Decisión nº IG012010000148 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 01 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000233

ASUNTO : IP01-R-2009-000233

Jueza Superior Ponente: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Fondo de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos, el primero, por la Abogada Y.T., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano W.M.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 11.274.287, de estado civil casado, de oficio Albañil, residenciado en la calle 15, casa Nº 64-16, del Barrio Campo Alegre, Sector Los Cedros del estado Yaracuy, y el segundo Recurso interpuesto por los Abogados L.L. y H.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8099.066 y 8.167.759, inscritos en el IPSA bajo los números 75.643 y 107.705, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 12.725.744, de estado civil soltero, de oficio maestro de obra, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Av. Zamora entre calles 13 y 14, casa S/N del Estado Yaracuy; contra SENTENCIA dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abg. Morela Ferrer, que DECLARÓ CULPABLE a los identificados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley.

En fecha 11 de enero de 2009 se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 21 de Enero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la cual, esta Corte de Apelaciones procede a sentenciar, siendo el décimo día hábil siguiente a la fecha en que se celebró la aludida audiencia, en los términos siguientes:

II

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se verifica de la sentencia objeto del recurso, que los hechos por los cuales se juzgó a los acusados de autos:

… se remontan al día 07 de Junio del año 2008, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, el ciudadano F.J.P.C., se encontraba laborando como taxista en un vehiculo (sic) de su propiedad, con las siguiente características; Marca Daewoo, Modelo Lano, Color Blanco, Placas FK349T, cuando se desplazaba a la altura del Bar El Saco, via (sic) Los Taques, estado Falcón cuando tres personas solicitaron sus servicios hasta el sector conocido como Puerta de Maraven, del estado falcón (sic), entre los cuales se encontraban los imputados: W.M.O.S. y L.R.P., quienes bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca específicamente de las denominadas cuchillo, sometieron al prenombrado ciudadano que laboraba como taxista, obligándole a entrar a su vehiculo (sic), cuando se desplazaban a la altura de la empresa mercantil denominada MACKO, donde bajaron a la victima (sic) del vehiculo (sic) automotor. Posteriormente los imputados emprendieron veloz huida y como consecuencia del exceso de velocidad con el cual se desplazaban sufrieron u (n) accidente de transito (sic) del tipo volcamiento, a la altura de la iglesia de la población de Yabuquiva estado Falcón, donde falleció el conductor del vehiculo (sic) identificado como: A.G.R., venezolano, treinta y ocho años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.270.473, natural de Yaracuy, de igual forma resultaron lesionados los imputados: W.M.O.S. y L.R.P. siendo trasladado (sic) a Hospital R.C.S. del estado Falcón, en consecuencia fueron aprehendido (sic) por la comisión policial actuante…

Fundamentos del Recurso de Apelación de la Defensora Pública Penal

Manifiesta la Defensora Pública Y.T., que interpone el presente recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por falta de motivación de la sentencia.

Señala, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia, éste derecho comprende la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear, a través de la acción, la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado, ya sea voluntaria o coercitivamente; así la Sala Constitucional ha apuntado:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de parte, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso , a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

. (Sentencia del 26 de enero de 2.001, expediente N° 00-2806).

Apunta que, dentro de esa gama de derechos, tiene una importancia capital la motivación de las decisiones judiciales puesto que garantiza a su vez la posibilidad de conocer las razones por las cuales se le procesa al justiciable y el correcto uso de los recursos, como parte del debido proceso judicial contenido en el artículo 49 Constitucional. Agrega, que la motivación es exigida además por el legislador penal en los artículos 173, 246, 254 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, informándolo del carácter atinente al orden público Constitucional al sancionar su incumplimiento con nulidad absoluta del acto lesivo conforme a los artículos 190 y 191 eiusdem.

Considera la defensora pública, que la inmotivación de la decisión judicial se produce al no expresarse los fundamentos de derecho y de hecho de la misma, o al no sentenciarse con arreglo a lo apegado y probado en los autos, de los cual puede ocurrir, que la decisión no resuelva todo lo alegado o lo probado (incongruencia negativa),

Indicó la defensa que ha orientado el Tribunal Supremo en reciente decisión, de fecha 20-03-2009, expediente 08-1043, sentencia N° 279, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sobre el deber del juzgador de garantizar la tutela judicial efectiva, al expresar: “La tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho”.

Ahora bien, denuncia la defensa que en la sentencia impugnada, la juzgadora A Quo inobserva la debida motivación que debe contener la misma, de conformidad al artículo 173, 246, 254 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a su defendido W.O., a quien señala de manera general sin analizar los elementos probatorios que la llevan a tal decisión, sin una indicación argumentada, tal como se desprende de la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 que corre inserta en el presente asunto, donde la sentenciadora, en su capítulo III referido a los HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO, establece lo siguiente:

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y publico (sic) a través de la apreciación de los mismos, según la sana critica de este tribunal unipersonal observa las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tenor de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo acreditado en audiencias orales y publicas por ante este tribunal unipersonal la comisión de un hecho ilícito penal, consistente en el delito de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor en perjuicio del ciudadano F.J.P.C. y la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados W.M.O.S. y L.R.P..

Con la declaración del ciudadano F.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.495.991, VICTIMA promovido como testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista la denuncia levantada por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó ratifico la firma y contenido de la denuncia, En la madrugada del 07 yo me encontraba a la altura del establecimiento el saco, prestando servicio como taxista, tres sujetos me pidieron una carrera a la Puerta Maraven, le dije el precio no les gusto y se retiraron luego regresaron y aceptaron yo los monte y luego uno de ellos saco un cuchillo y me quito el dinero y mi carro, luego me ayudaron mis amigos taxistas a buscar a los sujetos, después escuchamos por radio sobre un accidente de transito (sic) donde murió una persona, fuimos al sitio y ese era mi vehiculo (sic), dentro del carro estaba el cuchillo y el teléfono de los que me robaron, yo consigne eso en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), use el teléfono para que se presentara la otra persona en el hospital y ahí lo detuvieran, es todo”.

Al ser interrogado por el representante del Ministerio Publico; ¿Qué fecha fue eso? 07-06-2008 a las 4:30 am, ¿Cuántas personas le pidieron la carrera? 03 personas, ¿Diga sus características? Uno moreno alto, uno más pequeño y un gordito, ¿De estas personas quien estaba armada? Una y con un cuchillo, ¿La amenaza de robo fue antes o después de la carera? En el trayecto, ¿Qué le solicitaron? Dinero como 160.000 Bs y luego me obligaron a detener el vehiculo (sic), ¿Fue lesionado en ese momento? No pero me amenazaron de muerte con un cuchillo y me robaron el carro, ¿Dónde dejo el vehiculo (sic)? Intercomunal A.P., entre Makro y el Aeropuerto, ¿A quien llamo usted? Al dueño del local y luego a la línea, ¿En que línea laboraba? Servitaxi, ¿Con quien se comunico? Con J.O., ¿Qué hizo el?, Radio a los demás, ¿Cómo era su vehiculo? Un Daewo Blanco, Placa 349, ¿Quién encontró a estos sujetos? Mis amigos y yo como a 50 metros del sitio, ¿Cómo encuentran al tercer sujeto? Al primero sujeto lo llevaron al hospital, luego encontré el celular de el, yo lo tome y tenia (sic) el nombre del otro sujeto, el otro sujeto se comunico con el decía que paso con catire y yo le seguí la corriente, le dije que estaba ayudando a su amigo y que se dirigiera al hospital, luego llamaron por teléfono, le dije a la persona que era el que estaba ayudando al amigo, le dije que fuera al hospital y cuando llego yo lo identifique por que fue uno de los que me atraco, ¿Por qué se dirige al Calles sierra? Para que no se escapara de allá al que habían llevado lesionado por el accidente y para asegurarme de que detuvieran a las personas, ¿recuerda las características del cuchillo? Fino, de sierra con cacha de madera, ¿supo a nombre de quien estaba el celular que encontró? Decía Wilmer, ¿consigno estos objetos? Si.

A las preguntas de la defensa contesto; ¿Acostumbra hacer esas carreras? Yo prestaba mis servicios, ¿Cuántas carreras efectuó? No recuerdo, ¿Cuántas personas solicitaron sus servicios? No muchas, ¿describa el sitio donde estaba? Un prostíbulo, ¿estaba solo allí? Si, en ese momento, ¿Cómo es el sitio? estaba alejado del urbanismo, me estacione en la tierra, ¿usted pacta previamente las carreras o en el sitio? algunas veces, ¿Cómo fue en este caso? Estos sujetos le solicitaron al mesonero un taxi el me dijo allí, yo hable con ellos y me dijeron que no y salieron luego de media hora regresaron yo dije que no los iba a llevar, ellos hablaron con la dueña del local, ella hablo conmigo para que los llevara y yo accedo por que (sic) ella es la dueña del negocio, el occiso lo habían visto en otras oportunidades ¿en que estado se encontraban estas personas? Estaban ebrios, ¿Usted había visto anteriormente a estas personas? No, porque no quería hacer la carrera? Porque no cuadramos el precio de la carrera, ¿recuerda quien cuadro finalmente la carrera? Ellos hablaron con la dueña del negocio, ¿Cómo se llama la dueña del negocio? La conozco como Leticia; ¿Recuerda las características físicas? La persona que iba adelante era moreno alto, ¿Cómo venia el que se sentó adelante? Con alcohol encima, recuerda como vestía? No, ¿Cómo era la persona que le puso el cuchillo? Pelo canoso, una bermuda, suéter a rayas y zapatos, el occiso iba detrás del que iba adelante, catire de baja estatura, ¿Cómo lo robaron? Al salir del establecimiento luego de salir de la calle de tierra al tomar la carretera sentí que me tomaron por detrás y me pusieron el cuchillo y me dijeron que me parara y le diera los reales, la persona que tenia (sic) el cuchillo se dirigió a su compañero y le dijo que manejara ¿ Alguno venia dormido? No, ¿el que estaba detrás de usted fue el que hizo todo lo que dijo? Si, ¿recuerda quien manejo? El hoy occiso, ¿Qué hace después? Yo crucé la avenida en sentido contrario, ¿fue llamado a alguna rueda de reconocimiento? No, ¿donde consigue el cuchillo? En el interior del vehiculo (sic) en la parte trasera, ¿lo acompaño algún funcionario policial? No fui yo solo pero al llegar había funcionarios de policía y protección civil, ¿quien lo llamo? La policía porque estaban en el local cuando yo llame al encargado del establecimiento, ¿Cuándo llego a Yabuquiva que paso? Vi mi vehiculo (sic) y estaba el occiso, ¿usted agarro el cuchillo? Yo lo agarre luego que sacan el occiso, estaba buscando mi radio, se lo participe al inspector de transito y me dijo que lo llevara para poner la denuncia, ¿Qué perseguía al contestar el teléfono que consiguió haciéndose pasar como amigo del dueño de este teléfono? Encontrar al otro que me robo porque, ¿usted hablo con la policía? Cuando llego al hospital el me saluda y yo les dije a los policías que era el otro que me había atracado”.

La presente declaración del ciudadano F.J.P.C., adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y con lo manifestado por la ciudadana I.D.S. deM., los cuales también serán objeto de análisis en la presente sentencia, constituye a juicio de esta juzgadora, el medio de prueba a través del cual se establece la responsabilidad penal de los acusados W.O. y L.R.P. en el hecho que se les atribuye.

Tal convicción deviene de la forma tan contundente en la cual el declarante señaló en el debate a los acusados como las persona que en fecha 07 de Junio de 2008, lo despojaron de su vehiculo portando un arma blanca, todo lo cual adminiculado a la evidencia incautada y lo expuesto por ello en el juicio, generó en esta juzgadora, el convencimiento de la culpabilidad de los acusados de autos; por tal convencimiento, este Tribunal valora la declaración del denunciante como prueba de ello.

Observa la defensa, que la juzgadora en la sentencia realiza una trascripción de la declaración de la víctima, sin constatar los razonamientos, ni la explicación jurídica del por qué la misma, en su criterio, constituye un elemento probatorio para condenar a su defendido W.O., siendo que solo se limitó a expresar:

… La presente declaración del ciudadano F.J.P.C., adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y con lo manifestado por la ciudadana I.D.S. deM., los cuales también serán objeto de análisis en la presente sentencia, constituye a juicio de esta juzgadora, el medio de prueba a través del cual se establece la responsabilidad penal de los acusados W.O. y L.R.P. en el hecho que se les atribuye.

Considera la defensa, que no se expresa a cuál de las declaraciones de los funcionarios actuantes se refiere y tampoco expresa qué aspectos de los manifestado por la ciudadana I.D.S. deM. la llevó a establecer la responsabilidad penal de su representado, preguntándose la defensa a qué tipo de responsabilidad penal se refiere el a quo?, manifestando, que todos estos supuestos análisis no están expuestos de manera que su defendido conozca los motivos por los cuales fue declarado culpable, circunstancias éstas que le indican que están en presencia indudable de una inmotivación que ha generado una gran duda a su representado, creándose una situación de inseguridad jurídica.

De igual manera, expresa la defensa, que tal omisión se repite con respecto a la declaración de la funcionaria adscrita al CICPC Y.C., cuando señala lo siguiente:

Con la declaración de la funcionaria Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.349.317, agente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Falcón con dos años y medio de servicio, experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “ratifico la firma y contenidos de la actas levantadas por mi persona, aportando de forma clara y especifica la manera de la cual fueron levantadas las mismas y resaltando lo siguiente” se hizo una inspección técnica de un cadáver en la morgue del hospital calles sierra, también se realizo inspección a un sitio en Yabuquiva y también la inspección técnica a un vehiculo (sic), es todo”.

A las preguntas de la representación fiscal contestó; ¿de donde (sic) provenía el cadáver? Presuntamente esta persona robo (sic) en compañía de otros un vehiculo (sic)automotor y en el trayecto volcó y perdió la vida, ¿Qué sitio inspecciono? Un sitio abierto en la zona de Yabuquiva, ¿con respecto al vehiculo (sic) que características tenia? De color blanco, estaba en mal estado, inservible.

Al ser interrogado por la defensa contestó; ¿Con respecto al vehiculo (sic), que observo usted? Se dejo constancia de las condiciones del vehiculo (sic), se encontraba inservible, ¿hicieron tomas fotográficas internas del vehiculo (sic )? Si, ¿Cómo quedo la parte interna del vehiculo (sic)? No recuerdo, el tablero estaba inservible, el vehiculo (sic) no tenia vidrios a los lados, ¿Qué tipo de vehiculo (sic) era? Un Daewoo blanco, ¿colecto alguna evidencia de interés criminalístico? No, ¿se consiguió algún elemento de interés criminalístico en el sitio del suceso? Se tomo una muestra del sitio, ¿en cuanto al cadáver que recuerda? Excoriaciones, heridas a nivel de la cabeza y brazos, ¿Dónde se encontraba el vehiculo (sic)? En el estacionamiento Nazaret, ¿Qué otro funcionario realizo la inspección? R.M..

La presente declaración de la agente Y.C. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, es valorada por este Tribunal conjuntamente con las INSPECCIONES TECNICAS: Nro. 1471 de fecha 07 de Junio de 2008, inserta al folio 23 de la presente causa, como prueba de que efectivamente el lugar del accidente ocurrió en la vía principal del sector de Yabuquiva, vía en doble sentido de orientación de este a oeste, tomando como punto de referencia específicamente frente a una bodega, aproximadamente a unos 20 metros de la referida bodega y a 05 metros de la vía principal una extensión de suelo natural donde se aprecia vegetación típica de la zona y algunos desechos sólidos al igual que una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático y restos de vidrios fracturados, en dicho accidente falleció el ciudadano Jorjan A.G.R. posterior a la comisión de un robo.

Alega la defensa, que nuevamente se transcribe parcialmente el contenido de la declaración de la funcionaria policial, sin la expresión por parte del A Quo de aquellos aspectos que la llevan al convencimiento, para poder sustentar su sentencia condenatoria solo se limitó a pronunciar:

como prueba de que efectivamente el lugar del accidente ocurrió en la vía principal del sector de Yabuqueva, via en doble sentido de orientación de este a oeste, tomando como punto de referencia específicamente frente a una bodega, aproximadamente a unos 20 metros de la referida bodega y a 05 metros de la vía principal una extensión de suelo natural donde se aprecia vegetación típica de la zona y algunos desechos sólidos al igual que una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hematico y restos de vidrios fracturados, en dicho accidente falleció el ciudadano J.A.G. Robertis…

Sostiene la defensa, que con este razonamiento se pregunta, ¿Qué fue lo que el Tribunal de Juicio trató de dar por demostrado?, ¿que existió un accidente de tránsito o que efectivamente se produjo un hecho delictivo? Realmente dice la defensa, que no ha llegado a comprender cuál fue el sentido de prueba que logró alcanzar la juzgadora con este razonamiento tan escaso, dejando por fuera elementos que son muy importantes de valorar, como lo es el hecho de haberse incautado ningún tipo de elemento de interés criminalístico en el interior del vehículo, situación ésta que favorece a su representado.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme se desprende de los argumentos expuestos en este primer motivo del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal, se cuestiona el fallo proferido por el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación suficiente de la sentencia, el cual aparece consagrado como causal de apelación contra sentencia definitiva, en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2.

En este sentido, importante referir que es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

Sobre la motivación de las sentencias, en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009 la SALA CONSTITUCIONAL del M.T. de la República, dispuso:

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, la Defensa imputa a la sentencia el vicio de inmotivación porque al plasmar la valoración que dio a la declaración del ciudadano U.J.P., sólo determinó que ésta “… adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y con lo manifestado por la ciudadana I.D.S. deM., los cuales también serán objeto de análisis en la presente sentencia, constituye a juicio de esta juzgadora, el medio de prueba a través del cual se establece la responsabilidad penal de los acusados W.O. y L.R.P. en el hecho que se les atribuye...”, por lo cual, considera la defensa, que no se expresa a cuál de las declaraciones de los funcionarios actuantes se refiere y tampoco expresa qué aspectos de los manifestado por la ciudadana I.D.S. deM. la llevó a establecer la responsabilidad penal de su representado,destacando que tal circunstancia acontece también con los testimonios de de la funcionaria adscrita al CICPC Y.C., cuando, luego de asentar el contenido de su deposición, no expresa de manera razonada aquellos aspectos que la llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal de su defendido, cuando sólo se limitó a pronunciar: “…como prueba de que efectivamente el lugar del accidente ocurrió en la vía principal del sector de Yabuqueva, via en doble sentido de orientación de este a oeste, tomando como punto de referencia específicamente frente a una bodega, aproximadamente a unos 20 metros de la referida bodega y a 05 metros de la vía principal una extensión de suelo natural donde se aprecia vegetación típica de la zona y algunos desechos sólidos al igual que una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hematico y restos de vidrios fracturados, en dicho accidente falleció el ciudadano J.A.G. Robertis…”, lo que amerita que esta Corte de Apelaciones realice las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Juicio la valoración o apreciación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, con base a la aplicación del sistema de la sana crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias. Ello, como consecuencia de la aplicación de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, los cuales permiten que las pruebas se evacuen de manera oral, con el control de las partes intervinientes y del Tribunal, siendo el Juez que dicta la sentencia el mismo que presenció el debate oral y recibió las pruebas admitidas. Por eso se dice que el Tribunal de Juicio conoce de los hechos, mientras que la Corte de Apelaciones resuelve sobre los puntos de Derecho que se cuestionan en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, partiendo, precisamente, de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estimó acreditados.

Ahora bien, no puede censurar la Corte de Apelaciones la forma o manera en que el Juez de Juicio aprecia las pruebas, salvo que haya incurrido en omisión respecto de su valoración, o en incongruencia o ilogicidad en su análisis y en la determinación de los hechos, por lo cual procederá esta Alzada a indagar en el capítulo correspondiente a los “Hechos Acreditados”, plasmados en la sentencia que se analiza, a fin de verificar la fundamentación que dio el Tribunal de Juicio para la comprobación de la comisión del hecho punible y de la responsabilidad penal de los procesados, haciendo especial referencia al hecho de que efectivamente el Tribunal de Juicio dejó establecido que la responsabilidad penal del representado de la parte apelante, ciudadano W.M.O., quedó demostrada con la declaración de la víctima (JOSÉ POLANCO CHIRINOS) adminiculada a la de los funcionarios policiales y de la ciudadana I.D.S., cuando se observa:

… Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y publico (sic) a través de la apreciación de los mismos, según la sana critica de este tribunal unipersonal observa las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo acreditado en audiencias orales y publicas por ante este tribunal unipersonal la comisión de un hecho ilícito penal, consistente en el delito de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor en perjuicio del ciudadano F.J.P.C. y la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados W.M.O.S. y L.R.P..

Con la declaración del ciudadano F.J.P.… quien manifestó ratifico la firma y contenido de la denuncia, En la madrugada del 07 yo me encontraba a la altura del establecimiento el saco, prestando servicio como taxista, tres sujetos me pidieron una carrera a la Puerta Maraven, le dije el precio no les gusto (sic) y se retiraron luego regresaron y aceptaron, yo los monte (sic) y luego uno de ellos saco (sic) un cuchillo y me quito (sic) el dinero y mi carro, luego me ayudaron mis amigos taxistas a buscar a los sujetos, después escuchamos por radio sobre un accidente de transito (sic) donde murió una persona, fuimos al sitio y ese era mi vehiculo (sic), dentro del carro estaba el cuchillo y el teléfono de los que me robaron, yo consigne eso en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), use (sic) el teléfono para que se presentara la otra persona en el hospital y ahí lo detuvieran, es todo”.

Al ser interrogado por el representante del Ministerio Publico; ¿Qué fecha fue eso? 07-06-2008 a las 4:30 am, ¿Cuántas personas le pidieron la carrera? 03 personas, ¿Diga sus características? Uno moreno alto, uno más pequeño y un gordito, ¿De estas personas quien estaba armada? Una y con un cuchillo, ¿La amenaza de robo fue antes o después de la carera? En el trayecto, ¿Qué le solicitaron? Dinero como 160.000 Bs y luego me obligaron a detener el vehiculo (sic), ¿Fue lesionado en ese momento? No pero me amenazaron de muerte con un cuchillo y me robaron el carro, ¿Dónde dejo el vehiculo (sic)? Intercomunal A.P., entre Makro y el Aeropuerto, ¿A quien (sic)llamo usted? Al dueño del local y luego a la línea, ¿En que (sic) línea laboraba? Servitaxi, ¿Con quien (sic)se comunico? Con J.O., ¿Qué hizo el?, Radio a los demás, ¿Cómo era su vehiculo (sic)? Un Daewo Blanco, Placa 349, ¿Quién encontró a estos sujetos? Mis amigos y yo como a 50 metros del sitio, ¿Cómo encuentran al tercer sujeto? Al primero sujeto lo llevaron al hospital, luego encontré el celular de el, yo lo tome y tenia el nombre del otro sujeto, el otro sujeto se comunico con el decía que paso con catire y yo le seguí la corriente, le dije que estaba ayudando a su amigo y que se dirigiera al hospital, luego llamaron por teléfono, le dije a la persona que era el que estaba ayudando al amigo, le dije que fuera al hospital y cuando llego yo lo identifique por que fue uno de los que me atraco (sic), ¿Por qué se dirige al Calles sierra? Para que no se escapara de allá al que habían llevado lesionado por el accidente y para asegurarme de que detuvieran a las personas, ¿recuerda las características del cuchillo? Fino, de sierra con cacha de madera, ¿supo a nombre de quien estaba el celular que encontró? Decía Wilmer, ¿consigno estos objetos? Si.

A las preguntas de la defensa contesto; ¿Acostumbra hacer esas carreras? Yo prestaba mis servicios, ¿Cuántas carreras efectuó? No recuerdo, ¿Cuántas personas solicitaron sus servicios? No muchas, ¿describa el sitio donde estaba? Un prostíbulo, ¿estaba solo allí? Si, en ese momento, ¿Cómo es el sitio? estaba alejado del urbanismo, me estacione en la tierra, ¿usted pacta previamente las carreras o en el sitio? algunas veces, ¿Cómo fue en este caso? Estos sujetos le solicitaron al mesonero un taxi el me dijo allí, yo hable con ellos y me dijeron que no y salieron luego de media hora regresaron yo dije que no los iba a llevar, ellos hablaron con la dueña del local, ella hablo conmigo para que los llevara y yo accedo por que (sic) ella es la dueña del negocio, el occiso lo habían visto en otras oportunidades ¿en que (sic) estado se encontraban estas personas? Estaban ebrios, ¿Usted había visto anteriormente a estas personas? No, porque no quería hacer la carrera? Porque no cuadramos el precio de la carrera, ¿recuerda quien cuadro finalmente la carrera? Ellos hablaron con la dueña del negocio, ¿Cómo se llama la dueña del negocio? La conozco como Leticia; ¿Recuerda las características físicas? La persona que iba adelante era moreno alto, ¿Cómo venia el que se sentó adelante? Con alcohol encima, recuerda como vestía? No, ¿Cómo era la persona que le puso el cuchillo? Pelo canoso, una bermuda, suéter a rayas y zapatos, el occiso iba detrás del que iba adelante, catire de baja estatura, ¿Cómo lo robaron? Al salir del establecimiento luego de salir de la calle de tierra al tomar la carretera sentí que me tomaron por detrás y me pusieron el cuchillo y me dijeron que me parara y le diera los reales, la persona que tenia el cuchillo se dirigió a su compañero y le dijo que manejara ¿ Alguno venia dormido? No, ¿el que estaba detrás de usted fue el que hizo todo lo que dijo? Si, ¿recuerda quien manejo? El hoy occiso, ¿Qué hace después? Yo crucé la avenida en sentido contrario, ¿fue llamado a alguna rueda de reconocimiento? No, ¿donde consigue el cuchillo? En el interior del vehiculo en la parte trasera, ¿lo acompaño algún funcionario policial? No fui yo solo pero al llegar había funcionarios de policía y protección civil, ¿quien lo llamo? La policía porque estaban en el local cuando yo llame al encargado del establecimiento, ¿Cuándo llego a Yabuquiva que paso? Vi mi vehiculo y estaba el occiso, ¿usted agarro el cuchillo? Yo lo agarre luego que sacan el occiso, estaba buscando mi radio, se lo participe al inspector de transito y me dijo que lo llevara para poner la denuncia, ¿Qué perseguía al contestar el teléfono que consiguió haciéndose pasar como amigo del dueño de este teléfono? Encontrar al otro que me robo porque, ¿usted hablo con la policía? Cuando llego al hospital el me saluda y yo les dije a los policías que era el otro que me había atracado”.

La presente declaración del ciudadano F.J.P.C., adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y con lo manifestado por la ciudadana I.D.S. deM., los cuales también serán objeto de análisis en la presente sentencia, constituye a juicio de esta juzgadora, el medio de prueba a través del cual se establece la responsabilidad penal de los acusados W.O. y L.R.P. en el hecho que se les atribuye.

Obsérvese que en el párrafo anteriormente transcrito, verificó esta Corte de Apelaciones la circunstancia denunciada por la Defensa, en cuanto a que en la recurrida se estableció que la declaración de la víctima se admicularía a las declaraciones de los funcionarios actuantes y con lo manifestado por la ciudadana I.D.S.D.M., pero constató también, contrario a lo expuesto por la Defensora Pública Penal que, inmediatamente que estableció tal aseveración, procedió a plasmar cada una de las pruebas de las que obtuvo tal convencimiento, describiendo qué aportó en su testimonio cada funcionario y la mencionada ciudadana I.D.S., adminiculándolas también entre sí, al determinar:

… Tal convicción deviene de la forma tan contundente en la cual el declarante señaló en el debate a los acusados como las personas que en fecha 07 de Junio de 2008, lo despojaron de su vehiculo (sic) portando un arma blanca, todo lo cual adminiculado a la evidencia incautada y lo expuesto por ello en el juicio, generó en esta juzgadora, el convencimiento de la culpabilidad de los acusados de autos; por tal convencimiento, este Tribunal valora la declaración del denunciante como prueba de ello.

Con la declaración de la funcionaria Y.C.… quien manifestó: “ratifico la firma y contenidos de la actas levantadas por mi persona, aportando de forma clara y especifica la manera de la cual fueron levantadas las mismas y resaltando lo siguiente” se hizo una inspección técnica de un cadáver en la morgue del hospital calles sierra, también se realizo inspección a un sitio en Yabuquiva y también la inspección técnica a un vehiculo, es todo”.

A las preguntas de la representación fiscal contesto; ¿De donde provenía el cadáver? Presuntamente esta persona robo en compañía de otros un vehiculo automotor y en el trayecto volcó y perdió la vida, ¿Qué sitio inspecciono? Un sitio abierto en la zona de Yabuquiva, ¿con respecto al vehiculo que características tenia? De color blanco, estaba en mal estado, inservible.

Al ser interrogado por la defensa contesto; ¿Con respecto al vehiculo, que observo usted? Se dejo constancia de las condiciones del vehiculo, se encontraba inservible, ¿hicieron tomas fotográficas internas del vehiculo? Si, ¿Cómo quedo la parte interna del vehiculo? No recuerdo, el tablero estaba inservible, el vehiculo no tenia vidrios a los lados, ¿Qué tipo de vehiculo era? Un Daewoo blanco, ¿colecto alguna evidencia de interés criminalistico? No, ¿se consiguió algún elemento de interés crimanlistico en el sitio del suceso? Se tomo una muestra del sitio, ¿en cuanto al cadáver que recuerda? Excoriaciones, heridas a nivel de la cabeza y brazos, ¿Dónde se encontraba el vehiculo? En el estacionamiento Nazaret, ¿Qué otro funcionario realizo la inspección? R.M..

La presente declaración de la agente Y.C. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, es valorada por este Tribunal conjuntamente con las INSPECCIONES TECNICAS: Nro. 1471 de fecha 07 de Junio de 2008, inserta al folio 23 de la presente causa, como prueba de que efectivamente el lugar del accidente ocurrió en la vía principal del sector de Yabuquiva, vía en doble sentido de orientación de este a oeste, tomando como punto de referencia específicamente frente a una bodega, aproximadamente a unos 20 metros de la referida bodega y a 05 metros de la vía principal una extensión de suelo natural donde se aprecia vegetación típica de la zona y algunos desechos sólidos al igual que una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hematico y restos de vidrios fracturados, en dicho accidente falleció el ciudadano Jorjan A.G.R. posterior a la comisión de un robo.

INSPECCION TECNICA: Nro. 1473 de fecha 07 de Junio de 2008, inserta al folio 26 de la presente causa, como prueba de que efectivamente las características del vehiculo de propiedad del ciudadano F.P., en el cual se cometió el hecho son vehiculo Marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uno Particular, Placas FK-349T, asimismo presenta daños sufridos como consecuencia de un accidente de transito tipo volcamiento.

INSPECCION TECNICA: Nro. 1463 de fecha 07 de Junio de 2008, inserta al folio 19 de la presente causa, como prueba de que efectivamente falleció el ciudadano Jorjan A.G.R. en el accidente momentos cuando emprendieron huida después de cometer el hecho punible dejándose constancias de las siguientes características; Tez morena, de contextura obesa, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, pelo corto, de color castaño claro, tipo liso, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, frente amplia, cejas pobladas, orejas grandes, bigote y barba escasalas; todas estas inspecciones coincide con lo señalado por el ciudadano F.J.P. en cuanto al señalamiento del sitio del accidente, características del vehiculo de su propiedad y características de una de las personas quien falleció y que se encontraban dentro del vehiculo donde se cometiera el hecho.

Con la declaración de la agente M.R.T.C. … Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del estado Falcón promovido por la vindicta pública… colocándose a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0328 de fecha 07 de Junio de 2008 a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente experticia; realice la experticia de un cuchillo marca Stanley y un celular de marca Hawey de color negro, es todo”.

A las preguntas formuladas por el representación fiscal respondió; ¿El celular que examino tenia algún nombre en la pantalla? No tenía ningún nombre.

Al ser preguntada por la defensa contesto; ¿Cómo llego la evidencia a sus manos? La solicitamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ¿Qué se le solicito a usted? Que realizara la experticia al cuchillo y celular? ¿Cómo estaba el cuchillo? En buen estado, ¿estaba abollado o rasgado? No, ¿en el cuchillo había rastro de sangre? No, ¿había en el algún tipo de sustancia orgánica? No, ¿Cómo estaba esta evidencia? Tenían receptáculos, ¿Se le practico alguna prueba dactiloscópica? Solo experticia de reconocimiento legal, ¿Cómo venia el teléfono celular? Con una identificación, ¿Practico alguna experticia de llamadas? Solo experticia de reconocimiento legal, ¿Abarca alguna información interna que pudiera tener el celular? No, ¿Practico algún funcionario estas diligencias? No, ¿En caso de haberse solicitado un registro interno del teléfono es a su departamento a quien corresponde efectuarla? Si, ¿En que se baso la experticia del teléfono? En las características externas del mismo, es todo.

La presente declaración de la experta M.T. adminiculada a la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0328 de fecha 07 de Junio de 2008, la valora este Tribunal conjuntamente con el testimonio del la victima ciudadano F.J.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de las evidencias incautadas donde resultara aprehendidos los acusados, estableciéndose que se trataba de un cuchillo en forma puntiaguda, de tipo cierra, de los utilizados comúnmente e labores de cocina, marca STAINLESS. La longitud total de este Cuchillo es de Veinte (20) Centímetros, de los cuales Once punto Cinco (11.5) Centímetros corresponde a la hoja de corte en si, elaborada en metal, de forma puntiaguda y Dieciocho ponto y Cinco (18.5) correspondientes a la empuñadura, cuya prolongación esta conformada por dos hojas elaboradas en madera, de color marrón provista de dos remaches, conformando así la empuñadura. Examinado cuidadosamente este cuchillo se aprecia en buen estado de uso y conservación, usados también como armas blancas, con los cuales se puede ocasionar lesiones cortantes, punzo cortantes y punzo penetrantes de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, arma blanca esta utilizada para cometer el hecho punible. Asimismo un TELEFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo C2905, de color NEGRO, de pantalla digital, en la parte inferior, se ubica un teclado alfanumérico, siendo utilizado para el funcionamiento del equipo. En su parte posterior se le ubica una tapa que al ser desprendida de la misma, se encuentra en la parte interior una batería de color gris, de la marca HUAWEI, serial S/N. HGY832018447, que al ser desprendida, se observa una etiqueta de color blanco, donde se leen las siguientes nomenclaturas: ESN: 01806949144,ESN:126°0918, S/N: P77NBA1840821453, que corresponden a los seriales del mismo, objeto este incautado dentro del vehiculo una vez de haberse cometido el hecho punible, objetos estos identificados por el ciudadano F.J.P. como que corresponden a las evidencias incautada en el vehiculo de su propiedad después de cometer el hecho punible los hoy acusados.

Con la declaración del agente E.R.M. Romero… Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del estado Falcón promovido por la vindicta pública… colocándose a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 374 de fecha 07 de Junio de 2008 a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “ratifico la firma y contenidos de las actas levantadas por mi persona; aportando de forma clara y especifica la manera de la cual fueron levantadas estas, resaltando lo siguiente: “Nos dirigimos al estacionamiento Nazaret para se experticia de reconocimiento a un vehiculo de marca Daewoo de color Blanco, es todo”.

A las preguntas formuladas por la representación fiscal contesto; ¿Cómo encontró el vehiculo? Golpeado, ¿En que condiciones estaban los asientos? Recuerdo que tenían los vidrios partidos no recuerdo lo demás, sus seriales eran originales, ¿Tenían las placas? Si las tenia eran amarillas, ¿La chapa identificadora del vehiculo estaban? Si.

Al ser preguntado por la defensa respondió; ¿Cómo estaba el vehiculo? Estaba chocado, lleno de tierra, totalmente golpeado, ¿Habían signos de volcamiento? Si, ¿recuerda como estaba internamente el vehiculo? No recuerdo, ¿Cómo estaban las ventanas? Había vidrios, ¿La descripción del aspecto interno y externo corresponde a su despacho? Si pero a la parte técnica.

La presente declaración del experto E.M.R. adminiculada a la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 374 de fecha 07 de Junio de 2008, la valora este Tribunal conjuntamente con el testimonio del la victima ciudadano F.J.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba que efectivamente el vehiculo propiedad de la victima posee las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACAS: FK349T; SERIAL DEL MOTOR: *A15SMS404533B*, SERIAL DE CARROCERIA: *KLATF69YE2B711738* CONCLUSION: Seriales Identificadores ORIGINALES. Vehiculo este propiedad de la victima donde los procesados cometieran el hecho punible.

Con la declaración del funcionario J.R.B. González… vigilante, adscrito al Puesto de T. delT. deC., con dos años y medio de servicio, testigo promovido por la vindicta pública… colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “No reconozco mi firma solo verifiqué el contenido, yo levante el expediente con el instructor mas no lo firme.

A las preguntas formuladas por la representación fiscal, ¿Levanto un volcamiento en Yabuquiva en fecha 07-06-2008? Si con el sargento segundo H.P., ¿Qué sucedió? Nos informaron de un volcamiento en Yabuquiva nos trasladamos y nos encontramos con que el conductor estaba muerto, los trasladamos luego, ¿Dejaron constancia del aspecto del vehiculo (sic)? Si fijación fotográfica del vehiculo (sic) y experticia de seriales, ¿Consiguieron una persona fallecida en el vehiculo (sic)? Si, forzamos la puerta del vehiculo (sic) para poder abrirlo para sacar el cadáver, ¿Practico usted revisión del mismo? No porque el mismo estaba aplastado y no se podía hacer experticia, ¿Consiguió algún elemento de interés criminalístico (sic)? No solo el cadáver.

