Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCalificación De Despido

Años: 195º y 146º

Puerto Ayacucho, 04 de octubre de 2005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: W.R.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.902.893.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.920.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.672.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Amazonas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.J.R.D., en su carácter de Procuradora General del Estado Amazonas, M.J., M.H., M.Á.E., Mayrelys Sanz, S.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.661, 71.755, 59.327, 83.899, 86.397 y 73.314, respectivamente.

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 21 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte accionante, abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.672, interpuso procedimiento de calificación de despido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 04 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió el procedimiento de calificación de despido y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 04 de julio de 2004, éste Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo se avoco al conocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes del avocamiento de este Tribunal al conocimiento de la presente causa comenzó a corre el lapso a los fines de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, pasa éste Juzgador a conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, a cuyo efecto observa:

Alegatos de la parte accionante:

Alegó la representación judicial de la parte accionante que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de abril de 2000, como obrero de la Gobernación del Estado Amazonas, adscrito al D.I.E., devengando un salario de Bs. 60.906,70, semanal cumpliendo un horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a las 12:00 del mediodía y de 02:00 a 05:30 de la tarde, siendo despedido injustificadamente el 26 de junio de 2001, por la Directora de Recursos Humanos, según se evidencia de Oficio Nº 21 de fecha 29 de mayo de 2001.

Que no incurrió en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser despedido, así mismo, señaló que no puede ser calificado de personal contratado, cuando en realidad fue nombrado obrero fijo por Resolución, tal y como se evidencia del Oficio Nº 054.

Que el accionante no se encontraba adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, ya que éste en realidad estaba adscrito al Despacho del Gobernador.

Alego que el patrono incurre en error al señalar que el accionante abandono su puesto de trabajo, comunicándole el despido un mes y catorce días después de la fecha que se señala como abandono de trabajo, lo cual implica que opero el perdón tácito establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo que solicitó se le califique el despido y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En razón de lo antes Trascrito, pasa éste Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado:

Ahora bien, la controversia de la presente decisión versa sobe el despido injustificado que alega se realizó en la persona del ciudadano W.R.H.M., así como que haya operado el perdón de la falta cometida de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo, debiendo este Tribunal establecer a cual de las partes corresponde la carga de la prueba en al presente decisión.

Establece, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el Órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, debe otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, es por lo que corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente juicio, a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

La representación judicial del accionante en su oportunidad legal promovió como pruebas:

  1. - Conjuntamente con el libelo de demanda consignó original de oficio de fecha 29 de mayo de 2001, mediante el cual le notificaron la decisión de prescindir de sus servicios como obrero de D.I.E adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Original de Resolución de fecha 24 de abril de 2000, mediante la que fue designado en el cargo de obrero de la D.I.E. de la Gobernación del Estado Amazonas, documental a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Recibo de pago el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte a la que se le pretendió hacer valer en juicio, razón por la que éste Tribunal le otorga valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte accionante invocó el merito favorable de los autos, sobre este particular considera este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, dado que las pruebas una vez aportadas al proceso se consideran adquiridas para el mismo, y no para cada una de las partes de manera individual, estas dejan de pertenecer al litigantes que la ha producido para ser común a ambas partes.

Invocó la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no procede en el presente juicio dado a los privilegios y prerrogativas con las que cuenta la parte demandada, ya que se tiene como contradicha en cada una de sus partes la presente demanda.

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la empresa demandada no consigno prueba alguna, razón por la que éste Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer.

Una vez, concluida la valoración de las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar que el trabajo goza de protección constitucional, la cual, debe garantizar el Estado, y precisamente, una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa que regula la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos.

La finalidad en el procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial. En otras palabras, lo relevante y trascendental en materia de estabilidad es el reenganche del trabajador.

Ahora bien, se evidencia de los autos que mediante oficio de fecha 29 de mayo de 2001, se notificó del despido al ciudadano W.R.H.M., constatándose que de dicho oficio señala que la causa del despido era el abandono a su puesto de trabajo en el período comprendido del 15 de abril al 29 de mayo de 2001, señalándola como causa justificada de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificado del despido el 26 de junio de 2001, según lo alegado por el accionante, en consecuencia, de las fechas señalada en el oficio como la de la falta de abandono a su puesto de trabajo y la fecha en la que es notificado de su despido, no transcurrió así más de los treinta (30) días para que operara el perdón de la falta establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, observa este Tribunal que se inicio el procedimiento en fecha 21 de septiembre de 2001, y que la fecha en la que se realizó el despido fue el 26 de junio de ese mismo año, estableciendo el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el lapso para intentar el procedimiento de calificación es dentro de los cinco (05) días después de ocurrido el despido, por lo que la demanda excede del lapso legal establecido para intentar este procedimiento, es decir, más de dos (02) meses, es por lo que este Tribunal se vera en la obligación de declarar en la dispositiva de la sentencia sin lugar el presente procedimiento de calificación de despido. Así se decide.

Debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda a salvo el derecho del trabajador de ejercer las acciones legales correspondientes, a los fines de solicitar se le cancele lo que le corresponde por los beneficios derivados de la relación de trabajo que existió entre éste y la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano W.R.H.M., titular de la Cédula, de Identidad Nº V- 8.902.893, representado por el abogado L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.920.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.672, contra la Gobernación del Estado Amazonas, representada por Z.J.R.D., en su carácter de Procuradora General del Estado Amazonas, M.J., M.H., M.Á.E., Mayrelys Sanz, S.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.661, 71.755, 59.327, 83.899, 86.397 y 73.314, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, siendo las once (11:00) de la mañana, la ciudad de Puerto Ayacucho a los 04 días del mes de octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

E.A. MATA Q.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN LEDEZMA.

EXP: 5.418

EAMQ/CL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR