Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: W.M..-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Bagnura González, Inpreabogado Nº 66.366.-

DEMANDADO: CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALVAREZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.L.C., Inpreabogado Nº 77.959.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 12.985.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 28/02/2.002, El ciudadano W.M., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.483, asistido por la Abogada Bagnura L.G. D` Elías, Inpreabogado Nº 66.366, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALVAREZ, en la persona de su propietario, ciudadano J.E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.806.938, en la cual expuso lo siguiente: Que las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que reclama en el libelo derivado de la relación de trabajo que le unió con el prenombrado patrono Carpintería y Ebanistería Álvarez, representado por el ciudadano J.E.Á., antes identificado, durante Siete (07) años, ocho (08) meses y Veintitrés días ininterrumpidos los especifica de la siguiente manera: Del 08/02/1.994 al 18/06/1.997. Lapso tres (03) años, cuatro (04) meses, Antigüedad: Bs. 720.000,00; Comp. Transferencia: Bs. 720.000,00; Intereses al 27%: Bs. 200.000,00; Total Antiguo Régimen: Bs. 1.640.232,00; Del 19/06/1.997 al 11/11/2.001: Régimen Nuevo: Bs. 4.726.750,12; Vacaciones y Bono Vacacional, vencidas no cobradas ni disfrutadas: Bs. 2.940.000,00; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 360.000,00; Lo que da un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.666.982,12), mas los intereses moratorios, además pide la pronunciación sobre la indexación salarial y las costas y costos del proceso si declarare con lugar a favor del Fisco Nacional cuenta Banco Central de Venezuela T.N., lo que da un total general de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.186.824,07), siendo en consecuencia el objeto de la pretensión del libelo de demanda el reclamo de la suma indicada Supra por concepto de Prestaciones Sociales ya señalados que debe cancelar su Patrono. Por las razones de hecho y de derecho que sigue: Que inició una relación de trabajo en fecha 18/02/1.984, prestando servicios personales como Ayudante de Carpintería, hasta el día 11/11/2.000, en renunció motivado a que el salario a que tenía derecho nunca lo recibía a Tiempo ya que su patrono se tardaba hasta dos (02) semanas para cancelarlo, Causando desajuste en su hogar, mientras duro la relación de trabajo recibía una remuneración de acuerdo a lo que producía, es decir que cobraba un salario variable mensual y el promedio de lo devengado en el mes inmediatamente anterior a su renuncia es de, Cuatrocientos Cincuenta Mil (Bs. 450.000,00) en razón de que su patrono se negó a pagarle las Prestaciones Sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo y se citó al representante legal de la Carpintería y Ebanistería Álvarez, el cual no se hizo presente, y solicitó la intervención de la Procuraduría del Trabajo, a tal efecto la Inspectora del Trabajo le remitió a la Procuraduría, donde se citó por ante ese organismo al representante legal de la demandada para el día 21/02/2.002, a las 10:00 a. m., presentándose el ciudadano J.E.Á. en representación de la prenombrada Carpintería donde se comprometió traer a esta Procuraduría el Libre de Ganancias o contable para sacar la estadística del salario por el pago que se hacía semanalmente para el día 25/02/2.002 a las 2:00 p. m., lo cual cumplió. Que la demanda la fundamenta en los artículos 666 literal a y b, 108, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución Nacional, anexó copia fotostática de los artículos antes mencionados. Que vista la relación de los hechos antes mencionados y los fundamentos de derechos procedentemente señalados es por lo que demanda formalmente al ciudadano J.E.Á., antes identificado, en su condición de propietario de la Carpintería y Ebanistería Álvarez, en su carácter de patrono, para que convenga en cancelarle la suma de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.186.824,07) por un lapso de Siete (07), años Ocho (08) meses y Veintitrés (23) días ininterrumpidos de labores; o sea condenado por el Tribunal. Se adjuntó a la demanda marcado con la letra “A”: Oficio de remisión Nº 044 de fecha 06/02/2.002; Marcado con la letra “B”: Acta levantada por la Procuraduría de trabajo. Del folio 4 al 17 corre inserto anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 04/03/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al ciudadano J.E.Á.. Del folio 21 al 39, corre inserto compulsa.-

En fecha 20/03/2.002, el demandante solicitó la citación por Cartel del demandado.-

En fecha 02/04/2.002, se libró Cartel de Citación a la Carpintería y Ebanistería Álvarez.-

En fecha 11/04/2.002, oportunidad fijada para que se diera por citado el demandado, el mismo no se hizo presente.-

