Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4936.

JURISDICCIÓN: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE AGRAVIADA: W.M.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.792, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: J.A.A.B. y ANANGELINA G.A. venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 13.143 y 21.704 de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P.,

MOTIVO: ACCION DE A.C..

VISTOS.-

Cursan en esta alzada las presentes actuaciones en virtud del fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional el 05-04-2006, el cual resolvió el conflicto de competencia planteado en fecha 11-01-2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, declarándose competente a esta alzada por la materia, para conocer de la apelación formulada por el recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Juicio N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Guanare, que declaró inadmisible la acción de a.c., incoada por el ciudadano W.M.V.L. contra el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San G.d.B.d.E.P..

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

I

EL RECURSO.

En fecha 15-11-2005, se recibió en esta Alzada el expediente con ocasión de la apelación formulada por la parte agraviada contra la sentencia dictada el 11 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declara inadmisible, la acción de a.c. de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso, dispone de otros mecanismos para solucionar la situación jurídica infringida, en razón de que puede darse por notificado y ejercer el recurso de reconsideración contra la providencia administrativa del mencionado C.d.P. de acuerdo al artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y agotada la vía administrativa ser revisada en sede judicial a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 10-11-2005, el ciudadano W.M.V.L., asistido por los Abogados J.A.A.B. y A.G.A., interpuso ante el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acción de A.C. contra el C.d.P.d.N. y del Adolescente Del Municipio San G.d.B.d.E.P., con fundamento en lo establecido el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 25, 26, 27, 28, 47 y 49 Numerales l° y 3° ; y en los artículos 51; 76 y 115 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Plantea el recurrente que, desde el año 1999 ha venido ocupando junto con su familia una vivienda que construyó en el caserío “La Isla I” Jurisdicción de la Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B.d.E.P.. Dicho inmueble le pertenece según documento de compra efectuada representado por su padre: M.V. (dada por su minoría de edad para ese entonces) y conforme documento Autenticado el día 06 de Agosto de 1998 ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa bajo el N° 30 Tomo 45, y por Título Supletorio obtenido mediante Decreto dictado en fecha 20-07-2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y que en tal morada convive desde hace varios años con la ciudadana I.C.M.R., quien actualmente esta esperando su primer hijo, según constancias expedidas el 26-10-2005, por el Registro Civil de la Parroquia A.T.d.S.G.. Anexo marcado “C” y la segunda expedida por la Dirección Regional de S.d.G. en fecha 24-10-2005. Marcada “D”. Tal situación es, que aproximadamente hace dos años convive en mi citado hogar una pariente lejana (tía-abuela) de nombre M.H.M.L. y su hijo de catorce (14) años de edad de nombre LMM. Tal ocupación y modo de convivencia de su grupo familiar se ve afectado desde el momento en que se le hizo saber mediante oficio emanado del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San G.d.E.P. dirigido a la Sub-Comisionaría San Nicolás de la Parroquia A.T.d.M.S.G. participándole e instándole a ejecutar tales medidas cautelares en su contra. Tales como: 1.- Ordena al ciudadano W.V. separarse inmediatamente del adolescente LGMM, de catorce (14) años de edad, manteniéndose a una distancia mínima de doscientos (200) metros. 2.- Retirarse y no ingresar a la vivienda del adolescente LGMM de catorce (14) años de edad hasta que este C.d.P. se encuentra en condiciones de revocar la medida y, 3.- Se ordena de no frecuentar el centro educativo del adolescente y lugares donde él esté.

Aduce el recurrente que, las referidas medidas cautelares acordadas en su contra están viciadas de inconstitucionalidad al haberse tramitado a sus espaldas, sin habérsele notificado previamente y después de haberse dictado, sin permitírsele tener acceso al expediente; por hacerse tomado solo en cuenta las afirmaciones de la parte solicitante sin ningún elemento de prueba, impidiéndose acceder a las actas procesales para poder estructurar los medios de defensa y el recurso de apelación; que solo fue posible conocer de estas actuaciones por copias certificadas que anexa luego de practicar inspección judicial en la sede de aquel C.d.P., pero nunca ha podido acceder al expediente, violándose así sus derechos de defensa y el debido proceso que le garantiza la Constitución Nacional; que la referida casa constituye su hogar y el de su familia y sin embargo se le desconoce sus derechos de propiedad (Art. 115 CNRBV) y de constituir su hogar doméstico (Art. 76 CNRBV) y por el contrario se pretende su desalojo indirecto y soterrado afectando su grupo familiar y al oficiar a la autoridad para que impida su eventual ingreso a dicha vivienda y se mantenga a más de 200 metros de distancia de dicho adolescente; que no se explica porque tiene que ser desalojado de su casa. Que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; que el C.d.P.d.M.S.G.d.B.d.E.P. le cercenó sus derechos al debido proceso; no le permitió imponerse personalmente de las actas del mismo, por lo que solicitó una inspección judicial para poder acceder a las actas por el Juzgado del Municipio San G.d.B..

