Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: W.J.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.388.150.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.M.B.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.636.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES (OBRESCA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital, el 26 de septiembre de 1974, bajo el N° 73, tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 69.791.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL

EXPEDIENTE No. 01172-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de marzo de 2007, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Diferencia prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional interpuso el ciudadano W.J.T.M. contra la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veinticinco (25) de abril de 2007, por lo que se procedió a fijar la Audiencia, para el día 11 de mayo de 2007, a las 10:30 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por cobro de prestaciones sociales surgida en virtud de la ruptura del vínculo laboral que unió al accionante con la empresa demandada, por el despido injustificado del cual fue objeto, en consecuencia solicita el pago diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, comprende la reclamación por lucro cesante, daño moral, daño emergente e indemnización por incumplimiento de la obligación con ocasión de la enfermedad ocupacional diagnosticada como “Presunción Diagnóstica L-5, S-2, protrusión del anillo fibroso, con leve rectificación de la lordosis lumbar, moderado síndrome de hipertrofia facetaría- Leve moderada discopatía degenerativa”, producido por el esfuerzo recaído sobre su columna vertebral al cumplir su labor de encofrar muros con planchas de hierro de unos 60 x 120 mts, con un peso aproximado de unos 20 kilos cada uno.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVESIA

Observa este Juzgador, que en virtud de la presunción de la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar; los hechos aducidos en el escrito libelar respecto de la forma en que se configuró la relación de trabajo se consideran admitidos por la demandada; Ahora bien, en el caso específico, por cuanto el accionante reclama indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional, en virtud de las características particulares que se deben analizar para la procedencia de dichas indemnizaciones, cuyos hechos para una justa indemnización deben ser demostrado por el accionante, se hace necesario el ejercicio del control de la prueba; en consecuencia, este juzgador deberá determinar si el actor, logró demostrar la enfermedad que aduce padecer, así como la relación de causalidad entre las condiciones en que prestaba servicios para la empresa demandada como causante de enfermedad, el daño propiamente ocasionado; así como la culpa, negligencia inobservancia del patrono en la normas de seguridad e higiene en el trabajo.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

1) Promovió Instrumentales marcada con la letra ”B”, “C”, “D”, “E”, “E-1”, “E2”, cursante al folios 15 al 20 de la primera pieza del expediente, contentiva de copias simple de: a) Radiodiagnóstico emanado del Servicio de Radiología del Centro Médico de Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual consta la recomendación de realizar estudios médicos al ciudadano actor para descartar hernias discales. b) Diagnostico realizado en fecha 26 de febrero de 2002, al ciudadano actor por el Centro Medico Docente el Paso, C.A., en el cual se obtuvo como presunción diagnóstica, En L-5, S-1 protrusión del anillo fibroso, leve rectificación de la lordosis lumbar, moderado síndrome de hipertrofia facetaría. Leve a moderada Discopatía Degenerativa. c) Informe médico de resonancia magnética de fecha 25 de febrero de 2003, realizado al ciudadano actor, por el Instituto de Resonancia Magnética del Centro, en el cual se concluyó el padecimiento de Discopatía Degenerativa L5-S1, con pequeña herniación discal central contenida sin afectación radicular. d) Recomendación emanada del Servicio Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de marzo de 2003, en la cual se recomienda al actor, plan de fisiatría y rehabilitación. e) Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual se diagnosticó Discopatía L5-S1 con protrusión discal leve, de origen ocupacional, cuya etiología radica en la exposición a sobre carga de peso desde hace 3 años en empresa constructora en diciembre de 2001, con presentación de dolor post esfuerzo, lo que originó la enfermedad actual, estableciendo que el accionante padece de una limitación de leve moderada para la flexo extensión de la columna lumbar. F) Informe medico, suscrito por el Dr. Traumatólogo, ortopedista y Cirujano de la columna vertebral, el cual evaluó y se recomendó tratamiento de fisiatría y rehabilitación. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, con los cuales se puede evidencia y llegar a la conclusión que efectivamente el accionante adolece de una enfermedad generada por la actividad laboral realizada en la empresa demandada. Así se establece.

2) Promovió instrumental marcados con las letra “P•, “P-1”, “P-2” y “Q”, cursantes a los folios 60 al 63 del Cuaderno de Recaudos Nº. 2, contentivas de copias simple de constancia, informe médico y evaluación, emanadas de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Dr. V.M., Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, así como de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad Centro Nacional de Rehabilitación también perteneciente al mencionado instituto, respectivamente; Dichas documentales no fueron atacadas por medio de impugnación alguna , por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se puede evidenciar concatenados con las probanzas a.e.e.n.1., que el accionante, W.T.M., sufre de enfermedad ocupacional denominada Discopatía L5 S1, degenerativa, declarándole la incapacidad para el trabajo de manera parcial en el 50%, siendo el 30% de origen ocupacional.

3) Fue promovida la documental inserta al folio 21 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “F”, original de hoja de liquidación de contrato de trabajo; la cual indica que al accionante se le efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.866.306,62 y así se valora.-

4) Fue promovida la documental marcada con la letra “G”, cursante a los folios 2 al 17 del Cuaderno de Recaudos Nº. 2, copia simple de reclamación de aclaratoria de situación laboral de un grupo de trabajadores de la empresa demandada, en cuyo reclamantes se encontraba el ciudadano actor, este Tribunal observa que aún cuando las presente documentales no fueron desconocidas no aportan elemento alguno para la demostración de los hechos que se pretende. Así se establece.

5) Fueron promovidas marcada con la letra “H”, “I”, “J” “K”, “L”, “LL” “M” y “N”, inserta a los folios 18 al 40 de Cuaderno de Recaudos Nº.2, copias simples emanadas de la Inspectoría del Trabajo, la cual expresan la regulación en cuanto a la veracidad de la homologación de la transacción celebrada entre las empresas METRO DE LOS TEQUES, C.A. y OBRESCA C.A., así como decisiones del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales el primero se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad contra el auto de homologación, y el segundo que difirió la oportunidad para decidir el recurso de nulidad hasta tanto la Sala Plena se pronuncie sobre la competencia para el conocimiento del asunto. este Tribunal observa que aún cuando las presente documentales no fueron desconocidas no aportan elemento alguno para la demostración de los hechos que se pretende. Así se establece.

6) Fueron promovidas marcada con la letra “O”, “O” y “P”, inserta a los folios 50 al 59, del Cuaderno de Recaudos Nº.2, copias simples emanadas del METRO DE LOS TEQUES, C.A., en la cual dejan constancia del avance de la obra del metro para mayo de 2002, y la reincorporación de los trabajadores a sus labores luego de la situación irregular del paro nacional. Este Tribunal observa que aún cuando las presente documentales no fueron desconocidas no aportan elemento alguno para la demostración de los hechos que se pretende. Así se establece.

El Tribunal a quo, se sirvió de la siguiente prueba:

1) Informe del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, (INSAPSEL), cursante al folio 215 de la primera pieza del expediente. De dichas resultas se puede evidenciar que el ciudadano actor, se le efectuó una evaluación médica, en la cual se certificó que el trabajador presenta hernia discal central l4 l5, de etiología ocupacional y le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, derivadas del levantamiento y traslados de cargas como adquisición de posturas forzadas y así se valora

SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declaró Confesa a la empresa demandada, OBRAS ESPECIALES, C.A., (OBRESCA), Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional interpuso el ciudadano W.J.T.M. contra la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A., (OBRESCA), condenando a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos, prestación de antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, con la respectiva deducción de liquidación de contrato; intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación; indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y declaró improcedente, la indemnización por enfermedad profesional establecida en el ordinal 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 18 de junio de 1986, por no evidenciarse en autos la relación entre la enfermedad y el trabajo desempeñado en lugar y tiempo del trabajo; así como el daño moral, lucro cesante daño emergente, por constituir elementos subjetivo de la responsabilidad, el actor no logró demostrar la relación entre la conducta intencional del patrono y el daño ocurrido.

DE LA APELACION

Contra dicho fallo, dictado en fecha 12 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.M.B., interpuso formal apelación en fecha 06 de marzo de 2.007, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte actora apelante, abogada A.M.B.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada actora, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en virtud de que la parte demanda incurrió en confesión ficta por no haber contestado la demanda ni aportar medio probatorio que desvirtuara las pretensiones de su representada; de igual forma indicó que sin embargo incorporó medios probatorios que determinaron que efectivamente su representado padecía de una enfermedad de origen ocupacional que le generó una incapacidad parcial y permanente en un 30% ocupacional, debidamente certificado, los cuales no fueron desconocidos, en consecuencia, solicitó se revocare la sentencia recurrida y declarare la procedencia de los conceptos no concedidos.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, difirió la oportunidad para dictar sentencia oral en el presente caso, para el quinto (5º) día hábil siguiente a aquel. Llegada la oportunidad, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Este Juzgador, en vista de las características que revisten el presente caso, aún cuando se este en presencia de una admisión de los hechos alegados por el actor, éste tiene la caga procesal de demostrar, conforme lo ha establecido de forma reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la enfermedad profesional propiamente dicha, así como que su ocurrencia fue con ocasión a la condiciones de la actividad laborar realizada a la empresa demandada, a los fines de la procedencia de la responsabilidad objetiva del patrono que genere o cause a través de los pagos de la indemnizaciones correspondiente; así como determinar la conducta dolosa e ilícita del patrono, en la ocurrencia del hecho en cuestión que le produjo al trabajador la enfermedad ocupacional y en este sentido, en atención al fundamento de la apelación de la recurrente, este Juzgador basará su pronunciamiento, respecto de la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada:

De las probanzas aportadas a los autos por la parte actora se evidencia ciertamente que el trabajador, sufre de una enfermedad ocupacional, consistente en una hernia discal central L4, L5, de etiología ocupacional que le ocasiona discapacidad parcial permanente, para el trabajo habitual, la cual surgió con ocasión a la actividad laboral para la canalización y embaulamiento del Río San Pedro, caracterizada por forzada en virtud de la exposición de un peso de veinte kilos, por el levantamiento, traslado y encoframiento de plancha de hierro con dicho peso, que afectó su columna vertebral, tal como se evidencia de los informes y evaluaciones médicas realizada por las distintas dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL); en este sentido, a criterio de quien decide la parte actora, cumplió con su carga procesal de demostrar la vinculación o relación de causalidad de la enfermedad ocupacional con las funciones o actividades desempeñadas por el actor durante la prestación de servicios.

En este orden de ideas, al quedar demostrado la enfermedad ocupacional, y el nexo causal entre el daño causado y la incidencia de la labor prestada, es decir que tiene su génesis en la actividad laboral desplegada por el actor para la empresa demandada, el patrono por la teoría del riesgo profesional, tiene una responsabilidad objetiva frente al lesionado, independiente de la culpa, negligencia o impericia del patrono conforme a la doctrina y el criterio manejado por la Sala de Casación Social; en consecuencia, debe este Juzgador declarar procedente lo siguiente:

En razón de que el trabajador se encuentra limitado parcialmente para realizar labores de tipo productivo en virtud de su discapacidad para ejercer cualquier tipo de fuerza, siendo su oficio de carpintero de primera, en el cual debe hacer uso de esfuerzo corporal, así que al momento de adquirir la enfermedad contaba con una edad productiva de 41 años, lo que estaba en una etapa óptima productiva, a todas luces dicha limitación debió generar una afección y sufrimiento emocional y psíquico, lo cual da a lugar a una indemnización por concepto de daño moral, calculada prudencialmente por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, con base a las siguientes consideraciones:

En virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de la responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de culpa en un sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia ha encontrado la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hacer nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En aplicación del anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como que el trabajador, en efecto sufrió un accidente de trabajo, lo cual implica responsabilidad objetiva por parte del patrono, debe este sentenciador, a los fines de cuantificar el daño moral, analizar los siguientes aspectos tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales): Debe señalarse que el actor padece de una enfermedad ocupacional, tal como consta de la evaluación médica realizada por INPSASEL, en la cual se determinó: hernia discal central l4 l5, de etiología ocupacional y le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, derivadas del levantamiento y traslados de cargas como adquisición de posturas forzada, presentando un déficit funcional importante para actividades pesadas que impliquen manipulación, levantamiento y traslados de cargas así como adquisición de posturas forzadas en la columna, por lo cual no puede desempeñarse como carpintero en el sector de la construcción, siendo la resolución de la enfermedad quirúrgica, con programas de rehabilitación.