En fecha 15/04/2.002, el demandante antes identificado, solicitó defensor al demandado.-

En fecha 23/04/2.002, se designó Defensor Judicial al Abogado J.E.L.C., Inpreabogado Nº 77.959.-

En fecha 08/05/2.002, oportunidad fijada para la aceptación del cargo como Defensor Judicial del Abogado J.L.C., el mismo no compareció.-

En fecha 13/05/2.002, la parte demandante, solicita la designación de un Nuevo Defensor Judicial en la presente causa.-

En fecha 20/05/2.002, se designa como Defensor Judicial al Abogado E.E.A.S..-

En fecha 10/06/2.002, el Abogado E.E.A., Inpreabogado Nº 81.438, Acepta la designación como Defensor Judicial.-

En fecha 12/06/2.002, el Abogado J.L.C., Inpreabogado Nº 77.959, presentó Instrumento Poder que le otorgara el ciudadano J.E.Á., por ante la Notaría del Municipio San F.d.E.A. de fecha 27/05/2.002, el cual corre inserto en copia y original del folio 56 al 62.-

En fecha 19/06/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Cuestión Previa la cual corre inserto del folio 63 al 65.-

En fecha 01/07/2.002, la parte demandante presentó escrito con anexos contentivo a: Rechazo y contradicción a la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual corre inserto del folio 66 al 69.-

En fecha 04/072.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo a Conclusiones, el cual corre inserto del folio 70 al 71.-

En fecha 09/07/2.002, la parte demandante, presentó escrito de pruebas el cual corre inserto del folio 72 al 73.-

En fecha 10/07/2.002, se agregan y se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.-

En fecha 15/07/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita la decisión de la Cuestión Previa interpuesta en fecha 19/06/2.002 por dicha parte.-

En fecha 05/08/2.002, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en fecha 19/06/2.002.-

En fecha 06/08/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 05/082.002.-

En fecha 08/08/2.002, el ciudadano W.M., antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al Abogado E.E.A.S., Inpreabogado Nº 81.438.-

En fecha 14/08/2.002, se Oye en un solo efecto la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en consecuencia, se remiten copias certificadas señaladas por el Apelante. En esta misma fecha se libró oficio Nº 777 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que conozca de dicha apelación.-

En fecha 19/09/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita copias certificadas de todo el expediente Nº 12.985, para que sean enviadas al Juzgado competente para oír la Apelación interpuesta.-

Del folio 84 al 86, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demandada, presentado en fecha 25/09/2.002.-

En fecha 07/10/2.002, oportunidad fijada para agregar pruebas en el presente juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes las presentó. En consecuencia, no hubo pruebas que admitir en la debida oportunidad.-

En fecha 10/10/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los lapsos desde la fecha de admisión de la demanda hasta esta fecha.-

En fecha 16/10/2.002, se hizo cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas hasta esta fecha.-

En fecha 29/10/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto día (15) de Despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al Acto de Informes.-

En fecha 25/11/2.002, ambas partes presentan escritos contentivos a Informes los cuales corren inserto del folio 93 al 95 parte demandante y del folio 96 al 99, parte demandada, respectivamente.-

En fecha 26/11/2.002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

En fecha 12/03/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita el Avocamiento de la Jueza de este Juzgado.-

En fecha 25/03/2.002, La Jueza de este Juzgado se Avoca al conocimiento de la presente causa y se libra Boleta de Notificación a cada una de las partes.-

Del folio 105 al 106, corre inserto actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 07/07/2.002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 04/07/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos, las cuales por tratarse copias de instrumentos públicos administrativos que no fueron impugnados en su oportunidad, esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

  1. - De comunicación Nº 044 dirigida a la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Apura, de fecha 06 de Febrero de 2002, suscrita por la Inspectora del Trabajo en el Estado Apure, mediante el cual refiere a ese Despacho al ciudadano W.M., con lo que se demuestra que el demandante agotó la vía administrativa.

  2. - De planilla para reclamaciones Nº 440 de fecha 19 de Noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, con la cual se demuestra que el demandante de autos intentó la vía administrativa para lograr el pago de sus prestaciones sociales por ante el organismo administrativo competente.

  3. - De las citaciones libradas y practicadas al ciudadano representante legal de la Carpintería y Ebanistería Alvarez por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, demostrándose de esta forma el procedimiento administrativo instaurado en contra del demandado de autos por prestaciones sociales del ciudadano W.M., parte demandante en la presente causa.

  4. - De Acta levantada por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Apure, en fecha 21 de Febrero de 2002, la cual se encuentra debidamente firmada por ambas partes y por la Procuradora Especial de Trabajadores; razón por la cual surte plena prueba para demostrar: la relación de trabajo existente entre el demandante y del demandado, que el trabajador devengaba un salario de acuerdo al trabajo que realizaba es decir por pieza o a destajo; y en atención al principio de comunidad de la prueba, se demuestra el hecho alegado por el accionado que el trabajador no laboró para el patrono demandado durante los primeros tres (3) años del lapso señalado por el mismo, en virtud que trabajó para una persona distinta, ya que así lo aceptó el trabajador al momento de suscribir el Acta in comento.

B.- En el lapso probatorio:

No promovió pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A.- Con la contestación de la demanda:

No produjo pruebas.

B.- En el lapso probatorio:

No promovió pruebas.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir, este Tribunal observa:

En el libelo el accionante alega haber trabajado como Ayudante de Carpintería en la Carpintería y Ebanistería Álvarez, propiedad del ciudadano J.E.Á. desde el día durante un lapso de siete (7) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días ininterrumpidos, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales alcanzan la cantidad de diez millones ciento ochenta y seis mil ochocientos veinticuatro mil bolívares con siete céntimos (Bs. 10.186.824,07). Por su parte, el accionado en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo todos los derechos y acciones intentados en su contra, negó que el tiempo de la relación laboral haya sido la indicada por el actor, en virtud que del tiempo señalado, los tres (3) primeros años, los trabajó con el Sr. Iglesias, hecho éste que quedó demostrado del Acta aportada por el mismo demandante al libelo de demanda. Igualmente el accionado no niega la relación laboral de manera expresa, sólo que aduce que el actor a partir del 18 de Junio de 1997 hasta el 11 de Noviembre de 2002 trabajó para él de manera eventual u ocasional, ni con salario pre-establecido, alegando por este hecho la no existencia de la relación laboral de manera permanente e ininterrumpida de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define a los trabajadores eventuales u ocasionales como los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada; al respecto esta juzgadora observa que el demandado no aportó prueba alguna que demostrara tales alegatos, tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de que las partes deben probar sus afirmaciones de hecho; por el contrario, con el Acta levantada por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Apure, que corre inserta al folio diez (10) del expediente, queda probado plenamente, en razón que el demandado así lo indica expresamente, que el demandante de autos sí trabajaba para él en forma continua, lo que no tenía era un salario fijo, pues devengaba salario por trabajo realizado, lo que se infiere de la propia exposición del demandado, al manifestar: “…después empezó conmigo por lo que se producía en la carpintería…(omissis)…Me comprometo a traer la lista o el libro de ganancias o contable, para sacar la estadística del salario por el pago que se hacía semanalmente…” (subrayado del Tribunal). De lo anterior queda establecido sin lugar a dudas que estamos en presencia de un trabajador con un régimen especial como es el trabajador a destajo, en virtud que al mismo no le fue encomendada una labor específica, sino que trabajaba de manera habitual en la carpintería propiedad del demandado, por lo que recibía pago por el trabajo realizado semanalmente, lo que no implica tal como lo hace ver el demandado que no goce de estabilidad laboral ni exista una relación de trabajo continua e ininterrumpida; al efecto establece el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se entiende que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla

Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unida de tiempo la misma labor.

Ahora bien, alega el demandante en su libelo que cobraba un salario variable mensual, y que el promedio de lo devengado en el mes inmediatamente anterior a su renuncia era de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); y por cuanto el demandado en su contestación no negó expresamente que este hubiere sido el monto del salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación laboral, es por lo que esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tiene como aceptado por parte del patrono tal monto; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), y así se establece.

Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para el demandado como Ayudante de Carpintería en la Carpintería y Ebanistería Álvarez, desde el 19-02-97 hasta el día 11-11-2001, es decir por un lapso de cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por régimen anterior (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,00) por antigüedad y seiscientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 646.750,00) por intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por vacaciones y bono vacacional no cobradas ni disfrutadas, y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano W.M. en contra del ciudadano J.E.A., en su carácter de propietario de la CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALVAREZ. Se CONDENA al ciudadano J.E.A., en su carácter de propietario de la CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALVAREZ a pagar a la parte demandante ciudadano W.M. la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.586.750,00), así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 6.586.750,00), indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (04-03-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (11/11/2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Febrero de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Dra. A.T..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. A.T.

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