Al ser interrogado por la defensa; ¿Quien participo con usted? Sargento H.P. y torres, ¿el Sargento Heuclides Torres se apersono en el sitio? No se quedo en el comando, ¿Al llegar se percataron de otro cuerpo de seguridad? Estaban los bomberos, ¿Qué realizaron los bomberos? Si hay victimas (sic) que están vivas deben tratar de sacarlos del vehiculo (sic), ¿Sabe a que (sic) hora llegaron los bomberos? No se, ¿Le dieron alguna información los bomberos? Nos dieron la información del tipo de accidente y sobre la persona que estaba dentro del vehiculo (sic), ¿El levantamiento del accidente y del cadáver lo ejecutaron ustedes? Si en presencia de los bomberos, yo hice el croquis y el sargento hizo el levantamiento del cadáver, ¿Cómo quedo el vehiculo (sic)? Totalmente volcado, recayó mas el golpe en la parte del chofer, ¿Estaban las partes del vehiculo (sic)? No recuerdo, ¿Había vidrios? No fueron expelidos en el volcamiento, ¿Recolectaron algún objeto de interés criminalístico (sic)? No, ¿ese vehiculo (sic) podía ser acezado por cualquier persona? no.

La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba que en efecto el día 07 de Junio de 2008 se produjo un accidente de volcamiento de un vehiculo (sic) en la vía de Yabuquiva donde falleció uno de los ocupantes, adminiculada al testimonio de la victima que establece ¿Cuándo llego a Yabuquiva que paso? Vi mi vehiculo y estaba el occiso, acreditando tal circunstancia esta juzgadora por el hecho que es el mismo vehiculo que momentos antes le habían despojado a la victima. Igualmente adminiculada a la declaración de la funcionaria Y.C. … agente adscrita al CICPC delegación Falcón, cuando señala ¿De donde provenía el cadáver? Presuntamente esta persona robo en compañía de otros un vehiculo automotor y en el trayecto volcó y perdió la vida, ¿Qué sitio inspecciono? Un sitio abierto en la zona de Yabuquiva.

Con la declaración del funcionario J.L. Acosta… Cabo Segundo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, testigo promovido por la vindicta pública… colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “ratifico la firma y contenidos de las actas levantadas por mi persona, aportando de forma clara y especifica la manera de la cual fueron levantadas estas, resaltando lo siguiente: “Estábamos patrullando y un efectivo que montaba guardia en el calles sierra nos llamo, que tenia un detenido para que le prestáramos la colaboración de llevarlo al comando, llegamos al lugar y el Sargento Heraclio traía el detenido lo montamos y lo llevamos al comando, es todo”.

A las preguntas formuladazas (sic) por el representante fiscal contesto; ¿Con quien (sic) hacia (sic) el recorrido? Con el Sargento mayor H.G., ¿de quien recibió la llamada? De los funcionarios adscritos al Calles Sierra, nos dijo que tenia (sic)un detenido, ¿Al llegar al Calles Sierra hablo con el funcionario? El sargento, ¿El funcionario le informo porque tenía detenido al ciudadano? Porque estaba involucrado en un robo de un vehiculo (sic) que se había estrellado en la curva de Moruy, ¿usted se bajo de la unidad? No, ¿Qué hora era? 7:30 AM, ¿Recuerda las características del detenido? Pantalón marrón, gorra roja, ni alto ni bajo, piel morena, ¿Tenia señales de golpes? Se quejaba del aporreo, ¿Recuerda si aparte del detenido había otra persona en el hospital? Si había otra el fallecido, ¿Le explico porque realizo la detención? El dueño del vehiculo (sic) estaba en el lugar y señalo al imputado.

Al ser interrogado por la defensa respondió; ¿Cuál fue su función? Colaborar con el compañero que nos llamo, tenia (sic) un detenido, ¿Quién tubo (sic) contacto con el detenido? Mi compañero, ¿se bajo de la unidad para aprehender al detenido? No me baje de la unidad en ningún momento, ¿Quién practica la detención del ciudadano? El funcionario adscrito al Calles Sierra, no recuerdo el nombre, ¿El detenido tenia (sic) heridas en su rostro? Tenia (sic) hematomas y raspones, ¿Solo se llevaron a esa persona detenida? Si, ¿volvió posteriormente a detener otro ciudadano? No. Es todo.

La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba que efectivamente en el hospital Calles Sierra se presento el ciudadano L.R.P. (Parra) previo a realizar llamada telefónica, al celular marca Huawei, color negro, propiedad de uno de los acusados, objeto este que fue localizado por la victima en el vehiculo (sic) después del accidente de volcamiento (sic), adminiculada al testimonio de la victima que establece “Al primero sujeto lo llevaron al hospital, luego encontré el celular de el, yo lo tome y tenia (sic) el nombre del otro sujeto, el otro sujeto se comunico con el decía que paso con catire y yo le seguí la corriente, le dije que estaba ayudando a su amigo y que se dirigiera al hospital, luego llamaron por teléfono, le dije a la persona que era el que estaba ayudando al amigo, le dije que fuera al hospital y cuando llego yo lo identifique por que fue uno de los que me atraco” Igualmente la declaración del funcionario J.L.A. que adminiculada con lo señalado por el funcionario H.G.G. que posteriormente analizaremos su declaracion, (sic) funcionario este que acompaña al funcionario J.L.A. hasta el hospital Calles Sierra a buscar al detenido.

Con la declaración del funcionario H.G. Guanipa… Sargento Mayor, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, estado Falcón… colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “ratifico la firma y contenidos de las actas levantadas por mi persona, aportando de forma clara y especifica la manera de la cual fueron levantadas estas, resaltando lo siguiente: “ese día estaba patrullando y la zona me llamo diciendo que había ocurrido un accidente y los lesionados estaban en el hospital, por motivo de un robo de un vehiculo, es todo”.

Al ser interrogado por la representación fiscal indico, ¿Quien lo llama? El comando de zona, ¿con quien fue? Con Acosta, ¿Con quien se entrevista en el Calles Sierra? Con el funcionario del Hospital, ¿Durante la entrevista que tenia con el efectivo que le indico? Que este había participado en un robo de vehiculo, ¿El agraviado estaba en el sitio? Si, ¿Verifico si habían otras detenciones? Creo que cuando llevamos al ciudadano al comando hubo otra detención que la practicaron los funcionarios de P.N., ¿Recuerda las características de la persona detenida? Un Jean marrón, camisa roja y gorra roja.

A las preguntas formuladas por la defensa contesto; ¿Indique la hora de su traslado al Calles Sierra? Como a las 5:00 AM, ¿Indique en base a que situación quedo aprehendido el ciudadano? Estaba en un accidente, supuestamente estaba involucrado en el robo de un vehiculo, ¿Aprehendió al ciudadano en donde? En el frente del hospital, ¿Cómo aprehendió al ciudadano? Supuestamente el fue a preguntar por un compañero y el agraviado le dijo al funcionario del hospital que lo detuviera porque estaba involucrado en un robo de vehiculo, ¿Qué hizo al llegar? Le dije al efectivo que le dijera al agraviado que formulara su queja, ¿Quién efectuó la aprehensión del ciudadano? No recuerdo, ¿Levanto el acta de derechos del ciudadano? Solo hable con el, ¿Levanto el acta? Lo levanto el DIPE, ¿Recuerda las características físicas del detenido? Era un moreno de 1.70 mts, ¿Esta persona andaba con algún tipo de braga o ropa de trabajo? Pantalón Jean y camisa roja.

La presente declaración del funcionario H.G., tiene el mismo valor probatorio que este Tribunal otorgó al testimonio del funcionario J.L.A., cuya declaración fue objeto de análisis en la presente sentencia, toda vez que ambos se presentaron al hospital Calles Sierra, previo de recibir llamada vía radio a los fines de buscar una persona que había sido señalada por la victima como uno de las personas que habían cometido el hecho punible, todo lo cual adminiculado al testimonio de la victima F.P., se establece con certeza que el acusado son los autores del hecho que se les atribuye.

Con la declaración de la ciudadana I.D.S. de Martínez… testigo promovido por la defensa, como nueva prueba… manifestando lo siguiente: “Yo trabajo con publico hay mucha gente que conozco, yo le pedí al señor que le hiciera la carrera a los señores, es todo”.

Al ser interrogada por la defensa respondió; ¿Cuál es su función en el local? Soy la encargada, esa noche un muchacho me pidió el favor para que le hicieran una carrera y yo le pedí el favor al señor al rato llamo al hijo mió, yo Salí a recogerlo de donde lo dejaron botado, ¿Cuántas personas le pidieron el favor? Vi a dos pero había mucha gente afuera, ¿Recuerda las características de las dos personas? No solo recuerdo una, gordito blanquito y de ojos claros, yo hable con el que se mato, ¿Cuándo indica que parte de sus funciones es estar pendiente del local, recuerda usted cuantas personas estaban con el gordito? Estaba parado, pero no se si estaba acompañado, había gente con el pero no se, ¿Cuántas personas recuerda que había cuando cuadro la carrera? Dos.

A las preguntas del representante fiscal contesto; ¿Esa persona que le daba la mano usted lo conocía? No, ¿Quién le pidió el favor de hacer una carrera? El me lo pidió, luego el señor francisco llamo a mi hijo y me dijo que lo habían robado, ¿Le manifestó su hijo quien había atracado al señor francisco? No, ¿Usted salió (sic) sola a buscar al señor francisco? No con un cliente, lo conseguí cerca de Makro, ¿Qué le dijo la victima de cual eran las personas que lo habían atracado? El blanquito de ojos claros o sea el muerto, ¿Quién le manifestó que el muerto era el de camisa roja? El señor Francisco, ¿llego a ver al occiso y otras personas montarse en el vehiculo (sic) del señor Francisco? Vi a dos personas, ¿Cuánto tiempo paso desde que se montaron hasta que la llamo el señor francisco? No mucho rato, ¿estas personas estaban violentas? No, estaban tomados.

La presente declaración adminiculada con el testimonio de la victima F.P. cuando esta señalo ¿Cómo fue en este caso? Estos sujetos le solicitaron al mesonero un taxi el me dijo allí, yo hable con ellos y me dijeron que no y salieron luego de media hora regresaron yo dije que no los iba a llevar, ellos hablaron con la dueña del local, ella hablo conmigo para que los llevara y yo accedo por que (sic) ella es la dueña del negocio” coinciden en señalar que efectivamente el día 07-06-2008 en el local donde la señora Isabel trabaja, la victima presto (sic) sus servicios de taxi a unos ciudadanos que posteriormente lo despojaron de su vehiculo (sic)…

Como se observa de la transcripción parcial que precede de la sentencia objeto del recurso, sí estableció el Tribunal de Instancia de manera razonada, las pruebas de las cuales obtuvo su convencimiento, luego de apreciarlas y compararlas entre sí, para comprobar que en la obtención de ese convencimiento en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito, fue determinante la declaración de la víctima en el juicio, quien indicó que los acusados fueron las personas que bajo amenazas y estando una de ellas armadas con un cuchillo, lo despojaron de su vehículo Daewoo color blanco, luego de que le insistieran que les hiciera una carrera, llevándoselo del lugar donde dejaron abandonada a la víctima con posterior volcamiento, con resultados de muerte en uno de ellos (el que conducía el vehículo), herido otro (W.O.) y aprehendido en las inmediaciones del Hospital Calles Sierra, el acusado L.R.P., quien se presentó luego de llamar telefónicamente al celular incautado por la víctima en el interior del vehículo, luego de que éste lo engañara al hacerse pasar como la persona que auxiliaba al amigo, siendo reconocido por ésta en dicho centro hospitalario como la persona que en compañía de los otros dos lo atracaron para quitarle el vehículo.

Así, si se indaga en la recurrida únicamente respecto de las valoraciones establecidas por la Juzgadora respecto de las pruebas, se constatará que la convicción sobre las responsabilidades penales de los acusados en los hechos, quedaron especificadas en los términos siguientes:

… La presente declaración del ciudadano F.J.P.C., adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y con lo manifestado por la ciudadana I.D.S. deM., los cuales también serán objeto de análisis en la presente sentencia, constituye a juicio de esta juzgadora, el medio de prueba a través del cual se establece la responsabilidad penal de los acusados W.O. y L.R.P. en el hecho que se les atribuye.

Tal convicción deviene de la forma tan contundente en la cual el declarante señaló en el debate a los acusados como las persona que en fecha 07 de Junio de 2008, lo despojaron de su vehiculo (sic) portando un arma blanca, todo lo cual adminiculado a la evidencia incautada y lo expuesto por ello en el juicio, generó en esta juzgadora, el convencimiento de la culpabilidad de los acusados de autos; por tal convencimiento, este Tribunal valora la declaración del denunciante como prueba de ello.

