Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: W.D.J.B.L. y M.Y.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.010.688 y 11.896.916.

Abogados asistentes: S.T.P.M. y O.A.D., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 57.912 y 41.853.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS

Expediente: 16600

SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha diez (10) de Mayo de 2001 y admitido en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil uno (2001) por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 04), los ciudadanos: W.D.J.B.L. y M.Y.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.010.688 y 11.896.916, asistidos por los abogados S.T.P.M. y O.A.D., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 57.912 y 41.853, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que

contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la

Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según acta de matrimonio Nº 20, (folio 02), procreando una (01) hija de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la Lopna), de 08 años de edad, según partida de nacimiento Nro. 451 (folio 03). En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil uno (2001), se decretó la separación de cuerpos. Al folio Nro. 07, el ciudadano: W.D.J.B.L., ya identificado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley, de esta solicitud consta al folio N° 15, notificación dirigida a la ciudadana: M.Y.M.P., ya identificada, donde se da por notificada de la solicitud realizada por su cónyuge, y quien no compareció en su oportunidad debida. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por el ciudadano: W.D.J.B.L., ya identificado, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que él contrajo junto con la ciudadana: M.Y.M.

PEÑA, ya identificada, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la

Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según acta de matrimonio Nº 20.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda de la hija corresponderá a la madre ciudadana M.Y.M.P., en el lugar donde fije su residencia; en cuanto al régimen de visitas las partes convinieron que el padre tendrá un régimen de visitas amplio donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso. Por otro lado en atención a que las partes no estipularon una suma de dinero por concepto de obligación alimentaria, el tribunal atendiendo al principio del interés superior de la niña procede a fijar que el padre ciudadano W.D.J.B.L. aportará la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad.

TERCERO

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección

del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. A.R.R.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.A.

ARR/JLA/rosa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR