Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

Coro, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002547

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2005, por el Abg. W.E. LUQUEZ LANOY, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: ZAVALA PINEDA N.A., Venezolano, mayor de edad, soltero de Profesión Indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V-17.616.393 natural de Guanare y residenciado en el Sector El Cayude, Calle Principal, Vivienda de color Verde, Capadare, Municipio Acosta del estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: A.R.E.H. (occiso). Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2005-002547 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 26/05/05 a las 02:30 de la Tarde, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abg. W.L.L., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano: ZAVALA PINEDA N.A., como imputado, la Defensora Pública Cuarta, Abg. I.M.. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano antes identificado (occiso). Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal

.

A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI quería declarar, el cual quedó identificado como: ZAVALA PINEDA N.A., Venezolano, mayor de edad, soltero de Profesión Indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V-17.616.393 natural de Guanare y residenciado en el Sector El Cayude, Calle Principal, Vivienda de color Verde, Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, quien manifestó lo siguiente: "

"Estábamos en el patio, el primo mío y yo, y otro compadre, llego el señor el difunto, gritando y quitando los reales al primo mío, que jugara esos reales, en el momento el apostó los 100 mil, después dijo que era 150 mil, después que eran trescientos mil, le iba aumentando la tarifa, Luis se me abalanzo encima, que, me pasaba a mi, entonces le dije que se quede quieto, le echo un coñazo a el, a Luis, y el le cayo al difunto y se golpeo. Es todo. El fiscal le interroga: Surgió discusión entre el difunto y usted? No, yo no discutí con el, con el único fue con Luis yo le dije que se quedara tranquilo. Cuantas personas estaban: Estábamos tomándonos la botella, Luis. Había tenido problemas con el? No. Cuanto tiempo tiene viviendo en el sector? Mi mama me llevo pequeñito, desde el 90. Usted vio cuando el difunto cayo al suelo? Yo le di el golpe a Luis, y la señora le estaba tirando sillas a la gente y yo me aparté. La señora llego a pegarle a alguien con la silla? Yo se que ella estaba golpeando a la gente. Donde lo detuvo la PTJ? En mi casa. Que comentario escucho? No escuche nada, simplemente llegaron los familiares del difunto a insultarme y yo les dije que yo no tenia culpa. Cuando lo llevo la policía Judicial que hizo usted? No hice nada, como estaba en la casa mía. Usted se encontraba tomado: Había tomado pero estoy conciente de mi conocimiento, si tenia alcohol en el cuerpo pero no estaba rascado. Cuantas personas habían en el sitio? No tengo ni idea. Es todo. La defensa interroga: Que personas te acuerdas que estaban ahí? O.Z., Luis iba Zavala y la esposa de Luis iba D.B.. Tu no vistes si otra persona golpeo al difunto? No. No lo golpeo mas nadie. Es todo. La Juez interroga: Explíqueme lo de la apuesta: Llego y dijo que era cien mil bolívares, después cinco mil bolos mas, llega el otra y dice que son trescientos mil, aumento, entonces fue donde Luis me abalanzo a mi y me dijo que era lo que me pasaba. Estaba ebrio? Bastante no había consumido, había tomado. Que tipo de alcohol? Arauca. Consume drogas: No. El acta dice que hubo una polea entre usted y el difunto: Yo pelee fue con Luis. A que hora fue: Como a las 6 de la tarde. A que hora lo detienen: Como a las 10 de la noche. Tuvo conocimiento de quien lo recogió: No se porque yo me fui para la casa, yo le di el golpe a Luis, y lo deje encima del difunto. Quien llevo al medico al difunto: No se, yo me fui. Se entero que había muerto cuando estaba en su casa: Yo me entere cuando llego la PTJ. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Cuarta: ABG. I.M., quien expuso: "Vista la solicitud del Fiscal de que se decrete Privación Judicial preventiva de libertad de mi defendido, debo manifestar en virtud de la declaración que acaba de dar mi defendido, y en virtud de las actuaciones que corren insertas en la causa que nos ocupa, que si bien es cierto que en el hecho resulto muerto una persona, sin embargo de acuerda a las declaraciones que aparecen en la causa, sin embargo no fue la intención del Ciudadano N.Z. de ocasionar la muerte, las personas que allí declara manifiesta que recibió muchos golpes, en el examen medico forense en su resultado no aparecen otras causas de muerte, y observando no aparece que tiene otro tipo de lesiones en el resto del cuerpo, en consecuencia en virtud de lo que el manifiesta que el no golpeo a Señor A.E., sino que el golpeo a Luis y este a su vez le cayo encima al hoy occiso, y en virtud de que no ha estado detenida en otros delitos, solicito decrete medidas cautelares Sustitutivas, porque si bien hay una precalificación podría cambiarse por una calificación menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 8, 9 y 243 del COPP y articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es todo. El fiscal ratifica su solicitud por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Es todo. La defensa ratifica su solicitud.