Con la declaración de la funcionaria Y.C.…

… La presente declaración de la agente Y.C. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Punto Fijo, es valorada por este Tribunal conjuntamente con las INSPECCIONES TECNICAS: Nro. 1471 de fecha 07 de Junio de 2008, inserta al folio 23 de la presente causa, como prueba de que efectivamente el lugar del accidente ocurrió en la vía principal del sector de Yabuquiva, vía en doble sentido de orientación de este a oeste, tomando como punto de referencia específicamente frente a una bodega, aproximadamente a unos 20 metros de la referida bodega y a 05 metros de la vía principal una extensión de suelo natural donde se aprecia vegetación típica de la zona y algunos desechos sólidos al igual que una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hematico y restos de vidrios fracturados, en dicho accidente falleció el ciudadano Jorjan A.G.R. posterior a la comisión de un robo.

INSPECCION TECNICA: Nro. 1473 de fecha 07 de Junio de 2008, inserta al folio 26 de la presente causa, como prueba de que efectivamente las características del vehiculo (sic) de propiedad del ciudadano F.P., en el cual se cometió el hecho son vehiculo (sic) Marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uno Particular, Placas FK-349T, asimismo presenta daños sufridos como consecuencia de un accidente de transito (sic)tipo volcamiento.

INSPECCION TECNICA: Nro. 1463 de fecha 07 de Junio de 2008, inserta al folio 19 de la presente causa, como prueba de que efectivamente falleció el ciudadano Jorjan A.G.R. en el accidente momentos cuando emprendieron huida después de cometer el hecho punible … …todas estas inspecciones coincide con lo señalado por el ciudadano F.J.P. en cuanto al señalamiento del sitio del accidente, características del vehiculo (sic) de su propiedad y características de una de las personas quien falleció y que se encontraban dentro del vehiculo (sic) donde se cometiera el hecho.

Con la declaración de la agente M.R.T.C. … La presente declaración de la experta M.T. adminiculada a la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0328 de fecha 07 de Junio de 2008, la valora este Tribunal conjuntamente con el testimonio del la victima ciudadano F.J.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de las evidencias incautadas donde resultara aprehendidos los acusados, estableciéndose que se trataba de un cuchillo en forma puntiaguda, de tipo cierra, de los utilizados comúnmente e labores de cocina, marca STAINLESS…

Examinado cuidadosamente este cuchillo se aprecia en buen estado de uso y conservación, usados también como armas blancas, con los cuales se puede ocasionar lesiones cortantes, punzo cortantes y punzo penetrantes de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, arma blanca esta utilizada para cometer el hecho punible. Asimismo un TELEFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo C2905, de color NEGRO, de pantalla digital, en la parte inferior, se ubica un teclado alfanumérico, siendo utilizado para el funcionamiento del equipo… objeto este incautado dentro del vehiculo una vez de haberse cometido el hecho punible, objetos estos identificados por el ciudadano F.J.P. como que corresponden a las evidencias incautada en el vehiculo de su propiedad después de cometer el hecho punible los hoy acusados.

Con la declaración del agente E.R.M. Romero… Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del estado Falcón promovido por la vindicta pública…

La presente declaración del experto E.M.R. adminiculada a la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 374 de fecha 07 de Junio de 2008, la valora este Tribunal conjuntamente con el testimonio del la victima ciudadano F.J.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba que efectivamente el vehiculo propiedad de la victima posee las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACAS: FK349T; SERIAL DEL MOTOR: *A15SMS404533B*, SERIAL DE CARROCERIA: *KLATF69YE2B711738* CONCLUSION: Seriales Identificadores ORIGINALES. Vehiculo este propiedad de la victima donde los procesados cometieran el hecho punible.

Con la declaración del funcionario J.R.B. González… vigilante, adscrito al Puesto de T. delT. de Coro…

La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba que en efecto el día 07 de Junio de 2008 se produjo un accidente de volcamiento de un vehiculo (sic) en la vía de Yabuquiva donde falleció uno de los ocupantes, adminiculada al testimonio de la victima que establece ¿Cuándo llego a Yabuquiva que paso? Vi mi vehiculo y estaba el occiso, acreditando tal circunstancia esta juzgadora por el hecho que es el mismo vehiculo que momentos antes le habían despojado a la victima. Igualmente adminiculada a la declaración de la funcionaria Y.C.… agente adscrita al CICPC delegación Falcón, cuando señala ¿De donde provenía el cadáver? Presuntamente esta persona robo en compañía de otros un vehiculo (sic) automotor y en el trayecto volcó y perdió la vida, ¿Qué sitio inspecciono? Un sitio abierto en la zona de Yabuquiva.

Con la declaración del funcionario J.L. Acosta…

La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba que efectivamente en el hospital Calles Sierra se presento el ciudadano L.R.P. previo a realizar llamada telefónica, al celular marca Huawei, color negro, propiedad de uno de los acusados, objeto este que fue localizado por la victima en el vehiculo (sic) después del accidente de volcamiento (sic), adminiculada al testimonio de la victima que establece “Al primero sujeto lo llevaron al hospital, luego encontré el celular de el, yo lo tome y tenia (sic) el nombre del otro sujeto, el otro sujeto se comunico con el decía que paso con catire y yo le seguí la corriente, le dije que estaba ayudando a su amigo y que se dirigiera al hospital, luego llamaron por teléfono, le dije a la persona que era el que estaba ayudando al amigo, le dije que fuera al hospital y cuando llego yo lo identifique por que fue uno de los que me atraco” Igualmente la declaración del funcionario J.L.A. que adminiculada con lo señalado por el funcionario H.G.G. que posteriormente analizaremos su declaracion, (sic) funcionario este que acompaña al funcionario J.L.A. hasta el hospital Calles Sierra a buscar al detenido.

Con la declaración del funcionario H.G. Guanipa… Sargento Mayor, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, estado Falcón…

La presente declaración del funcionario H.G., tiene el mismo valor probatorio que este Tribunal otorgó al testimonio del funcionario J.L.A., cuya declaración fue objeto de análisis en la presente sentencia, toda vez que ambos se presentaron al hospital Calles Sierra, previo de recibir llamada vía radio a los fines de buscar una persona que había sido señalada por la victima como uno de las personas que habían cometido el hecho punible, todo lo cual adminiculado al testimonio de la victima F.P., se establece con certeza que el acusado son los autores del hecho que se les atribuye.

Con la declaración de la ciudadana I.D.S. de Martínez…

La presente declaración adminiculada con el testimonio de la victima F.P. cuando esta señalo ¿Cómo fue en este caso? Estos sujetos le solicitaron al mesonero un taxi el me dijo allí, yo hable con ellos y me dijeron que no y salieron luego de media hora regresaron yo dije que no los iba a llevar, ellos hablaron con la dueña del local, ella hablo conmigo para que los llevara y yo accedo por que (sic) ella es la dueña del negocio” coinciden en señalar que efectivamente el día 07-06-2008 en el local donde la señora Isabel trabaja, la victima presto (sic) sus servicios de taxi a unos ciudadanos que posteriormente lo despojaron de su vehiculo (sic)…

Esta transcripción de la sentencia que se analiza demuestra que sí estableció cuáles fueron las declaraciones o testimonios de los funcionarios que, adminiculados a la declaración de la víctima y de la ciudadana I.D.S., arrojaron la certeza o convencimiento de que los acusados fueron los partícipes en la comisión del delito por el cual resultaron condenados. En consecuencia, no encontró esta Corte de Apelaciones el vicio denunciado por la Defensa, de falta de motivación del fallo en cuanto a las pruebas apreciadas por el Tribunal de Juicio, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se Decide.

Segunda denuncia: Conforme estableció esta Corte de Apelaciones en el auto de admisión del recurso de apelación, la segunda denuncia encuadra en el vicio de incorporación de prueba ilícita, que preceptúa el artículo 452.2 del texto penal adjetivo, lo que se obtuvo de revisar los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, cuando expresó que la sentencia inmotivada que realiza la juzgadora, vuelve a incurrir en el aludido vicio, al valorar el testimonio de la funcionaria M.R.T.C., al señalar:

Con la declaración de la agente M.R.T.C. portadora de la cédula de identidad Nro.14.396.843, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Falcón promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0328 de fecha 07 de Junio de 2008 a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente experticia; realice la experticia de un cuchillo marca Stanley y un celular de marca Hawey de color negro, es todo”.

A las preguntas formuladas por el representación fiscal respondió; ¿El celular que examino tenia (sic) algún nombre en la pantalla? No tenía ningún nombre.

Al ser preguntada por la defensa contesto; ¿Cómo llego la evidencia a sus manos? La solicitamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), ¿Qué se le solicito a usted? Que realizara la experticia al cuchillo y celular? ¿Cómo estaba el cuchillo? En buen estado, ¿estaba abollado o rasgado? No, ¿en el cuchillo había rastro de sangre? No, ¿había en el algún tipo de sustancia orgánica? No, ¿Cómo estaba esta evidencia? Tenían receptáculos, ¿Se le practico alguna prueba dactiloscópica? Solo experticia de reconocimiento legal, ¿Cómo venia el teléfono celular? Con una identificación, ¿Practico alguna experticia de llamadas? Solo experticia de reconocimiento legal, ¿Abarca alguna información interna que pudiera tener el celular? No, ¿Practico algún funcionario estas diligencias? No, ¿En caso de haberse solicitado un registro interno del teléfono es a su departamento a quien corresponde efectuarla? Si, ¿En que se baso la experticia del teléfono? En las características externas del mismo, es todo.

La presente declaración de la experta M.T. adminiculada a la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0328 de fecha 07 de Junio de 2008, la valora este Tribunal conjuntamente con el testimonio del la victima ciudadano F.J.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de las evidencias incautadas donde resultara aprehendidos los acusados, estableciéndose que se trataba de un cuchillo en forma puntiaguda, de tipo cierra, de los utilizados comúnmente e labores de cocina, marca STAINLESS. La longitud total de este Cuchillo es de Veinte (20) Centímetros, de los cuales Once punto Cinco (11.5) Centímetros corresponde a la hoja de corte en si, elaborada en metal, de forma puntiaguda y Dieciocho ponto y Cinco (18.5) correspondientes a la empuñadura, cuya prolongación esta (sic) conformada por dos hojas elaboradas en madera, de color marrón provista de dos remaches, conformando así la empuñadura. Examinado cuidadosamente este cuchillo se aprecia en buen estado de uso y conservación, usados también como armas blancas, con los cuales se puede ocasionar lesiones cortantes, punzo cortantes y punzo penetrantes de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, arma blanca esta utilizada para cometer el hecho punible. Asimismo un TELEFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo C2905, de color NEGRO, de pantalla digital, en la parte inferior, se ubica un teclado alfanumérico, siendo utilizado para el funcionamiento del equipo. En su parte posterior se le ubica una tapa que al ser desprendida de la misma, se encuentra en la parte interior una batería de color gris, de la marca HUAWEI, serial S/N. HGY832018447, que al ser desprendida, se observa una etiqueta de color blanco, donde se leen las siguientes nomenclaturas: ESN: 01806949144,ESN:126°0918, S/N:

P77NBA1840821453, que corresponden a los seriales del mismo, objeto este incautado dentro del vehiculo una vez de haberse cometido el hecho punible, objetos estos identificados por el ciudadano F.J.P. como que corresponden a las evidencias incautada en el vehiculo de su propiedad después de cometer el hecho punible los hoy acusados…

Comenta la defensa, que este testimonio fue valorado a pesar del señalamiento realizado por ella cuando en su oportunidad expresó lo siguiente:

… la defensa se opone a la recepción de la referida (testimonial y) a la experticia de reconocimiento legal suscrita por la experto M.T. referida al cuchillo, por cuanto es ilícita la misma al no haber sido incorporada al proceso por algún órgano de policía de investigación, por lo que estamos en presencia de una ruptura de la cadena de custodia, oponiéndose a la incorporación de la misma

Explicó que se opuso a la valoración de dicha testimonial, por cuanto el instrumento de interés criminalístico no fue recabado por funcionario policial alguno, no existiendo de ese modo la debida cadena de custodia, encontrándose en evidente incorporación ilícita al proceso toda vez que no se desprende ningún acta levantada por algún funcionario policial recibiendo de manos de la víctima la supuesta evidencia, vale decir el arma blanca ilícitamente peritada, preguntándose la defensa ¿Cómo llegó la presunta arma blanca al despacho de custodia del CICPC, para posteriormente ser peritado? ¿Dónde fue recabada esa arma? ¿Y que acaso existió realmente el arma blanca?

Refirió, que en este punto es importante señalar la definición de CADENA DE CUSTODIA, en la obra titulada Investigación Criminal y Criminalística de la Editorial Colombiana Temis (pág. 145):

el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de prueba colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que haya lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna

.

