Decisión nº 343 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: W.L.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.618.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.540.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.213.

PARTE DEMANDADA: E.M.G.d.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 210.979.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por el ciudadano W.L.M.D., en contra de la ciudadana E.M.G.d.G., concerniente al cumplimiento del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.04.2010, bajo el Nº 2010.1881, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.1670, el cual tiene como objeto el bien inmueble identificado con el catastro Nº 01-01-19-U01-007-054-024-000-000-000, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el Nº 15, ubicada en la Manzana L de la Urbanización Los Castaños de El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la demandada en la entrega de la parte o porción inferior izquierda de dicho bien, conforme a lo pactado en la cláusula segunda del contrato suscrito privadamente entre las partes el día 05.04.2010.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 17.05.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 24.05.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 10.06.2010, el ciudadano W.L.M.D., debidamente asistido por el abogado N.D.D., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 14.06.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

De seguida, en fecha 01.07.2010, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada. En esa misma oportunidad, dicho funcionario judicial informó acerca de la práctica de la citación, a cuyo efecto, consignó recibo de citación suscrito por la accionada.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano W.L.M.D., debidamente asistido por el abogado N.D.D., en el escrito de la demanda aseveró lo siguiente:

Que, consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.04.2010, bajo el Nº 2010.1881, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.1670, que la ciudadana E.M.G.d.G., le vendió un bien inmueble identificado con el catastro Nº 01-01-19-U01-007-054-024-000-000-000, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el Nº 15, ubicada en la Manzana L de la Urbanización Los Castaños de El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, consta de documento privado suscrito en esa misma fecha, que la ciudadana E.M.G.d.G., por virtud de la venta del inmueble descrito, le cedió todos los derechos y obligaciones que le eran inherentes sobre el contrato de arrendamiento que suscribió privadamente con el ciudadano T.V.G., cuyo objeto es una porción del inmueble vendido, comprendida por una sala-recibo ubicada en la parte derecha de la planta baja de la casa, por donde tiene su acceso, formando parte del arrendamiento toda la planta alta de la casa, en la cual se encuentran las dependencias siguientes: tres (03) habitaciones de las cuales una es descubierta, cocina, lavadero y una terraza descubierta.

Que, conforme a la cláusula segunda del contrato de cesión de derechos, la vendedora se obligó a entregar la porción del inmueble que no se encontraba afectada o sometida al contrato de arrendamiento, es decir, la parte inferior izquierda de la casa vendida, pero, sin embargo, para el momento de introducción de la demanda, aún no lo ha puesto en posesión del bien.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, el ciudadano W.L.M.D., procedió a demandar a la ciudadana E.M.G.d.G., a fin de que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en la entrega de la parte o porción inferior izquierda del bien inmueble vendido, así como en pagar las costas procesales.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. A.R.R., respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

(…)

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...

. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento oral, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, dispone:

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 01.07.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la ciudadana E.M.G.d.G., a cuyo efecto, consignó el recibo de citación firmado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 344 ibídem, por lo que estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación el día 01.07.2010, la contestación de la demanda debió verificarse durante los días 06, 13, 15, 19, 20, 22, 26, 27 y 29 de julio de 2.010, al igual que los días 02, 03, 05, 10 y 12 de julio de 2.010, además de los días 20, 21, 23, 27, 28 y 30 de septiembre de 2.010, sin que se evidencie de autos que lo hubiesen hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, se observa que a falta de contestación de la demanda en las causas tramitadas por el procedimiento oral, el proceso se abre a pruebas por cinco (05) días de despacho, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., señaló lo siguiente:

…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

(…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano W.L.M.D., en contra de la ciudadana E.M.G.d.G., se patentiza en el cumplimiento del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.04.2010, bajo el Nº 2010.1881, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.1670, el cual tiene como objeto el bien inmueble identificado con el catastro Nº 01-01-19-U01-007-054-024-000-000-000, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el Nº 15, ubicada en la Manzana L de la Urbanización Los Castaños de El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la demandada en la entrega de la parte o porción inferior izquierda de dicho bien, conforme a lo pactado en la cláusula segunda del contrato suscrito privadamente entre las partes el día 05.04.2010.

Es por ello, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.04.2010, bajo el Nº 2010.1881, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.1670, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se instrumentó.

Así pues, se aprecia de la documental en referencia que la ciudadana E.M.G.d.G., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano W.L.M.D., el bien inmueble identificado con el catastro Nº 01-01-19-U01-007-054-024-000-000-000, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el Nº 15, ubicada en la Manzana L de la Urbanización Los Castaños de El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

También, el demandante acreditó original del contrato de cesión suscrito privadamente entre las partes, en fecha 0504.2010, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas.

Pues bien, se evidencia de la referida documental que la ciudadana E.M.G.d.G., cedió al ciudadano W.L.M.D., todos los derechos y obligaciones que le eran inherentes sobre el contrato de arrendamiento que suscribió privadamente con el ciudadano T.V.G., cuyo objeto es una porción del inmueble vendido, comprendida por una sala-recibo ubicada en la parte derecha de la planta baja de la casa, por donde tiene su acceso, formando parte del arrendamiento toda la planta alta de la casa, siendo que conforme a la cláusula segunda, la vendedora se obligó a entregar al comprador la porción del inmueble que no se encontraba afectada o sometida al contrato de arrendamiento.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que el accionante probó la existencia de la obligación reclamada, en cuanto a la entrega de la parte o porción inferior izquierda del bien vendido, conforme a lo pactado en la cláusula segunda del contrato suscrito privadamente entre las partes el día 05.04.2010.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de entregar la parte o porción inferior izquierda del bien vendido, en atención a lo pactado en el contrato de cesión suscrito en fecha 05.04.2010. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por el accionante concierne al cumplimiento del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.04.2010, bajo el Nº 2010.1881, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.1670, en virtud del incumplimiento de la demandada en la entrega de la parte o porción inferior izquierda del bien inmueble objeto del referido contrato, conforme a lo pactado en la cláusula segunda del contrato suscrito privadamente entre las partes el día 05.04.2010.

Al respecto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Según el artículo 1.474 del Código Civil, la venta “…es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas, lo cual conduce a precisar que la pretensión deducida por el accionante se encuentra tutelada por la ley. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 865 ejúsdem, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a que hace referencia el encabezamiento del artículo 868 ibídem, respecto a la entrega de la parte o porción inferior izquierda del bien vendido, conforme a lo pactado en la cláusula segunda del contrato suscrito privadamente entre las partes el día 05.04.2010 y, como quiera que la pretensión deducida por el accionante no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1159 y 1.167 del Código Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta de la ciudadana E.M.G.d.G., por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta, deducida por el ciudadano W.L.M.D., en contra de la ciudadana E.M.G.d.G., a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por la parte o porción inferior izquierda de la casa distinguida con el Nº 15, ubicada en la Manzana L de la Urbanización Los Castaños de El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2010-001945

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR