Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000166

RESOLUCION DECRETANDO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En el día de hoy diecinueve (17) de Enero del presente año, a las 5:50 PM; siendo día y hora fijados para la realización de la Audiencia de presentación del imputado en la causa seguida contra el ciudadano S.J.A., venezolano, de 23 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.215.025, Fecha de Nacimiento 17/12/1982, natural de San José de los Cayos Municipio Acosta Estado Falcón, residenciado en Boca de Aroa calle Las Delicias, casa S/N en un racho de tabla, a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. Llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera:

La secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, el Abogado: W.L.L., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado: S.J.A., su Abogada la defensora Público Tercero Penal; la abogada E.M.S.. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo el Fiscal Quinto, quien informo sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, señalando que en fecha 15 de enero del presente año siendo las siete horas de la noche (7:00 PM) Funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales zona 09, Destacamento Nº 90, puesto Chichiriviche de éste estado, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle R.G. adyacente a residencias Corocora, cuando visualizan a un ciudadano que vestía un pantalón blue Jean y chemise de color azul, quien al notar la presencia policial optó por darse veloz huída, siendo neutralizado por los funcionarios por lo que procedieron a realizar la inspección personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle del lado derecho a la altura de la cintura del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 7.65, cacha blanca de material de pasta, serial limado, siendo detenido y trasladado al comando policial de la zona donde quedó plenamente identificado como S.J.A., antes identificado, motivo por el cual se procedió a dar inicio a la correspondiente investigación, finalizando la narración de los hechos y fundamento de su petitorio en el presente asunto, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que sean decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano S.J.A., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público, solicitando así mismo le sea decretado el procedimiento Ordinario en la presente causa para proseguir las investigaciones. Acto seguido se informa sobre los hechos que imputa el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado S.A., informando que la referida disposición constitucional consagra: “Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal “. A tal efecto el imputado S.J.A. manifestó libremente que NO deseaba declarar, quien se identificó con el nombre S.J.A., venezolano, de 23 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.215.025, Fecha de Nacimiento 17/12/1982, natural de San José de los Cayos Municipio Acosta Estado Falcón y residenciado en Boca de Aroa calle Las Delicias casa S/N en un rancho de tabla. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, la Abogada E.M.S., en su carácter de defensor Público Tercero Penal, quien narró sus alegatos y solicitó la L.P. del referido ciudadano por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones y analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir, y para ello formula las siguientes observaciones:

  1. - Corre inserto al folio (05) Acta policial de fecha 15 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo 2º E.G. y Quero Rangel, adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C., zona 09 de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia de que se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle R.G. adyacente a residencias Corocora, cuando visualizan a un ciudadano que vestía un pantalón blue Jean y chemise de color azul, quien al notar la presencia policial optó por darse veloz huída, siendo neutralizado por los funcionarios por lo que procedieron a realizar la inspección personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle del lado derecho a la altura de la cintura del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 7.65, cacha blanca de material de pasta, serial limado, siendo detenido y trasladado al comando policial de la zona donde quedó plenamente identificado como S.J.A..

  2. - Corre inserto al folio siete (7) Planilla de Cadena de Custodia de la evidencia: Un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, cacha de color blanca de material de pasta, sin pavón, desconociéndose marca y serial motivado a que la misma está limada, con una caserina marca que se l.B. con 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen fundados elementos de convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe presuntamente de la comisión del hecho que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y no obstante considera esta juzgadora que hay una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras. Por lo tanto es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° del artículo 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas, al imputado S.J.O., en concordancia con lo previsto en el artículo 260 Ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública tercera.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa y decreta LA LIBERTAD bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256 en su ordinal 3° y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ubicado en Tucacas cada Veinte (30) días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano: S.J.O. , venezolano, de 23 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.215.025, Fecha de Nacimiento 17/12/1982, natural de San José de los Cayos Municipio Acosta Estado Falcón, residenciado en Boca de Aroa calle Las Delicias, casa S/N en un racho de tabla del Estado Falcón; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.

Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR