Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoExtinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-002636

AUTO DE SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1°

Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado W.L.L. en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, seguido en contra del ciudadano: DRILLTEX DE VENEZUELA, por el motivo de la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa lo siguiente:

En fecha 18 de Junio de 2005, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas Estado Falcón, encontrándose en labores de servicio, en el Peaje de Boca de Aroa, avistaron dos (02) vehículos de transporte tipo Cava de color blanco, le indicaron a los conductores de la mismas que avalaran el transporte de los textiles que llevaban en su interior, mostrando estos las facturas N° 33616 y 3317 de la mercancía en cuestión, y entregaron copias fotostáticas del registro de importación a nombre de Drill Tex de Venezuela, que especificaban cantidad y destino de la mercancía, la cual quedó detenida hasta verificar la autenticidad o no de la documentación presentada.

Del análisis de las actuaciones que conforman la causa se observan los testimonios de los ciudadanos J.A.M.V., P.J.P.B. y J.L.C.I., rendido en fecha 20 de Junio de 2005 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, los cuales exponen que laboran como choferes para la empresa Drill Tex de Venezuela C.A., y les manifestaron que tenían que hacer una entrega de mercancía a la empresa GAMMAS de Maracaibo, cuando llegaron a Maracaibo no recibieron la mercancía, según fue una devolución y se regresaron hacia la empresa Drill Tex de Venezuela en la ciudad de Valencia y cuando venían los detuvo una comisión del CICPC pidieron la documentación del camión y la respectiva mercancía para verificar el origen de la misma. También se observa el testimonio del ciudadano YUSEFANDI AZAN, de fecha 21 de Junio de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas Estado Falcón, en el cual expone que es el dueño de la empresa Drill Tex de Venezuela C.A., se dedican a la importación de productos textiles (telas) y la distribuyen a nivel nacional, los camiones venían procedentes de la ciudad de Maracaibo con una mercancía para ser llevadas a los depósitos porque fue devuelta y una comisión del CICPC apostados en la Alcabala de Boca de Aroa efectuó un procedimiento y detuvo los camiones y la mercancía.

Consta en las actuaciones oficio suscrito por el Gerente de la Aduana Subalterna de Tucacas, en la cual deja constancia de de que concluye que la documentación presentada cumple con todos los requisitos exigidos por la ley vigente para una operación de importación y que guarda relación con la mercancía que se encuentra depositada en el CICPC.

Ahora bien del estudio de las actuaciones que conforman la presente se evidencia que no existen elementos de convicción que permitan determinar que el imputado tenga responsabilidad penal en el hecho investigado, razón por lo cual solicita el sobreseimiento del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 318 de la norma adjetiva penal.

Visto y analizado las circunstancias antes nombradas, considera este Tribunal que debe declararse CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no están dados los elementos necesarios para determinar que el prenombrado imputado haya cometido un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2006-002636, seguido en contra: DRILL TEX DE VENEZUELA C.A, por el motivo de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que considera este Tribunal que es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. J.C.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

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