagrancia, decretada por el Tribunal A Quo a solicitud del Ministerio Público, y que considera esta Alzada pretenden los recurrentes subsumir con ello el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados, toda vez que hacen alusión a ella y su desacuerdo, más cuando invocan como fundamentos del recurso interpuesto los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante estos alegatos, considera esta Alzada que ha de iniciar su exposición recordando las etapas procesales de nuestro proceso bajo la vigencia del sistema acusatorio, el cual como podemos observar del caso que nos ocupa, la decisión de la cual se recurre fue dictada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano en fecha 14 de julio de 2012.

Es decir se inicia la investigación penal, como consecuencia de llamada telefónica recibida en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual se informaba de determinada actividad donde seis personas, incluyéndose una dama se repartían envoltorios de presunta droga.

Es por ello que se activa esta primera etapa a los fines de que mediante diligencias de investigación se comienza a establecer si el hecho presuntamente delictivo tiene ese carácter, averiguarlo en toda su extensión, conseguir el máximo de esclarecimiento de los mismos; determinar su autor o autores o partícipes, y concretar todas las circunstancias que pudieran concurrir en su ejecución. Correspondiendo ya de inmediato al conocimiento o noticia que de algún hecho se tenga la dirección de las investigaciones al Ministerio Público, para coadyuvar la recolección de evidencias, circunstancias o fuentes que permitan al final de esta etapa presentar la acusación debida o, según el caso la exclusión contra una determinada persona.

De allí que el legislador penal al establecer los requisitos que han de existir para la procedencia de un medida de privación judicial preventiva de libertad, nos habla de que ha de acreditarse la comisión de un hecho punible, lo cual surge de la evidencia acumulada durante los primeros actos de investigación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, tal como lo consideró y así lo establece el Tribunal A Quo, al referirse en su decisión al Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de los hechos acaecidos en fecha 17 de julio de 2012 en la calle La M.d.P.G., los objetos y sustancias incautadas, las personas detenidas y el procedimiento realizado, el Acta de Inspección Técnica a los vehículos retenidos, el Acta de Aseguramiento de la sustancias incautadas como presunta cocaína y marihuana; el Registro de Cadena de Custodia de dicha sustancias y evidencias físicas; entre otros, todos lo cual estará en condiciones de dar cumplimiento a este primer requisito básico para la existencia de un proceso penal.

En segundo lugar el referido artículo 250 ejusdem, que con los elementos de convicción que se recaben durante el inicio de esta etapa de investigación se pueda estimar que el imputado pueda ser autor o partícipe en el hecho punible que se investiga. Este requisito establece la existencia de la sospecha posible o probable en cuanto a la responsabilidad del o los imputados, o la probabilidad positiva del o los imputados, no exigiendo con el mismo la “certeza de la responsabilidad”. Este grado de probabilidad de la culpabilidad o responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan se refiere a la comisión del mismo por él o ellos, más no se relaciona con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley.

De allí que en nuestro sistema acusatorio bastará para el examen de los elementos de convicción simplemente la presencia de esos elementos en las actuaciones, como sospecha, probabilidad, conjuntamente con las argumentaciones manifestadas por el Ministerio Público o el querellado de acuerdo al caso.

El tercer requisito del artículo 250 refuerza aún más lo antes dicho, toda vez que exige el legislador tan solo ” una presunción razonable”, entendiéndo por presunción, como lo define el Diccionario Jurídico de G.C., como ” conjetura, suposición, indicio, señal, sospecha.”

Es así entonces como en el caso que nos ocupa, consecuencia de los datos aportados mediante una llamada telefónica que activó el equipo de investigación policial, y se procedió de inmediato a recabar, detener, evidenciar todo un cúmulo de evidencias, elementos de convicción, señales, indicios objetos, sustancias, a los fines de establecer la presunción o sospecha en cuanto a la participación o responsabilidad de quienes son señalados como imputados, en los hechos punibles sometidos a investigación. Todo lo cual es ampliamente autorizado por el legislador penal, más cuando podemos observar del contenido de las actas procesales, y de lo expuesto por los recurrentes de autos, cómo, por qué, y la forma que se practica la detención de sus representados, lo cual es óbice para el órgano jurisdiccional para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en la n.C. del artículo 44.1, mediante el cual bajo el ámbito de las dos excepciones establecidas en dicha norma, la detención es procedente amparada bajo la figura de la flagrancia, más cuando a este momento esa detención o privación de libertad ha sido ratificada por el órgano Jurisdiccional mismo, lo cual obviamente respalda de válidez la medida de privación de libertad contra quienes son señalados como imputados en la presente causa.

De esta manera hemos de seguidas analizar la figura de la flagrancia, respetando lo argumentado por los recurrentes de autos; más sin embargo al respecto se hace necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Citaremos en primer lugar, lo contemplado en Sentencia n° 150 de la Sala Constitucional, de fecha 25-02-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

OMISSIS: “ El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediato; es decir a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia cuando el delito es flagrante y la aprehensión in flagrante; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.”

Se observa que los recurrentes transcriben gran parte del contenido de esta sentencia, y en la misma podemos inferir aplicándolo al caso que nos ocupa, ( véase folio 05 de las actuaciones remitidas a esta Alzada), como esta sentencia nos explica lo que hemos de entender como detención in fragante, referida o a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual ejemplifica la flagrancia conocida clásicamente, o la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fgundamento que él es el autor, lo que inapropiadamente la doctrina denomina cuasi-flagrancia.

