Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteFlorisbeth Lira
ProcedimientoExtinción De La Pena Y Cumplimiento De Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 3 de Mayo de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2002-000324

Por recibido el oficio N° 2.293-D-04 de fecha 10-06-04 emanado del Internado Judicial Carabobo, por medio del cual informan que el penado MONAGAS ALZURU W.L., Titular de la Cédula de Identidad No 12.087.726 egresó de ese recinto carcelario en fecha 10-06-0, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado MONAGAS ALZURU W.L., antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Robo Arrebatón, ejecutándose la referida sentencia en fecha 03-07-02, SEGUNDO: Según las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el prenombrado penado, fue detenido preventivamente el día 17-03-02, verificándose que en fecha 09-06-04 el referido penado redimió totalmente la pena impuesta TERCERO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de presidio, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado MONAGAS ALZURU W.L., antes identificado, deberán presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio de su domicilio, por un lapso de SIETE (07) MESES, tiempo este que representa una quinta parte de la pena accesorias que le fueron impuestas, según lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 03-07-02 al penado MONAGAS ALZURU W.L., antes identificado, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del Municipio del domicilio del penado. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.

Juez de Primera Instancia en

lo Penal Ejecución Nº 2

Abg. Florisbé L.A..

El Secretario,

Abg. G.G..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Abg. G.G..

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