Por estas razones acude a la instancia judicial para solicitar la nulidad del inconstitucional procedimiento y medidas cautelares dictadas por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San G.d.B. de este estado, para que le reestablezcan sus derechos constitucionales denunciados

Solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales acuerde Medida cautelar Innominada, consistente en ordenar al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San G.d.B. de este estado se abstenga de ejecutar las medidas cautelares objeto de la presente acción de a.C. y en tal virtud ordene al agraviante cese en toda actuación que amenace ó viole sus derechos constitucionales y violatorio al orden público el procedimiento administrativo que dio origen a la providencia administrativa de cautela en referencia, para lo cual pide se libre los oficios correspondientes a dicho C.d.P. y a la Comandancia de la misma sede. Anexa los siguientes recaudos: 1° Anexo principal 1 y 2 documental consistente en actuaciones providencia de cautela y una presunta Notificación emanada del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San G.d.E.P. y oficio enviado a la Comandancia de Policía Sub Comisaría San Nicolás de la Parroquia A.T.d. mismo Municipio. Anexo “A” Documento el cual demuestra la propiedad que tengo sobre la casa que hoy es su hogar y de su familia. 2° Anexo “B” Titulo Supletorio de dichas bienhechurías obtenido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Portuguesa constante de siete (7) folios. 3° Anexo “C” Documental consistente en constancia expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia A.T.d.S.G. estado Portuguesa. 4° Anexo “D” Constancia médica suscrita por facultativo de la Dirección Regional de S.d.G.. 5° Anexo “E” Inspección Judicial practicada el día 31 de Octubre de 2005, por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C.J.d.E.P., constante de seis (06) folios.

En fecha 10-11-2005 él a quo, da por recibida la solicitud de a.c. dándole entrada y el curso de Ley correspondiente y en decisión del 11 de Noviembre de 2005, declara inadmisible, la acción de a.c. de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso dispone de otros mecanismos para solucionar la situación infringida, en razón de que puede darse por notificado y ejercer el recurso de reconsideración contra la providencia administrativa del mencionado C.d.P. de acuerdo al artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y agotada la vía administrativa ser revisada en sede judicial a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 15-11-2005, la parte actora, apela de dicha decisión y por auto de esa misma fecha el a quo oye el recurso en un solo efecto y ordena remitir el expediente a esta Alzada, el cual fue recibido ése mismo día.

Por auto del 17-11-2005 esta alzada le da entrada a la causa bajo el Nº 4936, y fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En escrito de fecha 22-11-2005, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decrete medida cautelar Innominada consistente en ordenar la paralización de la ejecución de las medidas dictadas en contra de su representado por el organismo recurrido en amparo a tenor del artículo 8 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por auto del 24-11-2005, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 9 eiusdem se declara incompetente por la materia para examinar la presente apelación y declina la competencia al Juzgado Superior Civil en lo contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 11-01-2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, dicta sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente acción de amparo, recibida en declinatoria, y plantea el conflicto negativo de competencia ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la normativa prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que sea la Sala antes mencionada, quien decida cual es el Tribunal competente.

En sentencia de fecha 05-04-2006 ese Alto Tribunal de la República, declara competente a este Tribunal Superior Civil, para el conocimiento de la presente causa y remite el expediente a esta instancia, siendo recibida el 17-05-2006.

Por auto de esta misma fecha, se le da entrada nuevamente a la causa y se fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano W.M.V.L., interpuso acción de a.c. contra el acto administrativo o decisión, dictada en fecha 21-10-2005, por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San G.d.B.d.e.P., mediante la cual se acordó las siguientes medidas de protección definitivas de carácter inmediato: se le ordena al actor separarse inmediatamente del adolescente LGMM de catorce (14) años de edad, manteniéndose a una distancia mínima de doscientos metros; retirarse y no ingresar a la vivienda del mencionado adolescente hasta que ese C.d.P. que se encuentra en condiciones revoque la medida y se le prohíbe frecuentar el centro educativo del dicho adolescente y lugares donde él esté.

Aduce el actor, que tanto el procedimiento administrativo como la decisión que lo culmina, están viciados de inconstitucionalidad al haberse tramitado a sus espaldas, sin habérsele previamente notificado, y después de haberse dictado, sin permitírsele que tuviera acceso al expediente.

Que por otra parte, las medida cautelar dictada, le desconoce sus derechos de propiedad sobre el identificado inmueble el cual viene siendo ocupado por el mencionado adolescente y su señora madre, ciudadana M.H.M.L., y al cual tiene derecho a ocupar por ser su verdadero propietario de acuerdo a los documentos de compraventa y título supletorio de fechas 06-08-1998 y 20-07-2004, respectivamente, y que además de ello convive en esa morada familiar desde hace varios años con la ciudadana I.C.M.R., quien se encuentra esperando un hijo; y por estas razones dicha decisión administrativa, le ha conculcado los derechos y garantías constitucionales, relativas al derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, a la protección de la maternidad, el derecho a la propiedad, ambos consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 76 y 115 de la Constitución de la Repúlica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, solicita la nulidad del procedimiento y de medidas cautelares, dictadas por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San G.d.B. estado Portuguesa.

El Tribunal para decidir observa:

Denuncia la parte recurrente que le han sido conculcados sus derechos y garantías constitucionales de acceso al expediente administrativo, al debido proceso y a la defensa, porque ciertamente, no fue notificado de la apertura del proceso ni de la decisión de fecha 21-10-2005 que acuerda en su contra y en beneficio del adolescente LGMM, la señalada medida de protección, aún cuando, desde luego, consta en autos las copias certificadas de dichas actuaciones administrativas, debidamente expedidas el día 02-11-2003 por el mencionado C.d.P.d.N. y del Adolescente.

Ahora bien, siendo producidas en autos las actas del referido expediente administrativo en copia certificada del propio C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San G.d.B., no hay duda, que el recurrente tuvo de alguna forma, acceso al expediente, y siendo ello así, el quejoso, antes de proceder a utilizar esta vía extraordinaria del amparo, pudo darse por citado o notificado en dicho expediente, para impugnar el acto lesivo a sus derechos, mediante el respectivo recurso de reconsideración de conformidad con los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 304 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al no proceder de esa manera, tal inactividad, en principio, acarrea la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este contexto, cabe apuntar, que la parte recurrente, pretende la nulidad del referido procedimiento administrativo y de la decisión cautelar emitida por dicho C.d.P.d.N. y del Adolescente en fecha 21-10-2005, cuando esta, no es la única vía idónea, ya que al existir un acto administrativo y concreto como las medidas cautelares acordadas por el referido C.d.P.d.N. y del Adolescente, existen otras vías procesales ordinarias, como la nulidad del acto administrativo, pudiendo así solicitar el recurrente, ante el órgano ante el cual se recurra, la suspensión de los efectos del acto impugnado, en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado; y más aún, cuando en el caso estudiado, la parte actora manifiesta que no ha sido notificado expresamente de la decisión administrativa accionada en a.c..

Por estos motivos, el presente recurso constitucional, está inferido de inadmisibilidad de acuerdo al artículo 6, ordinal 5º de la Ley que rige esta materia.

Delata el recurrente, la conculcación del derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 Constitucional, en virtud, que el inmueble donde habita al mencionado adolescente y su señora madre, es de su plena propiedad de acuerdo a los mencionados documentos de compraventa y título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Al respecto, conviene destacar que, según las actas procesales, el procedimiento administrativo llevado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San G.d.B.d.e.P., que culmina con la decisión de fecha 21-10-2005, se apertura por la denuncia presentada ante ese despacho el día 20-10-2005 por la ciudadana M.M.L., en su condición de madre del adolescente LGMM, contra su hermano, ciudadano W.V., hoy recurrente, en los términos siguientes: ‘hace tres meses atrás se metió a la fuerza en su casa y se porta muy mal, la empuja cuando está desayunando, enciende la moto dentro de la casa y le echa humo en la cara, se hace pupú en el piso del comedor y lo riega por todas partes y ella tiene que limpiar esa cochinada, también pasea desnudo en pelota por la casa, cuando están almorzando Wilmer se baña en el lavamanos que está en el comedor, no importándole mojarlos y llenar la casa de agua, también tiene que secarla con su mamá, cuanto están mirando la televisión tira tobos llenos de agua dentro de la casa, prende una planta de sonido a todo volumen hasta altas horas de la noche, interrumpiendo la tranquilidad y sin preocuparle que ella tenga que pararse temprano para estudiar. Por ello, espera que tomen cartas en el asunto y los ayuden ya que viven muy mal y puede pasar una desgracia que es lo que no quieren’.

Ahora bien, se aprecia en autos, que por una parte, la ciudadana M.L.M., madre del adolescente LGMM, plantea en su denuncia ante el referido C.d.P.d.N. y del Adolescente, que el recurrente, ciudadano W.M.V., se introdujo, hace tres meses, a la fuerza en el inmueble donde vive con su hijo y le causó las molestias narradas y por otra parte, el recurrente en su escrito libelar, aún cuando admite que dichos ciudadanos estaban ocupando el referido inmueble, al no poder habitarlo, en razón de la medida cautelar acordada en su contra que no le permite acercarse a dicho adolescente, tal circunstancia, le conculca su derecho a la propiedad que tiene sobre el referido inmueble con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el punto tratado, observa el Tribunal que la legitimidad “ad causam” del recurrente y por la cual interpone el recurso de amparo, deviene principalmente de su pretendida propiedad sobre el inmueble ocupado por el mencionado adolescente, por cuanto no existe otra posibilidad real o lógica que le confiera el derecho de solicitar la nulidad de la cautelar dictada por el mencionado Consejo de los Derechos del Niño y del Adolescente, que no sea, el grave perjuicio que le significa no poder ocupar el inmueble habitado por el mecionado adolescente y su señora madre.

De manera que, conforme la situación planteada, para resolver el fondo de la controversia, el Tribunal debe pronunciarse, previamente, sobre si el recurrente tiene o no la titularidad sobre el inmueble que ocupa la ciudadana M.H.M. y su hijo adolescente, LGM, porque ello determinaría, si en definitiva, tiene derecho o no a ocupar el referido inmueble, todo ello en virtud que ha delatado la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional.

Si ello es así, encontramos que, en parte, la acción de amparo está dirigida a tutelar el derecho de propiedad algado por el actor, lo que inevitablemente, conduce a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, cuestión que desnaturaliza la pretensión constitucional.

En efecto, cuando el recurrente delata la conculcación del derecho de propiedad y en razón de que el acto administrativo accionado en amparo, le impide usar, gozar y disponer del inmueble ocupado por el mencionado adolescente y su señora madre, ello evidencia que el fin perseguido mediante el amparo interpuesto, es que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble, lo cual no puede ser debatido a través de este medio constitucional, toda vez que el objeto de la acción de amparo es la tutela de los derechos fundamentales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al no ser llamado el actor en el respectivo procedimiento administrativo y notificado de la cautelar dictada en fecha 21-10-2005 por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San G.d.B.d.e.P., que le ordena separarse inmediatamente del adolescente LGMM, manteniéndose a una distancia mínima de doscientos metros; retirarse y no ingresar a la vivienda del adolescente y no frecuentar el centro educativo del mismo y lugares donde él esté.

De manera que, si el recurrente pretende demostrar su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, ha debido acudir a la vía ordinaria (juicio de reivindicación) o por vía interdictal, toda vez, que mediante la acción de amparo no es debatible el derecho de propiedad, siendo improcedente, plantear el conflicto de propiedad amparado en violaciones al debido proceso y derecho de defensa, que se apoyan, precisamente, en la supuesta titularidad del recurrente, sobre el inmueble ocupado por dicho adolescente.

Por estas razones, considera el Tribunal que la presente acción, también resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no consta en autos que el accionante haya expuesto argumentos que demuestren al Tribunal la justificación del amparo interpuesto ante la existencia de la vía ordinaria, y así se declara.

En cuanto a la denuncia del recurrente por violación del derecho a la protección a la maternidad de su concubina, ciudadana I.C.M.R., con base en el artículo 76 Constitucional, en razón que dicha ciudadana se encuentra embarazada y que debe habitar el tantas veces referido inmueble, al respecto, considera el Tribunal, que la mencionada ciudadana es la persona legitimada por la ley para formular tal petición y no el recurrente, en atención a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y así se dispone.

Con fundamento en lo expuesto la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, y, consecuencialmente, sin lugar la apelación formulada por la parte recurrente; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de a.c., incoada por el ciudadano W.M.V.L. contra el acto administrativo de fecha 21-10-2005, dictado por el C.D.P.D.N. y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.D.E.P., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, quedando confirmada en los términos expuestos, la decisión Interlocutoria de fecha 11-11-2005, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m. Conste.

Stria.

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