De manera que más claro y aplicable al caso que nos ocupa, lo han expuesto los mismos recurrentes, de manera que al proceder a la revisión del contenido de la decisión recurrida, leemos como el Tribunal A Quo para la fundamentación de su decisión, consideró el resultado arrojado por el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales plasmado en el Acta de Investigación inserta a los folios 01 y 02 de la causa, todo lo cual no existe dudas califica y da lugar a la detención en flagrancia de los imputados de autos.

Tal apreciación es ratificada por los mismos recurrentes cuando continúan transcribiendo la identificada sentencia de la Sala Constitucional, en la que se establece de manera clara que “la flagrancia no se determina con el momento inmediato posterior a la realización del delito. Ella se refiere a que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito y, esencialmente, por las armas, instrumentos, u objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”

De allí que al examinar el contenido de la sentencia recurrida, la misma, ciertamente examinó todas estas circunstancias, del cómo se realiza la detención de los imputados de autos, el lugar, el modo, los objetos que le fueron incautados, sus resultados, todo lo cual como un todo, obviamente conlleva sin lugar a dudas a establecer y a calificar la Flagrancia solicitada por el representante del Ministerio Público en su oportunidad procesal. Apreciación ésta que es compartida por esta Alzada.

Por otra arte podemos así mismo señalar que, cuando emerge la figura de la flagrancia, cuyo procedimiento se señala sea el abreviado, esta abreviación estará limitada a la fase de investigación para ante un tribunal de juicio; más sin embargo el hecho de solicitarse su continuidad en cuanto tramitación procesal por el procedimiento ordinario, y así acordado por el Juzgador A Quo, no es más que con el propósito de que el proceso sea más garantísta y efectivo, ante la posibilidad de la ejecución o consecución de pruebas.

De manera que considera esta Alzada que en cuanto a este primer motivo alegado no le acompaña la razón a los recurrentes, por locuaz ha de ser declara do Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo motivo exponen FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACREDIAR LA ASOCICACIÓN PARA DELINQUIR.

Al respecto y ciertamente como lo afirman los recurrentes en el parágrafo por medio del cual pretenden desvirtuar tal calificación jurídica ante esta Alzada, cuando afirma que “ la asociación para delinquir implica precisamente una sociedad clandestina con fines delictuales, que debe haber una investigación previa de los cuerpos policiales para poderlos estatuir en dicha categoría.” (resaltado de esta Corte).

Partiendo de la sospecha que nace de la forma, modo, lugar cómo se practica la detención de los imputados de autos, se presume, sospecha y ante la existencia de determinados indicios, se precalifica bajo el ámbito de esta figura delictual, la cual obviamente tal como lo afirman los recurrentes ha de someterse a una investigación para confirmar o desvirtuar la misma; pues no debe olvidarse que esta primera fase del proceso penal se denomina de investigación”, en la cual no se requiere la certeza plena de la culpabilidad o posible responsabilidad penal de quienes son señalados o individualizados como imputados.

Nótese que el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, habla que la persona forme parte de un grupo de delincuencia organizada; siendo ello lo sometido a investigación, para así determinar su existencia, o por el contrario determinar, tal como lo afirman os recurrentes que sus representados eran simples turistas de vacaciones en la localidad en la cual fueron detenidos.

Por lo tanto hasta una vez concluida esta primera fase, dicha precalificación con las circunstancias presentadas a esta Alzada han de mantenerse en igualdad de condiciones. Por lo tanto se declara Sin Lugar este segundo argumento alegado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercer y último motivo se alega La Falta de Motivación de la Sentencia Interlocutoria.

En lo poco claro, confuso y sin determinación precisa por parte de los recurrentes en cuanto a qué circunstancias o elementos de convicción o requisitos de los artículos 250, 251 ó 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para pretender alegar la falta de motivación en la sentencia recurrida, más cuando luego afirma la existencia de “muy pobres argumentos” en cuanto a la medida de privación de libertad decretada.

Ante esta afirmación esta Alzada al leer todo el contenido de la decisión recurrida considera que la misma se encuentra bien motivada, con el señalamiento claro y completo de los hechos debatidos , las argumentaciones técnicas y el análisis del contenido de las actas procesales de manera amplia, para arribar de manera acertiva a considerar la procedencia de la medida de privación de libertad acordada, pues no sólo establece los dos primeros requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además cuando examina lo referente a la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización, como tercer requisito exigible y el que ciertamente determina la procedencia o no de la medida de privación de libertad, deja establecido y señalado los registros policiales de W.A.G., la sustancia que se presume cocaína que le fuera decomisadas a los detenidos, elementos de convicción éstos que hacen presumir ese peligro de fuga, aunado a que la pena que pudiere llegar a imponerse es de suficiente magnitud, pues supera los diez (10) años en su límite máximo, conjuntamente con el daño que atenta contra la colectividad.

De igual manera consideró el peligro de actos que se subsumieran en los numerales 2 y 3 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ambas circunstancias bajo el ámbito de sus determinadas circunstancias que lo identifican, permitió al juzgador A Quo el considerar también lleno el requisito tercero del artículo 250 Ejusdem. De manera que para este Tribunal Colegiado la decisión recurrida se encuentra no solo ajustada a derecho, sino además debidamente motivada como lo establece el artículo 173 Ibidem.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, debiéndose en consecuencia Confirma la misma, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Defensa Pública Penal de los imputados de autos; inconsecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.S. CAMACHO Y M.L., Defensores Privados de los ciudadanos W.A.G.L. Y L.R.H.Z., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Julio de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A..

La Secretaria,

Abg. M.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. M.R.

CYF/lem.-

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