Comenta, que esta Corte, en torno a la vulneración al Debido Proceso con ocasión de la ruptura de la cadena de custodia, ha sostenido en Sentencias cuyos números de asuntos IP01-R-2005-000128 de fecha 22 de noviembre de 2005 y IP01-R-2005-000176 de fecha 18 de enero de 2006 que tal acontecimiento producen como efecto:

La interrupción de dicha cadena hace que la prueba devenga en ilícita y que no pueda ser valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem. La violación de la cadena de custodia en este caso que se analiza, invalida la prueba del cuerpo del delito excluyendo así uno de los elementos concurrentes para que proceda la medida privativa preventiva de la libertad

.

Argumentos estos que fueron expuestos por la Defensa, incluso en Recurso de Apelación de auto, donde la Corte indica que es en fase de juicio donde el Tribunal, debe pronunciarse sobre la vulneración denunciada, sin embargo el A Quo ignoró dichos planteamientos, considerando la defensa señalar lo descrito por el conocido Jurista Patrio A.A.S. en su obra Derecho Penal Venezolano (Pág. 110), así como el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 162 de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en cuanto a la licitud de los medios probatorios incorporados y valorados en juicio.

Así mismo manifiesta la defensa, que se hace evidente el hecho de pretender la juzgadora, convalidar tanto la testimonial de la funcionaria Y.C., así como la experticia realizada por la misma, al someterla al contradictorio ejercido por las partes, de allí que se planteó en su oportunidad la oposición expresa por parte de esa defensa, a los fines de no valorarse por su ilicitud, siendo impugnada desde la etapa investigativa la incorporación de dicho elemento probatorio por no cumplir con los parámetros legales, tal como lo establece la jurisprudencia señalada.

La Corte de Apelaciones pasa a decidir este motivo del recurso de apelación en los términos que siguen:

Se verifica de la sentencia que se analiza, que durante el desarrollo del juicio oral y público la parte Defensora efectuó oposición a la incorporación de las pruebas que demostraban la incautación de un cuchillo y de un teléfono celular en el presente asunto, al considerar violentada la cadena de custodia, toda vez que dichos objetos fueron colectados por la víctima y no por el órgano de investigación penal, en el sentido de que no se desprende ningún acta levantada por algún funcionario policial recibiendo de manos de la víctima la supuesta evidencia, apreciando esta Corte de Apelaciones que esta solicitud fue resuelta por el Tribunal de Juicio en los términos que siguen:

… En el desarrollo del debate, la defensa planteó algunas incidencias que fueron resueltas de inmediato por el Tribunal en la sala de juicio y que deben ser plasmadas en la presente sentencia condenatoria, de la siguiente manera:

En la audiencia oral correspondiente al debate, celebrada el día 29 de Julio de 2009, ya encontrándonos en la apertura del juicio oral y publico (sic), la defensa opuso las excepciones contentivas en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a que sus defendidos son obreros, que el arma la colecto (sic) la victima (sic), por lo que la cadena de custodia carece de seguridad y certeza jurídica por cuanto la misma no fue suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic); y que existen incongruencias de los funcionarios en las horas de la colisión y la denuncia, por todo lo anteriormente planteado solicito (sic) la nulidad.

Ahora bien… En cuanto a la cadena de custodia esta cursa al folio catorce de la primera pieza donde se evidencia la descripción del arma blanca tipo cuchillo y el teléfono celular incautado en el vehiculo (sic), en la parte delantera de la misma se observa el sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) y en la parte posterior de la misma se observa las firmas de los funcionarios actuantes. Por lo que si bien es cierto que los objetos incautados fueron presentados por la victima F.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), mas no es menos cierto que la misma ratifico en la sala de juicio que los acusados lo habían despojado de su vehiculo (sic) mediante amenaza de muerte con un cuchillo y que el teléfono celular incautado fue donde recibió la llamada del ciudadano L.P. quien fue señalado por la victima en esta en el Calles Sierra y en la sala de juicio, siendo detenido en el calles sierra al presentarse con ocasión de la llamada telefónica realizada por este. Por lo que a criterio de esta humilde juzgadora n (sic) según la sana critica y las máximas de experiencias toda persona que tenga conocimiento de algún objeto relacionado con algún hecho punible debe presentarlo ante la autoridad competente a los fines que se le realice las diligencias pertinentes, lo cual sucedió en el presente caso quien mas (sic) que la victima que fue la que amenazada con el cuchillo e (sic) utilizo (sic) hábilmente el teléfono celular incautado en el vehiculo (sic) para atraer al ciudadano L.P. hasta el Calles Sierra y así señalarlo como uno de los autores del hecho punible. En cuanto a lo señalado por la defensa con respecto a las horas del hecho punible, los funcionarios que declararon fueron contestes con la victima que el hecho ocurrió el día 07-06-2008; por todo anteriormente planteado se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa en el presente asunto penal…

Desde esta perspectiva, valga analizar qué se entiende por el vicio de la sentencia referido a fundarse la decisión en prueba incorporada ilícitamente. Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 162 del 23/04/2009, ha establecido que

“…tanto en doctrina como en nuestra ley es evidente que los principios “Debido Proceso” y “Finalidad del Proceso” son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas, por tanto, no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como se desarrolla claramente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de las nulidades, que establece:

Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre otros postulados, que “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, contemplando el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de legalidad de las pruebas, conforme al cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Delgado Salazar (2004), en su Obra: “Las Pruebas en el P.P.V.”, comenta que “… sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el Juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea, que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda como ilegalmente incorporada…” (Pág. 54)

Ahora bien, la situación que se plantea en el presente caso, según denuncia la defensa, es que el Tribunal de Juicio apreció y dio valor probatorio a unas pruebas que, en su opinión, eran ilícitas, al haberse adquirido u obtenido con violación de la cadena de custodia, más concretamente, las pruebas referidas a la experticia de reconocimiento legal practicadas a un cuchillo y a un teléfono celular, que no fueron recabados por el órgano de investigación penal, sino por la víctima, quien hizo entrega de los mismos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual, incluso, la testimonial de la experto que la practicó, también está viciada de ilicitud, por lo cual se opuso a la incorporación de tales pruebas durante el Juicio.

Pues bien, según extrae esta Corte de Apelaciones del texto de la recurrida, evidenció que la sentencia que se analiza se fundamentó en el testimonio de la Experta M.R.T.C. y en el informe pericial suscrito por ésta, para concluir que tales objetos (cuchillo y teléfono celular) fueron recabados en el vehículo de la víctima, después de cometido el hecho punible, cuando se lee:

Con la declaración de la agente M.R.T.C. portadora de la cédula de identidad Nro.14.396.843, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Falcón promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0328 de fecha 07 de Junio de 2008 a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente experticia; realice la experticia de un cuchillo marca Stanley y un celular de marca Hawey de color negro, es todo”.

A las preguntas formuladas por el representación fiscal respondió; ¿El celular que examino tenia (sic) algún nombre en la pantalla? No tenía ningún nombre.

Al ser preguntada por la defensa contesto; ¿Cómo llego la evidencia a sus manos? La solicitamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), ¿Qué se le solicito a usted? Que realizara la experticia al cuchillo y celular? ¿Cómo estaba el cuchillo? En buen estado, ¿estaba abollado o rasgado? No, ¿en el cuchillo había rastro de sangre? No, ¿había en el algún tipo de sustancia orgánica? No, ¿Cómo estaba esta evidencia? Tenían receptáculos, ¿Se le practico alguna prueba dactiloscópica? Solo experticia de reconocimiento legal, ¿Cómo venia el teléfono celular? Con una identificación, ¿Practico alguna experticia de llamadas? Solo experticia de reconocimiento legal, ¿Abarca alguna información interna que pudiera tener el celular? No, ¿Practico algún funcionario estas diligencias? No, ¿En caso de haberse solicitado un registro interno del teléfono es a su departamento a quien corresponde efectuarla? Si, ¿En que se baso la experticia del teléfono? En las características externas del mismo, es todo.

La presente declaración de la experta M.T. adminiculada a la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0328 de fecha 07 de Junio de 2008, la valora este Tribunal conjuntamente con el testimonio del la victima ciudadano F.J.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de las evidencias incautadas donde resultara aprehendidos los acusados, estableciéndose que se trataba de un cuchillo en forma puntiaguda, de tipo cierra, de los utilizados comúnmente e labores de cocina, marca STAINLESS. La longitud total de este Cuchillo es de Veinte (20) Centímetros, de los cuales Once punto Cinco (11.5) Centímetros corresponde a la hoja de corte en si, elaborada en metal, de forma puntiaguda y Dieciocho ponto y Cinco (18.5) correspondientes a la empuñadura, cuya prolongación esta (sic) conformada por dos hojas elaboradas en madera, de color marrón provista de dos remaches, conformando así la empuñadura. Examinado cuidadosamente este cuchillo se aprecia en buen estado de uso y conservación, usados también como armas blancas, con los cuales se puede ocasionar lesiones cortantes, punzo cortantes y punzo penetrantes de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, arma blanca esta utilizada para cometer el hecho punible. Asimismo un TELEFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo C2905, de color NEGRO, de pantalla digital, en la parte inferior, se ubica un teclado alfanumérico, siendo utilizado para el funcionamiento del equipo. En su parte posterior se le ubica una tapa que al ser desprendida de la misma, se encuentra en la parte interior una batería de color gris, de la marca HUAWEI, serial S/N. HGY832018447, que al ser desprendida, se observa una etiqueta de color blanco, donde se leen las siguientes nomenclaturas: ESN: 01806949144,ESN:126°0918, S/N: P77NBA1840821453, que corresponden a los seriales del mismo, objeto este incautado dentro del vehiculo una vez de haberse cometido el hecho punible, objetos estos identificados por el ciudadano F.J.P. como que corresponden a las evidencias incautada en el vehiculo de su propiedad después de cometer el hecho punible los hoy acusados…

Obsérvese que con relación a estas pruebas se produjo una incidencia en el debate oral y público, como antes se estableció, cuando la defensa se opuso a sus incorporaciones, por considerar que eran ilícitas, al no haber sido incorporadas al proceso por algún órgano de policía de investigación, por lo que considera que estamos en presencia de una ruptura de la cadena de custodia, lo que permite a esta Corte de Apelaciones preguntarse ¿Es ilícita una prueba obtenida por el órgano de investigación penal de manos de la víctima, tal como aconteció en el presente caso?, visto que ello es lo que se infiere de la recurrida, cuando al analizar el testimonio de la víctima, ésta estableció:

… ? Al primero sujeto lo llevaron al hospital, luego encontré el celular de el, yo lo tome y tenia el nombre del otro sujeto, el otro sujeto se comunico con el decía que paso con catire y yo le seguí la corriente, le dije que estaba ayudando a su amigo y que se dirigiera al hospital, luego llamaron por teléfono, le dije a la persona que era el que estaba ayudando al amigo, le dije que fuera al hospital y cuando llego yo lo identifique por que fue uno de los que me atraco (sic), ¿Por qué se dirige al Calles sierra? Para que no se escapara de allá al que habían llevado lesionado por el accidente y para asegurarme de que detuvieran a las personas, ¿recuerda las características del cuchillo? Fino, de sierra con cacha de madera, ¿supo a nombre de quien estaba el celular que encontró? Decía Wilmer, ¿consigno estos objetos? Si.

