Decisión nº N-0418-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso De Nulidad

San J.B., 30 de Septiembre de 2009

199° y 150°

Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este Juzgado Superior observa que, mediante diligencia de fecha 14-7-2009, la abogada I.F.C., apoderada judicial del recurrente W.J.M.M., recibió el cartel de emplazamiento de los interesados librado en fecha 26 de junio de 2009, a los fines de su publicación (folio 69). Sin embargo, con posterioridad a dicha fecha no consta que la mencionada apoderada, ni su representado hubiera consignado dicho cartel debidamente publicado. Al respecto, el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si este no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de la intervención de este en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República.

Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, en aplicación de la norma transcrita al caso de autos, este Juzgado Superior dictó auto de admisión del recurso de nulidad que nos ocupa, en fecha 26-6-2009, a observado íntegramente sus disposiciones adjetivas y adicionalmente advirtió que se acogía a los criterios jurisprudenciales asentados en los fallos 1466 del 5-8-2004 y 2148 del 14-9-2004, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la perención breve de la instancia, si el recurrente no cumplía con la carga de citar, notificar y emplazar a los interesados dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a dicha admisión.

En este sentido, cabe observar que el cartel de emplazamiento fue retirado antes de cumplirse el lapso de treinta (30) días a que alude el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero en el expediente no hay constancia de haberse publicado el mismo y, si llegó a publicarse, la parte recurrente debió consignarlo en autos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a tal publicación. Ahora bien, lo que si resulta evidente, del examen de las actas procesales, es que desde el día 26-6-2009, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha impulsado la citación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, ni notificado a SIGO, C.A, en su condición de persona jurídica directamente interesada para imponerse del recurso de nulidad por aquella interpuesto contra la P.A. Nº 1-12-2008 emanada de dicha Inspectoría, excediendo el lapso de treinta (30) días a que se contrae el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el expediente N° 2007-0570, de fecha 03-02-2009, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, entre otros fallos dictaminó que:

Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un periodo mayor de un año, de actos de procedimientos destinados a mantener en curso la causa (tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el articulo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores a un año”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Juzgado Superior observa que, desde el día 26-06-2009, hasta hoy, 30-09-2009, han transcurrido en exceso los treinta (30) días a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2, sin que la parte recurrente haya impulsado o gestionado la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la notificación de SIGO, S.A, y publicado el Cartel relativo al emplazamiento de los Terceros, en el diario de circulación nacional correspondiente para su consignación en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

...También se extingue la instancia…

2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del m.T. en sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, estableció lo siguiente:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según las observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opera la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

(Resaltado de este Juzgado Superior).

En este orden de ideas, concatenando la norma “in commento”, que requiere de la actividad o diligencia de la parte en citar a la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con el criterio jurisprudencial que antecede por el cual se permite la aplicación de la mencionada disposición adjetiva, se advierte que en autos no consta, que la parte recurrente haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de dicha citación, ni adicionalmente haberse publicado el cartel de emplazamiento de los Terceros, además de notificar a la persona jurídica directamente interesada en el mismo, SIGO, S.A, desde hace ya más de treinta (30) días, produciéndose así una paralización de la causa, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad, y extinguido el mismo, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha (30.09.2009), siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. Nº N-0418-09

VTVG/JMSB/GSerra

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