Decisión nº PJ0192008000148 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-T-2007-000008

El día 16 de enero del presente año 2008 el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el Edificio Administrativo de C.V.G., Ferrominera Orinoco, Departamento de Relaciones Industriales, Campo C al lado del Portón Cerro Bolívar, Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B., a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2007 sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le corresponden al demandado ciudadano R.B.G. como trabajador de la mencionada empresa.

El día 06 de febrero de 2008 el ciudadano R.B.G., en su carácter de demandado en el presente juicio, asistido por el abogado N.M. presentó escrito haciendo oposición a la medida ejecutiva de embargo de la siguiente manera:

Que dicha medida es improcedente y contraria a la ley, por no ser clara y explícita con respecto a la ejecución de la misma, por cuanto el Tribunal Ejecutor de Medidas no comprobó ni dejó constancia del monto acumulado en Prestaciones Sociales del trabajador para así confirmar si cumple o no con los supuestos de embargabilidad.

El día 11 de febrero de 2008, el ciudadano R.H., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano W.J.M.G., presentó escrito dando contestación a la oposición de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo la oposición a la medida de embargo ejecutada, por haberse formulado en forma extemporánea y fuera del plazo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia el Tribunal pasa a pronunciar su fallo con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como principio general el ejecutado no puede formular oposición contra los actos de ejecución de la sentencia firme que le es adversa. En este sentido, la ley procesal ha prefijado mecanismos de oposición que pueden ser ejercidos por los terceros que se vean afectados por la ejecución, son estos, por ejemplo: la oposición al embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición del tercero al acuerdo de las partes de efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel –art. 554 C.P.C.- o la oposición a la fijación del justiprecio efectuado por las partes –art. 562 C.P.C.-.

El ejecutado, en principio, queda limitado a oponerse a la ejecución cuando alega el cumplimiento íntegro de la sentencia o porque se ha consumado la prescripción de la ejecutoria (art. 532 CPC). Sin embargo, la ley permite en ciertos casos el planteamiento de una incidencia de acuerdo con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil a través de la cual el ejecutado –o terceros interesados- pueden hacer valer argumentos relacionados con la regularidad de la ejecución: que la entrega forzosa se lleva a cabo sobre un bien distinto al señalado en la sentencia, o que existiendo constancia en autos de haberse pagado parcialmente la condena se pretenda embargar bienes por un monto mayor al adeudado o, en fin, que se han embargado bienes legalmente inembargables.

Lo último es precisamente lo que denuncia el señor R.B. como puede leerse de la síntesis de sus alegatos plasmada en la parte narrativa de este fallo interlocutorio. El apoderado del ejecutante alega la extemporaneidad de la oposición fundándose en lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, precepto que se refiere a la oposición de parte contra las medidas cautelares, supuesto distinto al planteado en esta incidencia en la que la oposición es a un embargo ejecutivo resultando así improcedente la aplicación del lapso previsto en el referido artículo 602. Así se decide.

La incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil puede plantearse en cualquier momento de la ejecución desde que se materializa el embargo ejecutivo o cualquier otra medida hasta que se paga al ejecutante. Ello así, porque el legislador no previno un lapso preclusivo para que el ejecutado planteara alguna de las defensas previstas en el artículo 532 (prescripción de la ejecutoria y cumplimiento íntegro de la condena) y tampoco lo hizo en el caso de la incidencia contemplada en el artículo 533.

Además, lo que denuncia el ejecutado es la violación de la escala de embargabilidad de las prestaciones sociales prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), norma que es de orden público por disponerlo así los artículos 89 de nuestro Texto Político Fundamental y 10 de la LOT., circunstancia ésta que facultad a este Juzgador, en su condición de tutor del orden público y las buenas costumbres, a revisar de oficio la legalidad del embargo que afecta las prestaciones sociales del demandado conforme lo previene el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, con lo que el alegato referido a la supuesta extemporaneidad pierde toda relevancia en esta incidencia. Así se decide.

El artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma que tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. Contra la común creencia de muchos abogados, que se basan en una lectura superficial del artículo 91 constitucional, el artículo 162 de la LOT que se refiere al embargo del salario y sus límites se encuentra también vigente. Al respecto, la Sala Constitucional en un fallo del 6 de enero de 2004, en el expediente AA50-T-2003-0958 estableció lo que de seguidas se transcribe:

Al respecto, estima esta Sala Constitucional que, en efecto, la ciudadana M.C.S., hasta la oportunidad que se dictó la decisión objeto de consulta, se veía impedida de acceder al dinero proveniente del 50% de sus prestaciones sociales, por existir una medida cautelar dictada al efecto que recaía sobre dichos bienes proveniente de un proceso en el que no era considerada parte. La accionante opina que ello configura una violación a la inembargabilidad del salario y las prestaciones sociales establecida en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República y que, por ende, la restitución de la situación jurídica infringida implica que se deje sin efecto tal medida. Además, para reforzar su argumento, trajo a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, pues tal fallo “estableció el carácter inembargable de los sueldos y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicho fallo tiene carácter vinculante.

Al respecto, observa la Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo. Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece criterios que regulan la protección del salario y las prestaciones sociales en los artículos 158 y subsiguientes, dejando claro que sí es posible tal embargo sobre las prestaciones sociales, pero de acuerdo a los parámetros de proporción que en los artículos 162, 163 y 164 de la referida Ley Orgánica.

Precisado lo anterior, observa este juzgador que de acuerdo con el artículo 163 de la LOT las prestaciones sociales en cuanto no excedan de 50 salarios mínimos son inembargables. El salario mínimo actualmente es de Bs.F 614,80 que multiplicados por 50 es igual a: Bs.F 30.739,5.

En el folio 55 corre inserta una comunicación de la empresa estatal CVG FERROMINERA ORINOCO CA, en la que el jefe del Departamento de Asuntos Laborales informa que el ciudadano R.B.G. tiene un acumulado de prestaciones sociales de dos mil novecientos tres bolívares fuertes con noventa y siete céntimos. Sin embargo, en el memorando anexo a dicha comunicación se puede constatar que la empresa ha efectuado abonos por un monto de Bs.f 34.951,42. La cantidad excedente de 50 salarios mínimos es Bs.F 4.211,92, de la cual sólo puede embargarse 1/5 por disponerlo así el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, Bs.F. 842,38.

En el acta de fecha 16/1/2008 (folio 133) se lee que el tribunal ejecutor a instancias de la parte demandante embargó una suma igual a veinte mil ciento noventa bolívares fuertes correspondientes a las prestaciones sociales del señor R.B.G., monto que excede por mucho lo que legalmente podía embargarse (Bs.F. 842,38).

Las anteriores consideraciones obligan a este Tribunal a declarar la ilegalidad del embargo ejecutivo practicado sobre las prestaciones sociales del ejecutado por exceder del límite previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el embargo se reducirá a la suma de Bs.F. 842,38 que representa 1/5 de las prestaciones sociales excedentes a 50 salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano R.B.G.. En consecuencia, el embargo ejecutivo practicado en fecha 16 de enero de 2008 en la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO CA, se limita a la cantidad de ochocientos cuarenta y dos bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos, quedando sin efecto el embargo ejecutivo en cuanto exceda de esta cantidad.

Ofíciese a la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO CA.

Notifíquese esta decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30 a,m) minutos de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCh/indira.-

Resolución N° PJ0192008000148

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