Decisión nº PJ0172007000212 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede: Tránsito

Ciudad Bolívar, 15 de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000147 (7074)

RESOLUCION N° PJ0172007000212

VISTOS: “SIN INFORMES”

PARTE ACTORA: WILMER JOSÈ MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.568.586, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ESNEIDER HERNÀNDEZ CUPARE, SALIM ABOUD NASSER y J.B.R.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.749, 96.451 y 113.215, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.351.244, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.645, y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

P R I M E R O:

1.1.- En fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano W.J. MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.568.586 y de este domicilio, a través de su co-apoderado judicial el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 58.749, respectivamente y de este mismo domicilio, demandó formalmente al ciudadano: R.B.G. venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.351.244 y de este domicilio.-

1.1.1.- PRETENSION:

Alega la parte demandante: “Que el día 09 de febrero de 2006 su representado se desplazaba en su vehículo a la velocidad reglamentaria por la carretera que une a Ciudad Bolívar con la Población de Ciudad Piar en ese mismo sentido de circulación por su canal que le corresponde según el sentido de la vía, cuando de pronto un vehículo que circulaba en sentido Ciudad Piar hacia Ciudad Bolívar, dirección contraria a la altura del kilómetro cuatro (04) cerca del rancho Laguna de Piedra, le invadió su canal de circulación, impactando de frente con el vehículo de su patrocinado a gran velocidad, que producto del inmenso impacto su mandante resultó con lesiones de gran consideración y cuyas lesiones sufridas en su cuerpo ameritaron de intervención quirúrgica para colocación de Clavo Bloqueado de Fémur por presentar diagnóstico de fractura cerrada de tercio proximal de fémur izquierdo con tercer fragmento, que el vehículo de su representado resultó con los siguientes daños: Vidrio delantero, vidrio de la puerta izquierda, acolchado del tablero, estructura del tablero parte inferior doblada, tapicería de la puerta izquierda, lateral trasero de la cabina abollada, puerta izquierda, capo abollado, guardabarros delantero izquierdo, carter interno del guardabarros delantero izquierdo, parrilla delantera, parachoque delantero, marco del faro delantero izquierdo, luz de cruce delantera izquierda, puntas del chasis parte delantera dobladas, frontal, faro y base delantera izquierda, faro delantero derecho no tenía, base del parachoque delantero lado izquierdo, guardabarros delantero derecho descuadrado y abollado, radiador de agua, aspa y rache de ventilación, guaya del capo, cerradura del capo, filler delantero, emblema del guardabarros delantero izquierdo, terminal y barra delantero izquierdo, meseta delantera lado izquierdo, estribo inferior izquierdo doblado, pared de corta fuego delantera doblada, bisagras del capo, caucho y Rin delantero izquierdo, párales delanteros doblados, rejilla inferior del capo; que se presumen daños ocultos en el motor y caja de velocidad, igualmente en el tren delantero; que todos los daños visibles fueron valorados en la suma de once millones ciento noventa mil bolívares (11.190.000), en los cuales no van incluidos los de los daños ocultos o no visibles; que el vehículo de su patrocinado al momento del accidente se encontraba en óptimas condiciones de latonería y accesorios, mecánica y tapicería; que demanda por indemnización de daños civiles y morales derivados de accidente de tránsito al ciudadano R.B.G. en su condición de conductor y propietario del vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: Signo; Año: 2006; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y700326; Serial de Motor: GM3252; Placas: FBJ-88X, causante del daño, para que convenga en pagar a su representado o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: La suma de once millones ciento noventa mil bolívares (Bs. 11.190.000) a que asciende la reparación de los daños visibles causados al vehículo Marca: Chevrolet; Placas: 321-XAB propiedad de su mandante. Segundo: La cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) por concepto de daño moral. Tercero: Las costas y costos del proceso.

1.2. ADMISION:

En fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. delE.B., admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

1.3.- DE LA CITACION:

El día 23 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal a-quo consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.B.G., en su carácter de parte demandada en el presente juicio.

1.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado; y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.-

1.5.- SENTENCIA:

En fecha 12 de abril del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, dictó sentencia en el que declaró CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y MORALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por W.J. MATA GONZALEZ contra R.B.G. en virtud de haber operado la confesión ficta del demandado; en consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de once millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 11.990.000,00) por concepto de reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo del accionante. 2) La cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00) por concepto de reparación de daño moral ocasionado al actor.- Se condeno en costas la parte demandada.-

1.6.- APELACION:

En fecha 24 de abril del 2007, el ciudadano R.B.G. asistido por el abogado. N.M., APELO de la anterior sentencia de fecha 12/04/07. Dicha apelación fue oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos, ordenándose remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 08/05/07 bajo el Nro. FP02-R-2007-000147/7074; previniéndose a las partes que sus informes se presentarán conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-Este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.-

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir previamente observa:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por W.J. MATA GONZALEZ contra R.B.G., quien en la oportunidad de dar contestación de la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a hacer uso de tal derecho así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. Por lo que consecuencialmente el Tribunal de la causa declaro CON LUGAR la demanda. Contra dicha demanda la parte demandada ejerció recurso de apelación señalando lo siguiente que existe un error de trascripción en la parte dispositiva de la sentencia en el punto primero en donde se mencionada y se condena al demandado al pago de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (11.990.000) por concepto de reparación de daños materiales ocasionados al vehículo del accidente, cuando en realidad en todo momento en el juicio incluso en la parte se hace referencia de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLVIARES (Bs. 11.190.000,oo) así como consta en autos. Asimismo el apelante consignó en garantía la Póliza de Seguro nro. 0032-022-007953 dado por la aseguradora Multinacional de Seguro C.A. con cobertura amplia por un monto de VEINTIDOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.050.000, 00) incluso cubre en forma adicional un exceso de límite por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00)

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este Tribunal pasa a resolver la pretensión de la parte actora, tomando en consideración lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla: " Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

  1. Es así, que el precitado Artículo 362 establece la presunción iuris tantum de la confesión, cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación a la demanda. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a los solos efectos de aquello que pueda enervar la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de medios probatorios encaminados a demostrar los hechos, excepciones y defensas que no alegó en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. No obstante, llegada la oportunidad de promover pruebas no consta en autos que la parte demandado hiciera uso de tal derecho.

Como puede observarse, el demandado de autos, no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo tanto, su confesión ya no debe tenerse no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.

Quedando así demostrado los dos requisitos necesarios para que se consume o se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y b) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Con relación al primer requisito, dado que en el caso bajo estudio ya se han constatado los dos primeros, se observa que una acción se encuentra ajustada a derecho, cuando está amparada y tutelada legalmente, y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho', significa, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En consecuencia, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, en razón de que se demanda una pretensión de Indemnización de Daños civiles y morales derivados de accidente de tránsito contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de T. deT.T., en virtud del accidente ocurrido en fecha 09 de febrero del 2006 entre el vehículo del actor Marca: Chevroleth, modelo: C-10: Año: 1986, color: Verde, Clase Camioneta, tipo pick-up, uso Carga: Serial de Carrocería CC41TGV206787: Serial de Motor: VO427SFA. Placas: 321-XAB y el vehículo del demandado propietario y conductor Marca Mitsubishi, Modelo: Signo, año: 2006, Color Plata, Calse Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8X1CKASN6Y700326 Serial del Motor GM3-252 Placas PBJ-88X. Tal como se desprende de las actuaciones Administrativas de Tránsito y transporte Terrestres, las cuales conserva una presunción de certeza, y que al no comparecer el demandado a dar contestación de la demanda y aportar pruebas para desvirtuarlas, conservan su valor probatorio, y así se declara.-

En tal sentido, al no constar en autos que la demandada haya probado algún hecho que le favoreciera, esto es, que desvirtuara los hechos en que la parte actora fundamentó su pretensión, en tal sentido, debe declararse procedente la pretensión de la parte demandante la Indemnización de los siguientes daños materiales, en la suma de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.190.000.00) por concepto de reparación de los daños visibles causados al vehículo Chevroleth, Placas: 321_XAB propiedad del acto, tal como se desglosa del acta de avalúa expedida por el Ministerio de Infraestructura. Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, inserta al folio 21 y acompañada al escrito libelar. Dicho instrumento contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por la parte demandada, en su oportunidad legal, conserva su valor probatorio; y así se declara.

Asimismo la parte actora solicito la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00) por concepto de DAÑO MORAL, tomando en consideración de la desfiguración de rostro sufrido, y el dolor que tuvo que soportar desde el accidente hasta que le suministraron los sedantes y durante todo el tiempo siguiente con la dependencia de su familia para desplazarse y hacer sus necesidades fisiológicas: aunado al daño psicológico al verse incapacitado y desfigurado. La parte actora acompañó a la demanda, informe médico expedido por el instituto de S.P. delE.B.. Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, servicio de traumatología y ortopedia. Dicho instrumento contiene una presunción de certeza por ser un documento administrativo debidamente promovido, que al no ser desvirtuada por la parte demandada, en su oportunidad legal, conserva el valor probatorio de su contenido donde se desprende que ciertamente el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad nro. 10.568.586 de 34 años de edad, fue trasladado a ese centro asistencial el día 09-02-06, presentado una fractura cerrada de tercio proximal de fémur izquierdo con tercer fragmento, motivo por el cual amerito ser intervenido quirúrgicamente, quedando así comprobado el daño físico sufrido por el acto; sin embargo, sobre la estimación hecha por el actor del Daño Moral de CINCUENTA MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 50.000.000.00). Este juzgador para estimar dicho daño, toma en consideración en primer lugar a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, la llamada escala de los sufrimientos social y economica, la participación de la victima en el accidente y por último, teniendo en cuenta que el momento que se dispone como indemnización por concepto de daño moral, constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accidente y no una forma de enriquecimiento, estima prudente el monto fijado por el Juzgador A quo, en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares y así se declara.

Ahora bien, Con respecto a los alegatos del apelante al momento de formular su apelación este Juzgador observa, en cuanto a su primer particular, referente al error de transcripción de la cantidad de los daños materiales, las mismas puedieron ser corregidas por el mismo Tribunal de la causa, a instancia de la partes, mediante la figura de la aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello observa esta alzada que efectivamente, la condenatoria de los daños materiales deben ser los estimados por la actora, pues un monto superior trae como consecuencia el vicio denominado ultrapetita, en consecuencia, el monto condenado por daño moral debe ser el estimado por la actora y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. En cuanto al segundo particular, el mismo resulta improcedente, por cuanto la parte demandada debió comparecer en la oportunidad legal para realizar la cita a la garante, para que interviniera en el juicio, por lo tanto no puede a esta altura del proceso, ser compelida al pago, pues no fue parte del mismo; y asì se declara.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. deP. del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES Y MORALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por W.J. MATA GONZALEZ contra R.B.G. en virtud de haber operado la confesión ficta del demandado; en consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de once millones Ciento noventa mil bolívares (Bs. 11.190.000,00) por concepto de reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo del accionante. 2) La cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00) por concepto de reparación de daño moral ocasionado al actor.- Se condena en costas en cuanto a la acción y no en cuanto al recurso.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación.

Queda así MODIFICADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12 de abril del 2007, solo en cuanto al monto de los daños materiales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. deP. del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de Octubre del dos mil seis. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2007-000147 (7074)

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