A las preguntas de la defensa contesto; ¿Acostumbra hacer esas carreras? Yo prestaba mis servicios, ¿Cuántas carreras efectuó? No recuerdo, ¿Cuántas personas solicitaron sus servicios? No muchas, ¿describa el sitio donde estaba? Un prostíbulo, ¿estaba solo allí? Si, en ese momento, ¿Cómo es el sitio? estaba alejado del urbanismo, me estacione en la tierra, ¿usted pacta previamente las carreras o en el sitio? algunas veces, ¿Cómo fue en este caso? Estos sujetos le solicitaron al mesonero un taxi el me dijo allí, yo hable con ellos y me dijeron que no y salieron luego de media hora regresaron yo dije que no los iba a llevar, ellos hablaron con la dueña del local, ella hablo conmigo para que los llevara y yo accedo por que (sic) ella es la dueña del negocio, el occiso lo habían visto en otras oportunidades ¿en que (sic) estado se encontraban estas personas? Estaban ebrios, ¿Usted había visto anteriormente a estas personas? No, porque no quería hacer la carrera? Porque no cuadramos el precio de la carrera, ¿recuerda quien cuadro finalmente la carrera? Ellos hablaron con la dueña del negocio, ¿Cómo se llama la dueña del negocio? La conozco como Leticia; ¿Recuerda las características físicas? La persona que iba adelante era moreno alto, ¿Cómo venia el que se sentó adelante? Con alcohol encima, recuerda como vestía? No, ¿Cómo era la persona que le puso el cuchillo? Pelo canoso, una bermuda, suéter a rayas y zapatos, el occiso iba detrás del que iba adelante, catire de baja estatura, ¿Cómo lo robaron? Al salir del establecimiento luego de salir de la calle de tierra al tomar la carretera sentí que me tomaron por detrás y me pusieron el cuchillo y me dijeron que me parara y le diera los reales, la persona que tenia el cuchillo se dirigió a su compañero y le dijo que manejara ¿ Alguno venia dormido? No, ¿el que estaba detrás de usted fue el que hizo todo lo que dijo? Si, ¿recuerda quien manejo? El hoy occiso, ¿Qué hace después? Yo crucé la avenida en sentido contrario, ¿fue llamado a alguna rueda de reconocimiento? No, ¿donde consigue el cuchillo? En el interior del vehiculo en la parte trasera, ¿lo acompaño algún funcionario policial? No fui yo solo pero al llegar había funcionarios de policía y protección civil, ¿quien lo llamo? La policía porque estaban en el local cuando yo llame al encargado del establecimiento, ¿Cuándo llego a Yabuquiva que paso? Vi mi vehiculo y estaba el occiso, ¿usted agarro el cuchillo? Yo lo agarre luego que sacan el occiso, estaba buscando mi radio, se lo participe al inspector de transito y me dijo que lo llevara para poner la denuncia, ¿Qué perseguía al contestar el teléfono que consiguió haciéndose pasar como amigo del dueño de este teléfono? Encontrar al otro que me robo porque, ¿usted hablo con la policía? Cuando llego al hospital el me saluda y yo les dije a los policías que era el otro que me había atracado”.

Según se extrae del texto de la recurrida anteriormente transcrito, el Tribunal de Juicio dio por demostrado en el debate oral que la víctima, ciudadano: F.P., fue quien recabó en su vehículo, después que le fue robado, las evidencias criminalísticas constituidas por un cuchillo y un celular, entregándoselas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de poner la denuncia ante ese Órgano de Investigación Penal, tal como lo establece la Juzgadora al momento de resolver el pedimento de la Defensa cuando se opuso a la incorporación de la experticia y la prueba testimonial de la Experta M.T., al resolver que

…… En cuanto a la cadena de custodia esta cursa al folio catorce de la primera pieza donde se evidencia la descripción del arma blanca tipo cuchillo y el teléfono celular incautado en el vehiculo (sic), en la parte delantera de la misma se observa el sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) y en la parte posterior de la misma se observa las firmas de los funcionarios actuantes. Por lo que si bien es cierto que los objetos incautados fueron presentados por la victima F.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), mas no es menos cierto que la misma ratifico en la sala de juicio que los acusados lo habían despojado de su vehiculo (sic) mediante amenaza de muerte con un cuchillo y que el teléfono celular incautado fue donde recibió la llamada del ciudadano L.P. quien fue señalado por la victima en esta en el Calles Sierra y en la sala de juicio, siendo detenido en el calles sierra al presentarse con ocasión de la llamada telefónica realizada por este. Por lo que a criterio de esta humilde juzgadora n (sic) según la sana critica y las máximas de experiencias toda persona que tenga conocimiento de algún objeto relacionado con algún hecho punible debe presentarlo ante la autoridad competente a los fines que se le realice las diligencias pertinentes, lo cual sucedió en el presente caso quien mas (sic) que la victima que fue la que amenazada con el cuchillo e (sic) utilizo (sic) hábilmente el teléfono celular incautado en el vehiculo (sic) para atraer al ciudadano L.P. hasta el Calles Sierra y así señalarlo como uno de los autores del hecho punible.

Por ello, se insiste en la pregunta ¿Es nula una prueba obtenida por el órgano de investigación penal por el solo hecho de haberla recibida de manos de la víctima, quien las recolecta en la escena o sitio, activando de esta forma la práctica de las experticias? ¿A quien o quiénes obliga la ley en cuanto al resguardo de las evidencias incautadas durante la investigación?. La respuestas comienzan, en principio, por analizar qué consagra la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con respecto a la obtención de las evidencias, cuyos siguientes artículos consagran:

Artículo 9.- Deberes Comunes.

Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley.

Artículo 10. Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:

1. Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.

Artículo 18. Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal

Artículo 19. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación…

Artículo 28. Protección de la escena del crimen.

La recepción, por parte de un funcionario dependiente de un Órgano de Seguridad Ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible, ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sitio realizarán las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como, para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.

Conforme a estas normas, corresponde a los órganos de investigaciones penales colectar y resguardar las evidencias que incauten en el sitio del suceso y a los órganos de apoyo de la investigación penal realizar las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, circunstancias que no son las que se analizan, ya que en el presente caso lo que se discute es si las evidencias que fueron colectadas por la víctima en el lugar donde resultó volcado el vehículo que conducía como taxista, luego de que le fuere despojado mediante violencia por los acusados, y entregadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de realizar la denuncia, están viciadas de ilicitud en su colección, al extremo de producir la nulidad de las pruebas criminalísticas practicadas a las mismas, consistentes en el informe pericial incorporado por su lectura al juicio y el testimonio de la experta que lo practicó y que depuso ante las partes en el debate oral y público.

Observa esta Alzada que la Jueza de Juicio le dio pleno valor probatorio a las aludidas pruebas, luego de dar por probado que en las actuaciones constaba la Planilla de cadena de custodia, y que la víctima ratificó en la Sala, durante el debate oral, que los acusados lo habían despojado del vehículo que conducía bajo amenazas con un cuchillo así como haber encontrado ésta un teléfono celular que repicó, atendiendo la llamada, señalando a la persona que le hablaba y preguntaba cómo estaba el catire, que él era quien había ayudado a los lesionados y que se encontraba en el Calles Sierra, donde se presentó esta persona y fue identificada como una de las personas que lo atracó, quedando identificado como el acusado L.R.P..

En tal sentido, considera esta Alzada que el cumplimiento de las reglas criminalísticas para la colección y resguardo de las evidencias que, incluso, regula el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, debe exigirse a los órganos de investigaciones penales, porque es a ellos que van dirigidas tales normas; pero si se va más allá en lo que se analiza, a los acusados de autos se les juzga por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal contemplado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que dispone: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”.

Este dispositivo legal no exige para el agravamiento del tipo, como sí lo hace el Código Penal cuando regula el robo agravado, que el delito “… se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o parias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”, sino que solamente alude al empleo de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la persona o cosa, para apoderarse del vehículo automotor, por lo cual, al evidenciarse de la recurrida que la víctima, ciudadano F.P. reconoció en el desarrollo del juicio oral y público a los acusados de autos como las personas que bajo amenazas y con un cuchillo le quitaron el vehículo que conducía, tal como se lee en la sentencia que se revisa, cuando el Tribunal de Juicio estableció:

… luego uno de ellos saco (sic) un cuchillo y me quito (sic) el dinero y mi carro, luego me ayudaron mis amigos taxistas a buscar a los sujetos, después escuchamos por radio sobre un accidente de transito (sic) donde murió una persona, fuimos al sitio y ese era mi vehiculo (sic), dentro del carro estaba el cuchillo y el teléfono de los que me robaron, yo consigne eso en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíiticas (sic), use (sic) el teléfono para que se presentara la otra persona en el hospital y ahí lo detuvieran, es todo

.

Esta declaración de la víctima ante el tribunal de Juicio durante el debate oral, coincide perfectamente con lo asentado en el acta de denuncia levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de que la víctima rindiera declaración, de la que se extrae que el funcionario instructor, DREWIN GRANADILLO, dejó constancia que le fue entregado por ésta un cuchillo con mango de madera y un teléfono celular marca HUAWEI de color negro, asentándose estas mismas evidencias en una hoja de Registro de Cadena de Custodia, firmada por el mismo funcionario a la funcionaria C.D., siendo remitidas las mismas por el Sub-Comisario de ese órgano de investigación Penal al departamento de Criminalísticas, donde le fue practicada la experticia correspondiente por la funcionaria M.T., experticia y declaración testifical que fueron promovidas por el Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que demuestra que no se está en presencia de una prueba obtenida ni incorporada ilícitamente al proceso, motivo por el cual debe declararse sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Insiste la Defensa en denunciar la inmotivación de la sentencia con respecto a la declaración del funcionario J.R.B.G., cuando el A Quo señala lo siguiente:

Con la declaración del funcionario J.R.B.G., portador de la cedula de identidad Nº 15.917.777, vigilante, adscrito al Puesto de T. delT. deC., con dos años y medio de servicio, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 242 del Código Penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó “No reconozco mi firma solo verifiqué el contenido, yo levante el expediente con el instructor mas no lo firme.

A las preguntas formuladas por la representación fiscal, ¿Levanto un volcamiento en Yabuquiva en fecha 07-06-2008? Si con el sargento segundo H.P., ¿Qué sucedió? Nos informaron de un volcamiento en Yabuquiva nos trasladamos y nos encontramos con que el conductor estaba muerto, los trasladamos luego, ¿Dejaron constancia del aspecto del vehiculo? Si fijación fotográfica del vehiculo y experticia de seriales, ¿Consiguieron una persona fallecida en el vehiculo? Si, forzamos la puerta del vehiculo para poder abrirlo para sacar el cadáver, ¿Practico usted revisión del mismo? No porque el mismo estaba aplastado y no se podía hacer experticia, ¿Consiguió algún elemento de interés criminalístico? No solo el cadáver.

Al ser interrogado por la defensa; ¿Quien participo con usted? Sargento H.P. y torres, ¿el Sargento Heuclides Torres se apersono en el sitio? No se quedo en el comando, ¿Al llegar se percataron de otro cuerpo de seguridad? Estaban los bomberos, ¿Qué realizaron los bomberos? Si hay victimas que están vivas deben tratar de sacarlos del vehiculo, ¿Sabe a que hora llegaron los bomberos? No se, ¿Le dieron alguna información los bomberos? Nos dieron la información del tipo de accidente y sobre la persona que estaba dentro del vehiculo, ¿El levantamiento del accidente y del cadáver lo ejecutaron ustedes? Si en presencia de los bomberos, yo hice el croquis y el sargento hizo el levantamiento del cadáver, ¿Cómo quedo el vehiculo? Totalmente volcado, recayó mas el golpe en la parte del chofer, ¿Estaban las partes del vehiculo? No recuerdo, ¿Había vidrios? No fueron expelidos en el volcamiento, ¿Recolectaron algún objeto de interés criminalistico? No, ¿ese vehiculo podía ser acezado por cualquier persona? no.

La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba que en efecto el día 07 de Junio de 2008 se produjo un accidente de volcamiento de un vehiculo en la vía de Yabuquiva donde falleció uno de los ocupantes, adminiculada al testimonio de la victima que establece ¿Cuándo llego a Yabuquiva que paso? Vi mi vehiculo y estaba el occiso, acreditando tal circunstancia esta juzgadora por el hecho que es el mismo vehiculo que momentos antes le habían despojado a la victima. Igualmente adminiculada a la declaración de la funcionaria Y.C. portador de la cédula de identidad Nro. 17.349.317, agente adscrita al CICPC delegación Falcón, cuando señala ¿De donde provenía el cadáver? Presuntamente esta persona robo en compañía de otros un vehiculo automotor y en el trayecto volcó y perdió la vida, ¿Qué sitio inspecciono? Un sitio abierto en la zona de Yabuquiva.

Considerando la defensa, que quedan por fuera elementos que demuestran la inocencia de su defendido al señalar que no se incautó ningún elemento de interés criminalístico, al igual que ninguna persona se acercó al vehículo ya que el mismo se encontraba resguardado, desmintiendo lo señalado por la victima, al señalar que el arma blanca la extrajo del interior del vehículo siniestrado, encontrándonos, en un falso supuesto alegado por la presunta victima.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: En este motivo del recurso se imputa a la recurrida el vicio de falta de motivación, al momento de valorar el testimonio del ciudadano J.R.B.G.,

porque supuestamente el Tribunal no tomo en consideración otros elementos que demostraban la inocencia de su defendido, como el referido a que este funcionario no incautó elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso, lo que en su opinión demuestra que la víctima falseó su dicho, ya que el vehículo se encontraba resguardado, precisándose que la sentencia que se analiza dio por comprobada la responsabilidad penal de los acusados, no sólo con la declaración de este funcionario, quien por demás, produjo en la Juzgadora la siguiente determinación:

… La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba que en efecto el día 07 de Junio de 2008 se produjo un accidente de volcamiento de un vehiculo en la vía de Yabuquiva donde falleció uno de los ocupantes, adminiculada al testimonio de la victima que establece ¿Cuándo llego a Yabuquiva que paso? Vi mi vehiculo y estaba el occiso, acreditando tal circunstancia esta juzgadora por el hecho que es el mismo vehiculo que momentos antes le habían despojado a la victima. Igualmente adminiculada a la declaración de la funcionaria Y.C. portador de la cédula de identidad Nro. 17.349.317, agente adscrita al CICPC delegación Falcón, cuando señala ¿De donde provenía el cadáver? Presuntamente esta persona robo en compañía de otros un vehiculo automotor y en el trayecto volcó y perdió la vida, ¿Qué sitio inspecciono? Un sitio abierto en la zona de Yabuquiva.

Obsérvese que el Tribunal de Juicio, dentro de soberana competencia para la apreciación de las pruebas, valora este testimonio luego de adminicularlo con el dicho de la víctima y de la funcionario J.C., quien practicó la inspección al sitio del suceso, dio por comprobado el volcamiento del vehículo que le fue despojado a la víctima en la vía Yabuquiva, donde resultara fallecido el ciudadano que conducía el vehículo, que fue el lado donde recayó el golpe que presentó el vehículo, no pudiendo esta Corte de Apelaciones censurar la manera cómo el Tribunal razonó los hechos que dio por acreditados y menos en cuanto a cuestionar al dicho de este funcionario, porque quedó claro en la recurrida que los objetos (teléfono celular y el cuchillo) no fue recabado por órgano Policial alguno, sino por la víctima, quien os entregó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de rendir su denuncia, conforme se analizó anteriormente, dando el tribunal de Juicio razón fundada del por qué apreciaba esta declaración, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Por otra parte, y con fundamento en el vicio de falta de motivación suficiente de la sentencia, agrega la parte recurrente que en cuanto al punto cuarto de la recurrida, relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho, se observa que la juzgadora trata de encuadrar la conducta típica y antijurídica dentro del tipo penal de robo agravado, situación ésta, que en su criterio, no quedó demostrada, ya que en el sitio del hecho no se recabó ningún objeto de interés criminalístico mucho menos se incautó alguno de los objetos sustraídos que alegó la víctima (caso del dinero), al igual que no se acreditó en qué lugar es que se produce la aprehensión de su representado W.O., situación ésta que la lleva a analizar el tipo penal invocado por el Tribunal A Quo, siendo necesario señalar que los elementos rectores del tipo no encuadran bajo ningún concepto con lo señalado en el juicio oral y público, siendo pertinente para la defensa el atacar la calificación jurídica adoptada por la juzgadora, por considerar que no se encuadra expresamente inmerso su defendido en tal conducta.

Ahora bien, manifiesta la defensa que el Tribunal solo hace mención a la regla de la sana crítica y enumera simplemente la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, la razón y la lógica: “según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, sin explicar la sentenciadora en qué consisten tales enunciados, la manera cómo los aplicó en este caso en concreto y que tomó de los mismos para arribar a la conclusión de condenar su defendido, razón ésta que hace innegable la existencia una defectuosa motivación de la sentencia objeto de esta impugnación.

Al respecto, cita la defensa sentencia dictada recientemente en la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Miriam Morando, de fecha 14-04-2009 N° 148, sobre la motivación de la sentencia, insistiendo la defensa en manifestar que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público tal y como lo señala nuestro M.T. en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Del mismo modo, indica la parte que recurre, que se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656 del 15 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, siendo que para tal declaratoria el Órgano Jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal, es decir, encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal.

Conforme a lo anteriormente señalado, la defensa considera que el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación al no indicar las razones, ni analizar ni comparar en su totalidad el acervo probatorio cursante en la presente causa y sin explicar el porqué llegó a dictar una sentencia condenatoria.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: En el presente motivo del recurso se denuncia insistentemente la falta de motivación del fallo porque en el sitio del hecho no se recabó ningún objeto de interés criminalístico mucho menos se incautó alguno de los objetos sustraídos que alegó la víctima (caso del dinero), no haber indicado el Tribunal de manera razonada en qué lugar es que se produce la aprehensión de su representado W.O. ni plasmó en qué consistieron los postulados para la apreciación de las pruebas que enumera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la manera cómo los aplicó en este caso en concreto y que tomó de los mismos para arribar a la conclusión de condenar su defendido.

Desde esta perspectiva, es importante señalar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en fijar postura respecto a la necesidad de analizar por separado el Juez de Juicio en la sentencia, cuando son varios los procesados, la participación de cada uno de ellos en los hechos objeto del proceso, esto es, que deben establecerse los hechos cumplidos por cada uno de los imputados en el proceso ejecutivo del delito y así se citarán las siguientes sentencias:

La Nº 1426 del 08/11/2000, donde la Sala dispuso: “… Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que si son varios los imputados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio…”

En otra sentencia dictada el 06/06/2001, Nº 439, dispuso:

… el Juzgador de la recurrida no precisó cuáles hechos realizó cada uno de los imputados LUDOLFO E.C.U. y O.E.Z.M., para declararlos culpables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y condenarlos a sufrir la pena de quince (15) años de presidio.

La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta, para de esta forma apreciar si los imputados son inocentes o culpables; y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando minuciosamente los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito.

Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación al no expresar el referido fallo clara y precisamente las razones de hecho y de derecho que comprometen la responsabilidad de cada procesado, la Sala declara de oficio con lugar el presente recurso.

Esta doctrina aparece ratificada igualmente en sentencia Nº 323 del 14/09/2004, al disponer la Sala del M. tribunal de la República:

… Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, procede previo a la resolución del recurso a anular las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de mayo de 2003, por sentencia de esta Sala de Casación Penal, se ANULÓ DE OFICIO la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 21 de enero de 2003 y se ORDENÓ a la Corte de Apelaciones que resolviese las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, ABSTENIÉNDOSE de conocer el recurso de casación interpuesto.

Se observa que la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, no cumplió lo ordenado, sino que incurrió nuevamente en el referido vicio de falta de resolución del recurso de apelación; sin embargo al hacer una nueva revisión de los autos se desprende que con la sola resolución del recurso de apelación no se corregiría el grave vicio de inmotivación, como es el no haber establecido el sentenciador de juicio correctamente los hechos constitutivos de la participación de cada uno de los acusados en los delitos que se les atribuyen; y el haber la Corte de Apelaciones declarado que el fallo dictado por el juzgador a quo se encontraba debidamente motivado…

(…)

(…)

… observa la Sala, que en el proceso llevado contra los acusados en el presente juicio, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues el juzgador de juicio no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los imputados, quienes tienen el derecho a saber por qué se les condena; y la Corte de Apelaciones en Sala Accidental al revisar de oficio el fallo apelado expresó: “...Esta Sala Accidental, pasa a examinar la sentencia recurrida, observando que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...”, lo cual no es cierto pues el juzgador de juicio no señaló los hechos desarrollados por cada uno de los acusados en los delitos que se les atribuyen, lo cual era su obligación de conformidad con el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia Nº 465 de fecha 28-07-2007, donde la Sala de Casación Penal estableció:

… la razón asiste a los recurrentes, toda vez que la recurrida no resolvió el punto alegado, el establecimiento de los hechos constitutivos de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, sino que de manera genérica se limitó a transcribir extractos de la sentencia de juicio y a indicar que el Tribunal “A quo” cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados.

Esta Sala ha dicho que “si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio”.

Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado, la Sala declara con lugar la presente denuncia, ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a fin de que constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que resuelva los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los acusados.

Como se observa, debe esta Corte de Apelaciones acatar tales doctrinas jurisprudenciales del M.T. de la República, por lo cual procederá a revisar la sentencia objeto del recurso de apelación para verificar si en el presente caso el Tribunal de Juicio estableció por separado cómo participó cada procesado en los hechos que se le atribuyen y así se observa en el Capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho:

… IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a La conducta desplegada por el agente se subsume dentro del tipo contenido en el artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Articulo 5: El que por medios de violencia o amenaza a graves daños eminentes a personas o cosas se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será penado de ocho a dieciséis años….

Articulo: 6 La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1- Por medio amenaza a la vida.

2- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima…..

3- Por dos o mas personas……

La figura delictiva, prevista en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Ha señalado la jurisprudencia que el delito de robo es un delito pluriofensivo, toda vez que afecta bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad, y uno de sus elementos constitutivos es la utilización de violencia o amenazas por parte del sujeto activo contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 227 de fecha 17 de Febrero de 2006, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López).

En el presente caso, se estableció que los sujetos activos constriñeron a la víctima bajo amenaza de muerte a fin de despojarlo de sus pertenencias.

En atención a ello, concluye este Tribunal que los hechos acreditados en el debate y la conducta asumida por los acusados de autos se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, al verificarse la realización de los supuestos fácticos que contiene dicha norma sustantiva.

Del anterior análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que ha quedado debidamente probada la responsabilidad penal de los ciudadanos W.O. SEQUERA Y L.R.P., y por tal razón la presente sentencia debe ser condenatoria, como en efecto la dicta este Tribunal.

La pena señalada por el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, de lo resulta por aplicación del artículo 37 ejusdem, una pena aplicable de TRECE (13) AÑOS DE PRISION; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal venezolano y tomando en cuenta que los acusados no poseen antecedentes penales, este Tribunal procedió a la rebaja de la pena en TRES (03) AÑOS de prisión, resultando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirán los acusados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encuentra a los acusados: W.M.O.S., titular de la cedula de identidad Nº11.274.287, casado, albañil, domiciliado en la calle 15 Nº 64-16, Barrio Campo Alegre, Sector Los Cedros, estado Yaracuy; y L.R.P., titular de la cedula de identidad Nº12.725.744, soltero, maestro de obra, domiciliado, en el Barrio Campo Alegre, avenida Zamora entre calles 13 y 14, casa s/n del estado Yaracuy, CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y por consiguiente, los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 11 de Agosto de 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo…

La transcripción del capítulo de la sentencia recurrida, correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho y su parte Dispositiva, dan cuenta que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurrió en un grave vicio de inmotivación, al no precisar detalladamente o de manera separada cómo participó cada imputado en los hechos, al no señalar en qué consistió la conducta ejecutada por cada acusado en la comisión del hecho, cómo y en qué lugar los detuvieron, quién o cuál de ellos fue el que utilizó el cuchillo contra la víctima; no precisó cómo fueron los actos de violencia o amenazas desplegadas por cada imputado; lo que afecta terriblemente el derecho de defensa de los acusados, al no poder conocer por cuáles hechos se les condena ni cuál fue sus grados de participaciones en el delito.

La circunstancia anterior, llevan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.T., Defensora Pública Penal del procesado W.M.O.S., contra la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación, contemplado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 457 eiusdem, lo procedente en Derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, con la consiguiente reposición de la causa al estado de que un juez distinto del que produjo el fallo celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, verificando esta Corte de Apelaciones al analizar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.L. y H.Q., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.R.P., quienes también apelaron por el señalado vicio de falta de motivación, por cuanto los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, exigen como condición sine qua non, que dentro del contenido intrínseco de contenido de fallo del Tribunal de Juicio, debe dejar por probado los medios de comisión del mismo, como por ejemplo el ordenamiento de la cosa, amenaza de muerte del propietario a mano armada, y además tiene que dejarse por establecido, por probado y admitido además la participación activa de dos o mas personas, indicando claramente quién de los sujetos conducía el vehículo robado incriminado en dicho delito, cómo se cometió dicho ilícito penal, y cuál la participación criminal de los demás participantes, para asumir, la conducta de cada uno de ellos dentro de la norma sustantiva penal para aplicarle la penalidad correspondiente, siendo que tal extremo procesal no quedó demostrado dentro de los hechos dado por sentado por la sentencia apelada discriminado o separado dentro de la fundamentación jurídica de esa denuncia de fondo, todo lo cual coincide plenamente por lo verificado por esta Sala, lo procedente en Derecho es declarar también con lugar este recurso de apelación, al haberse comprobado ante esta Corte de Apelaciones que la sentencia condenatoria dictada contra su defendido adolece del señalado vicio de falta de motivación, lo que produce su nulidad absoluta, conforme se declaró anteriormente. Así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuestos por la Abogada Y.T., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano W.M.O.S., antes identificado, y el segundo Recurso interpuesto por los Abogados L.L. y H.Q., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.R.P., antes identificado; contra SENTENCIA dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abg. Morela Ferrer, que DECLARÓ CULPABLE a los identificados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las Accesorias de Ley. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado, para que con entera libertad de criterio y prescindencia del vicio observado, decida la presente causa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente asunto a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuido en un Tribunal distinto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de marzo del año 2010. 199º y 151º.

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente Y Ponente

M.M.D.P.C.N.Z.

Jueza Titular Jueza Provisorio

Abg. J.O.R.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120100000148

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