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa; al respecto señala la defensa: 1) Que virtud de la declaración que acaba de dar su defendido, y en virtud de las actuaciones que corren insertas en la causa que nos ocupa, que si bien es cierto que en el hecho resultó muerto una persona, sin embargo de acuerda a las declaraciones que aparecen en la causa, sin embargo no fue la intención del Ciudadano N.Z. de ocasionar la muerte, las personas que allí declara manifiesta que recibió muchos golpes, en el examen medico forense en su resultado no aparecen otras causas de muerte, y observando no aparece que tiene otro tipo de lesiones en el resto del cuerpo, en consecuencia en virtud de lo que el manifiesta que el no golpeo a Señor A.E., sino que el golpeo a Luis y este a su vez le cayo encima al hoy occiso, y en virtud de que no ha estado detenida en otros delitos, solicito decrete medidas cautelares Sustitutivas.

2) También manifiesta que hay una precalificación que podría cambiarse por una calificación menos grave, y por ello solicita la libertad plena de su defendido todo de conformidad con lo establecido en el articulo 8, 9 y 243 del COPP y articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

*Respecto al primer particular alegado por la defensa, que si bien es cierto que en el hecho resultó muerto una persona, sin embargo de acuerda a las declaraciones que aparecen en la causa, sin embargo no fue la intención del Ciudadano N.Z. de ocasionar la muerte, las personas que allí declara manifiesta que recibió muchos golpes, en el examen medico forense en su resultado no aparecen otras causas de muerte, y observando no aparece que tiene otro tipo de lesiones en el resto del cuerpo, en consecuencia en virtud de lo que el manifiesta que el no golpeo a Señor A.E., sino que el golpeo a Luis y este a su vez le cayo encima al hoy occiso, y en virtud de que no ha estado detenida en otros delitos, solicito decrete medidas cautelares Sustitutivas. Se aparta esta Juzgadora del criterio esgrimido por la defensa en virtud de que la situación planteada no quiere decir que no nos encontremos frente a un tipo penal que posee las características del delito, en especial la tipicidad, considerando la necropsia de ley anexa a la causa que determina la causa de la muerte de la victima, así como corren insertos a las actuaciones otros elementos (actas de entrevistas) que pueden convencer objetivamente al juez, que el imputado tiene vinculación a los hechos que se investigan, teniendo presente presente que en esta audiencia de presentación se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la situación jurídica de intencionalidad del investigado o la culpabilidad del mismo, al momento de cometer el delito. Quedando así resuelta la primera solicitud de la defensa en sala de audiencia en el presente caso.

* En relación al segundo particular alegado por la defensa, referido al posible cambio de calificación Fiscal, es criterio de este Tribunal respetar las esferas de acción que le ha atribuido este Sistema Acusatorio al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción y esa facultad de dar una calificación provisional a los hechos investigados en esta fase preparatoria, también es importante acotar que el Legislador Adjetivo determinó específicamente el Código Procesal la forma de proceder en los casos de cambio de calificación fiscal en la fase preliminar y este se encuentra previsto sólo en el artículo 330 en su ordinal 2°, el cual prevé:

Art. 330. Ord. 2°.Admitir, total o parcialmente, la Acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Victima. (El subrayado es del Tribunal).

De la interpretación de la norma que antecede parcialmente transcrita se puede inferir que al Juez de Control le es atribuida esa facultad sólo en la fase preliminar del proceso por el principio de legalidad, además que el legislador ha dejado facultativo al Juez cuando señala la palabra pudiendo, es decir que no es imperativo o de cumplimiento obligatorio por parte del Juzgador proceder a ese cambio de calificación fiscal en especial en esta fase preparatoria, se consideraría muy apresurado porque nos encontramos al inicio de la investigación y son apenas 48 horas para que el Ministerio Público practique las diligencias de investigación más urgentes y necesarias para la presentación del investigado, faltan en la investigación aún muchas diligencias que practicar, para emitir un pronunciamiento sobre el cambio de calificación fiscal, aunado al hecho que existen en la causa testigos presénciales que señalan al imputado como el principal autor presunto de los hechos acontecidos en el sitio del suceso que dieron como resultado la muerte de una persona, sin dejar de observar que también existen otras personas involucradas en los hechos y corresponde al ministerio público profundizar sobre estas investigaciones para determinar la verdad procesal y verdadera del hecho punible. Se aparta así esta Juzgadora del criterio planteado por la defensa declarándolo sin lugar.

A continuación el tribunal resuelve la negativa de la solicitud de imposición de Medidas Cautelares de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio Cinco (05) Acta Policial de fecha 24/03/05 suscrita por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C de Coro del estado Falcón, en la cual se deja constancia de la siguiente novedad: “ Siendo las 19:30 horas, se recibe la misma de parte del centralista de Guardia del Hospital Doctor L.A.d. la ciudad de Tucaras Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciere presuntamente por una riña sin más detalles al respecto”. SEGUNDO: Se observa en el folio Seis. su vuelto y siete y su vuelto (06 y 07) Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-05, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Delegación de Tucacas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del conocimiento que tienen sobre la muerte de una persona que ingresó en el hospital L.A.T. de este estado y quedó identificado como: ESCALONA HERNNADEZ A.R. y se deja constancia de las entrevistas sostenidas por las siguientes personas: H.P.M., quien manifestó” Que su hijo se encontraba el día de ayer, se encontraba jugando bolas en la Pastora y luego le informaron que había muerto desconociendo mas detalles al respecto. La ciudadana O.Z.J., quien manifestó: “Que el día de ayer a las 06.30 horas de la tarde el ciudadano de nombre: A.R., hoy occiso se encontraba jugando bolas criollas, en compañía de los ciudadanos Nelson, Luis y Licival, cuando luego de apostar la cantidad de 110000 Mil bolívares, Lucival decide terminar el juego y A.R. no quiso, y comenzaron a discutir Lucival le dio un golpe en la cara y Luis se metió pero entonces Nelson le dio tantos golpes que hizo que A.R. cayera al suelo golpeándose la cabeza con un tronco y perdiendo el conocimiento, luego fue trasladado al ambulatorio y fallece”. TERCERO: Corre inserto al folio Diez y su vuelto (10) Acta de Entrevista de fecha 25/03/05 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Subdelegación de Tucacas del Estado Falcón, al ciudadano POLANCO G.D.M., quien manifiesta: “Resulta que yo estaba en el patio de bolas de nombre La Pastora, ubicada en la Población el Cayube, cuando personas que desconozco su identidad, esta pelea fue gracias a una apuesta, cuando de repente observo que mi primo cae en el suelo y uno de los sujetos lo estaba golpeando, fue entonces cuando llega la gente los desapartaron y lo trasladaron al ambulatorio cuando llegamos ya estaba muerto.”. CUARTO: Corre inserto al folio Quince y su vuelto (15) Acta de Entrevista de fecha 25/03/05 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Tucacas, practicada al ciudadano: VILLASMIL ZAVALA LUCIVAL RAMON, el cual manifiesta: “Yo estaba en el patio de bolas de nombre La Pastora, ubicada en la Población de Cayube, cuando el hoy occiso de nombre Alexis, llega y me invita a jugar bolas, apostando de a 50.000 Bolívares, fue entonces cuando comenzó una discusión entre mi primo de nombre Nelson el hoy occiso de Nombre Alexis, entonces se comenzaron a tirar golpes, fue allí cuando cayó al suelo Alexis hoy occiso y cuando lo trasladan al ambulatorio me informan que había muerto.”.QUINTO: Corre inserto al folio Veintiuno y su vuelto (21) Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación del Estado Falcón, de fecha 25-03-05 en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano H.J.L., el cual manifiesta “Bueno resulta que yo me encontraba en una reunión familiar en el patio de bolas criollas ubicado en la Pastora, cuando me voy a trasladar hacia la residencia de mi mamá, vi. a mi sobrino de nombre Alexis posado en el suelo del patio de bolas, luego de eso me trasladé hasta donde estaba su cuerpo para ver que era lo que pasaba y tratar de prestarle primeros auxilios, seguidamente yo pregunté quien le había hecho eso a mi sobrino y todas las personas que estaban alrededor de mi sobrino respondieron que había sido NELSON, acto seguido me fui a buscar a NELOSON para ver porque le hizo eso a mi sobrino y pelear con él, pero luego de que empezamos a pelear, nos dimos varios golpes mutuamente y nos separaron, después de eso me fui para la casa de mi hermano y allí me dijeron que a mi sobrino se lo habían llevado para el Ambulatorio. Es todo.”. SEXTO: Se observa al folio Veinte cuatro y su vuelto (24) de fecha 25/03/05, Acta de Necropsia de Ley, suscrita por la Experto Profesional Especialista 1 Dra. M.R.S.A.A. a la Medicatura Forense subdelegación Tucacas, en la cual se deja constancia del resultado de la Autopsia practicado al Cadáver del ciudadano que respondiera al nombre de: ESCALONA H.A.R., y se determina la causa de la muerte: Severa congestión y edema cerebral por severa congestión y edema pulmonar bilateral por fractura-lujación de la quinta vértebra cervical.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano: ZAVALA PINEDA N.A., es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo. En el caso que nos ocupa se trata de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de Doce a Dieciocho años, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la m.M.C. de privación de libertad. La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o peligro de que los imputados se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmoción social, estamos en presencia de un daño moral, humano, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito contra Las Personas, y el Bien Jurídico Tutelado, como lo ha sostenido la Doctrina Penal vinculante, es la integridad personal, el hombre concebido como un ente necesitado de vida, honor y dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman. En los homicidios, se atenta contra la vida, en las lesiones contra el funcionamiento orgánico del ser humano. En síntesis, siendo el hombre el elemento fundamental de la sociedad, ya que él es su presupuesto necesario. tanto, que de su existencia depende la existencia de aquella, todos los bienes, espirituales y materiales, que le sean estrictamente necesarios para vivir, están agrupados, formando no una suma de partes, sino un todo único, como diferentes aspectos o facetas de una misma idea, en el concepto de integridad personal, y por ello, ésta es protegida expresamente en la Constitución, en su artículo 55, específicamente que obliga al Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga, sin distinción de ningún tipo, por el principio de igualdad todos los seres humanos merecen esa protección al bien jurídico. Es un delito Tipo, que consiste en privar de la vida a una persona. Admite coparticipación a ambos títulos de coautoras y complicidad. La acción para perseguirlo es pública. En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, obviamente, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la m.m.c. de privación de libertad, en vista de que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tiene una pena de 12 A 18 años de presidio.

Por todos los razonamientos antes explanados tiene imperiosamente el Tribunal que declarar sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad y declarar procedente la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: La MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: ZAVALA PINEDA N.A., Venezolano, mayor de edad, soltero de Profesión Indefinida, Titular de la cédula de identidad N° V-17.616.393 natural de Guanare y residenciado en el Sector El Cayude, Calle Principal, Vivienda de color Verde, Capadare, Municipio Acosta del estado Falcón conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal., cometido en perjuicio de A.R. ESCALONA HERNANDEZ(occiso). SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares solicitada por la defensa por todos los razonamientos de derecho explanados supra. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA Abg. A.M.P..

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

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