Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-000484

PARTES:

DEMANDANTE: W.A.M.M..

DEMANDADO: EDURVIS C.R.G..

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 26 de mayo del año 2003, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana EDURVIS C.R.G., antes de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, posterior a la celebración del matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, fijaron su último domicilio en el Barrio S.M., Calle Negro Primero, Casa Nº 27-80 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, su vida en común sufrió una ruptura en el año 2006, por desavenencias surgidas entre los cónyuges que hicieron insoportable la vida en común, existiendo un total y absoluto incumplimiento de deberes matrimoniales, por lo cual su cónyuge abandonó el hogar común, en el año 2009 intentaron una reconciliación de la cual resulto la procreación de su segundo hijo, sin embargo este intento de reconciliación resulto infructuoso pues había mas diferencias y menos entendimiento, es por lo que acude a esta autoridad para demandar a la ciudadana EDURVIS C.R.G., antes identificado por abandono voluntario, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil. La demandada no contestó la demanda.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

Hechas estas consideraciones, esta juzgadora pasa a realizar un análisis de las pruebas evacuadas con el fin de constatar si fue demostrado o no el Causal 2º del artículo 185 del Código Civil alegado:

Primero

Acta de Matrimonio de los ciudadanos W.A.M.M. y EDURVIS C.R.G. (folio 06), se valora como documento público y con pleno valor probatorio para demostrar la existencia del matrimonio de las partes en el presente proceso.

Segundo

Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , se valora como documento público y con pleno valor probatorio para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño en relación a los ciudadanos W.A.M.M. y EDURVIS C.R.G. (folio 07).

Tercero

Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , se valora como documento público y con pleno valor probatorio para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño en relación a los ciudadanos W.A.M.M. y EDURVIS C.R.G. (folio 08).

Los testigos evacuados en la audiencia de juicio ciudadanos ALBERTOCOROMOTO DAVILA, C.R.G.G. y M.D.V.M., le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge demandada con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes de fidelidad por cuanto los testigos ciudadano ALBERTOCOROMOTO DAVILA y ciudadana C.R.G.G. entre otras expresiones manifestaron que la demandada no le fue fiel a su esposo, incumplió también con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, por cuanto los tres testigos antes mencionados manifestaron que la demandada no cumplía con sus deberes de esposa, violaciónes que constituyen el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem. Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano W.A.M.M., contra la ciudadana EDURVIS C.R.G., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha en fecha 26 de mayo del 2003, tal como consta en el Acta Nº 188.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , será ejercida por el padre y la madre; la C.d.n. (identificación omitida por disposición de la Ley) , seguirá siendo ejercida por el padre ciudadano W.A.M.M., por cuanto desde el momento de la separación conyugal la madre lo dejó al cuidado del referido padre, oida la opinión del niño manifestó querer vivir con el padre quien actualmente convive con su pareja en la Enriquera y lo dejo al cuidado de su abuela paterna; situación por la cual este Tribunal advierte al padre la obligación de ejercer personalmente la custodia de su hijo lo cual comprende el convivir en la misma residencia; la C.d.n. (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre ciudadana EDURVIS C.R.G., por cuanto siempre ha convivido con ésta y además solo tiene dos años de edad. El Régimen de Convivencia Familiar de los mencionados niños sera amplio y se obliga al actor cancelar al n.W.E.M.R. lo que ofreció en el libelo como obligación alimentaria, vale decir, la cantidad de 200,00 Bs. Mensuales, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de 400,00Bs; cancelar el 50 % del valor de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados, medicinas y gastos médicos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de marzo de el año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.,

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:11 p.m. Conste. La Stría.

L.B.-

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