  2. EL grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: En el caso en particular, quedó evidenciado que el trabajador sufrió una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, producida con ocasión del trabajo que realizaba.

  3. La conducta de la victima: Al respecto, debe señalarse, que el accionante se encontraba en sus labores habituales de trabajo, sin observarse una conducta imprudente.

  4. Situación Socioeconómica del afectado: Se evidencia de las actas que el accionante tiene tenía un ingreso diario de Bs.14.800,00, diarios, de lo cual se deduce que tiene un ingreso modesto y se encuentra imposibilitado para el trabajo, en el oficio que desempeñaba como obrero de la construcción .

  5. Capacidad económica de la accionada: En este sentido, por máximas de experiencia de quien decide, se puede constatar que estamos en presencia de una empresa conocida por sus actividades en la industria de la Construcción en obras de gran envergadura, como lo es la parte que realizó para el sistema de movilización masivo de pasajeros, Metro de Los Teques, con una posición económica solvente como para costear sus responsabilidades derivadas de la presente reclamación. Así se decide.

En virtud de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, solicitó la indemnización por lucro cesante, ante la inobservancia y negligencia del patrono en no tomar las previsiones necesarias para una adecuada y segura actividad laboral. Al respecto, es reiterada la doctrina que en este tipo de pretensiones debe establecerse la relación entre dicha conducta de inobservancia, negligencia, impericia del patrono y el daño sufrido; en este sentido, el patrono debió demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad industrial e higiene del trabajo, que constituyen aspectos de impretermitible cumplimiento para eximirlo de la responsabilidad subjetiva, lo cual no hizo en la secuela probatoria del proceso y hace presumir a este juzgador que, no dotó al trabajador de los elementos necesarios para soportar pesos excesivos como fajas, cinturón entre otros, ni la utilización de la maquinaria necesarias que soportaren la masa de metal, constituyendo esa omisión la causa que pudo evitar la lesión sufrida, conducta en la cual se deriva el hecho ilícito ; en consecuencia, a criterio de este Juzgador debe forzosamente, declarar la procedencia del Lucro Cesante, calculado prudencialmente por la cantidad de (Bs. 10.000.000,00), con base a las siguientes consideraciones:

El tiempo que es considerado como productivo para un hombre es de 70 años, en este sentido el actor, al tener 41 años al momento de padecer de la enfermedad, lo que restaría un tiempo de vida útil y productiva de 29 años, lo cual lo podrá ejercer de manera parcial.

Así como la situación socioeconómica del afectado, la cual fue analizada en el pronunciamiento anterior. Así se decide.-

Por otro lado, respecto de los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales no fueron objeto de controversia en la presente instancia, se declara la procedencia de los siguientes, con fundamento en la presunción de la admisión de los hechos que produjo su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Antigüedad (108 LOT) Bs.1.644.444,44

Antigüedad (artículo 108 parágrafo primero literal c). Bs. 1.233.333,33

Bono Vacacional fraccionado: Bs. 500.733,33

Utilidades Fraccionadas: Bs. 101.133,33

Indemnización por despido (Artículo 125 LOT) Bs.1.233.333,33

Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 LOT). Bs.666.000,00

A cuya sumatoria se deberá deducir lo pagado por la empresa mediante la liquidación del contrato de trabajo, es decir la cantidad de (Bs. 3.866.306,62).

Condenando a la empresa demandada al pago por los conceptos antes descritos la cantidad de Bs. 1.571.871,16.-

Igualmente se le condena a pagar a la empresa demandada, los intereses sobre prestación de antigüedad conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Los intereses sobre prestaciones serán calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral, 21 de mayo de 2001 hasta su culminación en fecha 19 de enero de 2003, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela en dicho período.

Los intereses moratorios deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 19 de enero de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectivo, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones de Bs. 1.571.871,16, calculo en el cual no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Por último, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales de Bs. 1.571.871,16., tomando en cuenta el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de no cumplir la demanda voluntariamente con el dispositivo del fallo.

Para la realización de los cálculos intereses sobre prestaciones intereses moratorios e indexación antes mencionados, se ordena una experticia complementaria del fallo, con la exclusión de los conceptos por lucro cesante y daño moral, la cual se realizará por un único experto designado por el Tribunal, debiendo correr los honorarios por cuenta de la empresa accionada, con Así se decide.-

Ahora bien, consta de la decisión recurrida que el Juzgado a quo, declaró la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, consta en autos que el trabajador en virtud del conjunto de exámenes médicos realizados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el mismo se encuentra inscrito y cotiza en dicha institución, a quien le corresponde el cumplimiento del pago de la indemnización a que se refiere el mencionado artículo y no a la empresa demandada como lo determinó el a quo, por lo tanto se considera improcedente.- Así se establece.-

CONCLUSIONES

De acuerdo con todo lo antes expuesto, esta alzada concluye que la presente causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales, debe ser condenada la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), de acuerdo a los siguientes particulares:

Antigüedad (108 LOT) Bs.1.644.444,44

Antigüedad (artículo 108 parágrafo primero literal c). Bs. 1.233.333,33

Bono Vacacional fraccionado: Bs. 500.733,33

Utilidades Fraccionadas: Bs. 101.133,33

Indemnización por despido (Artículo 125 LOT) Bs.1.233.333,33

Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 LOT). Bs.666.000,00

A cuya sumatoria se deberá deducir lo pagado por la empresa mediante la liquidación del contrato de trabajo, es decir la cantidad de (Bs. 3.866.306,62).

Total: Bs. 1.571.871,16.-

Intereses sobre prestaciones

Intereses Moratorios Experticia complementaria del fallo

Indexación

Daño Moral: Bs.8.000.000,00

Lucro Cesante: Bs. 10.000.000,00

Es oportuno, llamar la atención al Juez de Juicio sobre algunos aspectos importantes que se plantean erróneamente en la sentencia que se somete a revisión: En primer lugar la no procedencia de la indemnización que tiene prevista la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de estar asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador accidentado o afectado de alguna enfermedad ocupacional, tal como lo ha dicho de forma reiterada y constante jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido y de obligatorio aplicación por los jueces en base a la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se observa la declaración en el primer punto de la parte dispositiva de la sentencia donde se señala confesa a la demandada con base a las disposiciones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en esta etapa de juicio dejó constancia de la comparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 23 y 27 de febrero de 2007, no procediendo en consecuencia tal consideración.

Igualmente, debe dejarse precisado que la parte dispositiva de los fallo constituye el aspecto de la declaración constitutivo del resultado que se analizaron en la parte motiva de la sentencia, con lo que puede precisarse que tiene como función de la tutela jurídica, como mandato debemos así dejar establecido que deben cubrirse los requisitos de Ley sobre la sentencia que son de orden público, donde se exige en su parte dispositiva debe observar decisión expresa, positiva y precisa, sin dejar de pronunciarse con esos elementos o requisitos fundamentales de una sentencia.

Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgador forzosamente declarar en la dispositiva del fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.M.B.D.R., se Modifica el fallo recurrido y se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada ANA MARÌA BRAVO DE RAMIREZ, contra el fallo de fecha 06 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se Modifica la sentencia recurrida de fecha 06 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la procedencia del daño moral y lucro cesante; y en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley orgánica del Trabajo, la cual se declara improcedente TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional interpuso el ciudadano W.J.T.M. contra la empresa OBRAS ESPECIALES, OBRESCA, C.A., en consecuencia se le condena a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 108 L.B.. 1.644.444,44; Antigüedad artículo 108 LOT parágrafo primero, literal c, Bs.1.233.333,33; Bono Vacacional Fraccionado. Bs. 500.733,33 Utilidades Fraccionadas. Bs.101.133,33, Indemnización por despido Bs. 1.233.333,33 Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Bs.666.000,00; con la respectiva deducción de la cantidad pagada por liquidación de Bs.3.866.306,62, indexación e intereses sobre prestaciones e intereses moratorios, daño moral Bs. 8.000.000,00 y lucro cesante Bs. 10.000.000,00. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión, QUINTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/ev*

EXP N° 01172-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR