Decisión nº DP31-L-2007-000301 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de m.d.D.M.O. (2008)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2007-000301

ASUNTO: DP31-L-2007-000301

PARTE ACTORA: W.M.G.A., C.I. Nº V-16.436.704

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: M.S.O., INPREABOGADO Nº 45.190

PARTE DEMANDADA: LICORES EL BOTELLÓN S.R.L

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO CONTRERAS, INPREABOGADO Nº 116.732

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

El 06 de Agosto del año 2007, la ciudadana Abg. M.S.O., titular de la cedula de identidad Nº 8.733.457, apoderada judicial del ciudadano: W.M.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.436.704, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la empresa LICORES EL BOTELLÓN S.R.L., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, la cual se estimó por la cantidad de: nueve millones setecientos quince mil novecientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos. (Bs.9.715.912,42) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 08 de enero de 2008; se llevó a cabo la Audiencia Preliminar siendo prolongada sin lograr la mediación, hasta que el 25 de febrero del año 2008, fecha en que tiene lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, remitiéndose el presente expediente a juicio, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega el ciudadano demandante en su escrito libelar de demanda, que:

Comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de febrero de 2005 para la compañía LICORES EL BOTELLÓN S.R.L, ejerciendo funciones de despachador, hasta que en fecha 22 de diciembre del año 2005 fue despedido injustificadamente, lo que motivo al demandante ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo, bajo el expediente Nº 009-2005-01-02337, donde se llevo a cabo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, orden esta que el patrono se negó acatar. Ahora bien el actor desempeñaba labores en un horario de trabajo, de 02:00 pm a 10:00 p.m, devengando como salario la cantidad de Bs. 12.857,14 bolívares diarios, y 385.714,20 bolívares mensuales. Por todo esto es por lo que decidió demandar a la mencionada empresa.

La parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promueven:

DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS

DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

INSTRUMENTALES.

  1. - Copia Certificada del expediente administrativo, bajo el Nº 009-2005-01-02337.

  2. - P.A..

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promueven:

  3. INVOCA, EL ART. 49 (CBV) y 19 (LOPTRA).

  4. TESTIFICALES.

  5. - PRUEBA POR ESCRITO

    • Copia certificada del procedimiento administrativo.

    • Copia de la p.A.

    • Copia simple de la declaración sucesoral.

  6. - PRUEBA DE RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

  7. - POSICIONES JURADAS

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, se observa de que no consta a los autos que la parte demandada haya dado contestación de la demanda de conformidad con el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, esta debe ser resuelta dentro de los tres (03) día hábiles siguientes a su recibo de conformidad con la parte in fine del precitado articulo, razón por la cual de seguidas pasa esta sentenciadora a valorar bajo el sistema de la sana critica las pruebas aportadas. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.),. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Principio de la comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a las documentales consistentes en copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua signada con la letra “A”, el cual contiene P.A. dictada a favor del hoy actor, esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, del mismo se desprende que la parte actora acudió al referido ente administrativo a los efectos de su respectivo reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de parte, cabe observar que no es un medio de prueba sino que el juez en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, puede preguntar a las partes lo que considere conveniente sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, sin embargo dada la naturaleza del presente juicio esta Sentenciadora establece que nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la invocación de los artículos 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, no constituyen medios de pruebas, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que en base al principio IURIS NOVIT CURIA debe conocer el juez, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la declaración de los testigos, dada la naturaleza del presente caso nada hay que valorar al respecto, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo marcado “A” y copia certificada de la P.A. marcada “B” en virtud de que fue consignado por la parte actora, es por lo que en base al Principio de la Comunidad se le da la misma valoración. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la copia simple de la declaración sucesoral marcada con la letra “C”, la misma no aporta nada a lo que realmente se esta debatiendo en la presente causa, razón por la cual no se valora como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la prueba del reconocimiento de contenido y firma por parte del demandante, nada la naturaleza del presente asunto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las posiciones juradas, no es un medio de prueba admisible en los juicios laborales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.-

Concluido el análisis probatorio, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.

Si bien es cierto, a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Ahora bien, en vista de que la parte demandada no procedió a dar contestación de la demanda en el lapso indicado por nuestra ley procesal, habrá que analizar la figura de la CONFESION FICTA. Para una mayor comprensión de esta figura y desde el punto de vista pedagógico, es oportuno citar un breve comentario del destacado Jurista, E.C.B., quien en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aduce: La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándolas en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la ratificación del accionado de los actos efectuados por el apoderado cuestionado.

Ante la falta de contestación a la demanda interpuesta en su contra, este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a dictar el fallo, sin dilación ni formalismos innecesarios, de la siguiente forma:

Planteada como ha quedado la presente controversia y haciendo una revisión de las actas y actos que conforman el presente expediente, especialmente de las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas del expediente administrativo consignado por ambas partes y del cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, CARTA DE RENUNCIA del hoy actor -la cual corre inserta al folio sesenta y ocho (68) y ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente- y PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual corre inserta en los folios sesenta y cuatro (64), sesenta y nueve (69) y ciento treinta y ocho (138) y ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, consignadas en sede administrativa.

Así las cosas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su Artículo 2 como uno de los principios a la equidad, el cual está dirigido al juez para que en su interpretación esté orientado siempre por la justicia del caso en concreto, consagrando así un criterio que es ya jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte en los Artículos 5 y 6 esjudem se consagra por un lado el principio general según la cual el juez es el director del proceso, y por el otro, el deber de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios a su alcance con las limitaciones establecidas en la Ley. Igualmente en nuestro sistema laboral, rige el Principio Dispositivo, según la cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de los mismos.

Analizado lo anterior, se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo en la mencionada P.A. señala lo siguiente:

…Aún y cuando la representación patronal presenta escrito de pruebas, en fecha 15/03/2006, documento éste realizado con la asistencia de la Abogado ciudadana Kerr M.S.R., en donde consigna carta de renuncia del trabajador reclamante y recibo de liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, y aun cuando dichas documentales no son impugnadas por la parte actora, las mismas no pueden ser valoradas por este Despacho…

(subrayado y negrita de quien suscribe)

Ahora bien, se hace necesario aclarar que este Tribunal no es el competente para cuestionar la validez o no de tal instrumento (P.A.), razón por la cual se le otorgó todo el valor probatorio que de el se deriva, aunado a que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente y no se advierte de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo existiere recurso alguno que suspenda sus efectos o declare la nulidad del acto administrativo emanado, sin embargo a pesar de la confesión relativa en que incurrió la parte demandada en el presente procedimiento al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar y no dar contestación de la demanda, esta Juzgadora no puede pasar por alto la ya mencionada carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, ya que hacerlo resultaría totalmente contrario a la majestad de la justicia y a las normas legales expresas, razón por la cual esta Juzgadora concluye que la presente acción DEBE PROSPERAR SOLO EN CUANTO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, ya que no se evidencia que contra la mencionada providencia se haya intentado un recurso que declare la nulidad del acto administrativo emanado y en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que quedó plenamente probado en autos que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador, la cual fue hecha en fecha 15 de diciembre del año 2005 así como quedó demostrado la liquidación de las prestaciones sociales, las cuales incluso fueron calculadas y canceladas hasta el 31 de diciembre del año 2005, fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, por lo que nada hay que reclamar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:

“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, sin embargo en el presente caso no ocurrió el despido del trabajador, pero se hace la salvedad de que se ordena pagar los mismos por ordenarlo así la P.A. declarada con lugar el sede administrativa, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del retiro del trabajador, o sea (22 de diciembre del año 2005), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (06 de agosto del año 2007) y ASÍ SE DECIDE.

Para el cálculo de los salarios caídos se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable, en la forma arriba indicada.

III

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: W.M.G.A. en contra de la sociedad de Comercio LICORES EL BOTELLON, S.R.L. plenamente identificado en autos y CON LUGAR EL COBRO DE LOS SALARIOS CAIDOS derivados de la P.A..-

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DÌAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

MB/m.b/Abog Yaritza Barroso/nmonagas

EXP. DP31-L-2007-000301.

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