Decisión nº PJ0662012000010 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

Asunto: GP02-L-2011-002788

Parte Actora: W.N.

Parte Demandada: FORD MOTOR DE VENEZUELA C.A.

Apoderado(s) Demandado(s):

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Visto el escrito presentado por la parte actora en la presente causa en fecha de hoy seis (6) de febrero de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la falta de jurisdicción alegada, realizando para lo cual un punto previo.

La Jurisdicción se encuentra establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y el reza de siguiente manera:

La Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

El Magistrado Dr. R.A.G., en la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1993, del juicio seguido por J.V. contra F.F., expediente 91-0491 expone:

“…El Art.3 del C.P.C., ciertamente prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio sí se aplica para los asuntos y procesos en curso…”

Colorario a lo anteriormente expuesto la jurisdicción se pierde en tres ocasiones:

Primero

cuando existiere un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia ante otra autoridad judicial nacional.

Segundo

cuando existiere un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia ante una autoridad judicial extranjera.

Tercero

cuando corresponda a la autoridad administrativa.

En este caso en especifico considera este Tribunal que no se encuentra en presencia de alguno de los supuestos anteriores, ya que alega el demandante que mediante decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado e la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, el Ejecutivo Nacional a través, del ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., “extendió hasta el 31 de Diciembre de 2012 la inamovilidad laboral especial que favorece a las trabajadores a tiempo indeterminado con mas de tres (3) meses al servicio de un patrono (siempre que no ejerzan cargos de dirección o de confianza y que no sean temporeros, ocasionales o eventuales), con independencia del salario que devenguen.”

Ahora bien observa este Tribunal que el despido tuvo lugar en fecha 16 de diciembre de 2011, tal y como lo expresa el demandante en su escrito libelar, encontrándose vigente el decreto de inamovilidad laboral N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39575, publicada en fecha 16 de diciembre de 2010, la cual indica que la solicitud de calificación deberá presentarse ante la jurisdicción judicial, cuando el trabajador devengue mas tres salarios mínimos, y siendo que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional bajo el N° 8.167, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39660, corresponde a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21), lo cual suma Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 4.644,63), es por lo cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara SI TENER JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa, ya que el trabajador al momento del despido devengaba un salario igual o superior a los tres salarios mínimos establecidos en la prenombrada gaceta oficial, ya que mal pudiera querer dársele un efecto retroactivo al decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado e la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011. Y así se decide.

El Juez;

Abg. S.O.F.R.

La Secretaria;

Abg. M.A.G..

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