Decisión nº 873-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 12 de Junio de 2007

197° y 148°

Decisión N° 873-07 Causa Nº 1S-717-07

Vista la solicitud realizada por el ciudadano W.M.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.612.813, asistido por la abogada MARIA DEL VALLE L.D. referida a la entrega plena del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA AÑO: 2003, COLOR: VINO TINTO, MATRICULA: OAI-30H; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC55463V697028, SERIAL DEL MOTOR: 63V697028; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve de la manera siguiente:

Expone en su escrito el solicitante que este despacho en fecha 23 de noviembre de 2004 hizo entrega del vehículo antes identificado en calidad de GUARDA y CUSTODIA y por cuanto han transcurrido dos años y seis meses de tal decisión, solicita que le sea entregado con “liberación plena” dicho vehículo por ser este el único medio de trabajo que posee.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho;

Del argumento contenido en dicha solicitud, relacionado a los recaudos legales necesarios, para que tal vehículo sea entregado en plena propiedad, no evidencia este Tribunal que el ciudadano W.M.C. haya realizado por ante las autoridades competentes (Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre I.N.T.T.T adscrito al Ministerio de Infraestructura) la corrección de la dudosa identificación que el vehículo en cuestión presento al momento de ser retenido y habérsele realizado las experticias de rigor, y haya recibido del organismo competente el certificado a su nombre, el cual constituye el titulo idóneo para demostrar la propiedad sobre dicho vehículo, ello por cuanto se trata de bienes muebles corporales sometidos al régimen de publicidad registral tal como lo determinan los artículos 80, 81, 89, 94, 95 del Reglamento de la Ley de T.T., por cuanto no acompaño las mismas a su solicitud.

En relación al trascurso de dos años desde que este Juzgado hiciera la entrega en GUARDA y CUSTODIA, se hace necesario aclarar que no es el trascurso del tiempo suficiente para que sea entregado el vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA AÑO: 2003, COLOR: VINO TINTO, MATRICULA: OAI-30H; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC55463V697028, SERIAL DEL MOTOR: 63V697028, al solicitante ciudadano W.M.C. como de su plena propiedad, pues, ello no es prueba alguna de que la corrección necesaria de ley se realizo, y como ya se indico up supra, la circunstancia que debe probar el solicitante es que sea realmente el propietario de dicho vehículo, y ello no se desprende de la solicitud ni del trascurso del tiempo; así, al no haber sido demostrado ante este tribunal que el solicitante fue reconocido como propietario de dicho vehículo de conformidad a la autoridad competente, la cual en el caso de los vehículos es la emisión del certificado por la Dirección correspondiente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre I.N.T.T.T adscrito al Ministerio de Infraestructura, nada sucede con el trascurso del tiempo pues no le fue impuesto medida cautelar alguna en espera de acto conclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico, y no se trata de bienes sobre los cuales pueda alegarse la prescripción adquisitiva.

Y por cuanto de conformidad a lo establecido en el articulo 141 del Reglamento de la Ley de T.T. los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, hasta tanto las deficiencias que presento el vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA AÑO: 2003, COLOR: VINO TINTO, MATRICULA: OAI-30H; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC55463V697028, SERIAL DEL MOTOR: 63V697028, sean corregidas, se mantiene la posesión que ha demostrado el solicitante del vehículo antes identificado a quien en reconocimiento de tal posesión, se le hizo entrega del mismo en guarda y custodia, en consecuencia es procedente en derecho RATIFICAR la entrega en GUARDA y CUSTODIA, y una vez haya obtenido el correspondiente Certificado de propiedad, previo cumplimiento de las diligencias pertinentes ante los organismos competentes diligencias que deberán ser realizadas por el solicitante y/o su representante no por el tribunal, se procederá a realizar la entrega en plena propiedad. Así se decide.-

En relación a la autorización para conducir dicho vehículo por parte del ciudadano R.G.M.C. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.296.143, por no poder realizar tal actividad el solicitante por razones de salud, considera quien aquí decide que es procedente en derecho declarar con lugar la misma.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano W.M.C. asistido por la abogada MARIA DEL VALLE L.D.; SEGUNDO: RATIFICA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA AÑO: 2003, COLOR: VINO TINTO, MATRICULA: OAI-30H; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC55463V697028, SERIAL DEL MOTOR: 63V697028, con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directa o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica); 2.- Se AUTORIZA la circulación del identificado vehículo solo en el territorio del Estado Zulia, y se mantiene la prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización; 3.- Se AUTORIZA para conducir el identificado vehículo al ciudadano R.G.M.C. quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.296.143; y 4.- Prohibido realizar cualquier modificación en el vehículo de actas, sin previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 873-07 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN.

CAUSA N° 1S-717-04

República Bolivariana de Venezuela

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