Decisión nº 416 de Juzgado del Municipio Jimenez de Lara, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Jimenez
PonenteYunia Rosa Gomez Duarte
ProcedimientoCuestiones Previas

Quibor, 09 de Mayo de 2006

196º y 147º

DEMANDANTE: W.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.344.306, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.G.O.C., abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.71.902, domiciliado en la calle 13 con avenida 06 y 07 de la Ciudad de Quíbor del Municipio J.d.E.L..

DEMANDADO: M.R.T., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.344.353, domiciliada en la manzana 10 casa 10 de la Urbanización El Atardecer.

APODERADO JUDICIAL: J.R., abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.085, de este domicilio.

MOTIVO: CUESTION PREVIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Operadora Judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

UNICO: Cursa al folio 1 y 2 libelo de demanda, y al folio 29 vuelto escrito contentivo de Cuestiones Previas en donde la parte opositora opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de demanda tiene un defecto de forma. Y la excepción de inadmisibilidad contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código e Procedimiento Civil, en virtud de que manifiesta el oponente que existe una Inepta Acumulación de Pretensiones, que se excluyen entre si. En fecha 03 de Abril de 2006, el abogado demandante incoa un escrito en donde al literal SEGUNDO: procede a subsanar las cuestiones previas opuestas y en el literal TERCERO: Contradice La Cuestión previa opuesta de Inadmisibilidad, además contradice el alegato de Inepta acumulación de pretensiones.

Abierto de pleno derecho la articulación probatoria de 8 días contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes consignaron escrito contentivo de pruebas en donde señalan:

Parte opositora:

• Invoca la Comunidad de la Prueba

• Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo cuanto le favorezca.

• Promueve y opone “los supuestos documentos públicos aportados donde no se evidencia el instrumento fundamental de la pretensión”.

Parte demandante:

• Promueve, reproduce, invoca y ratifica el mérito favorable de los autos.

• Promueve Posiciones Juradas, ofreciendo absolverlas en forma recíproca.

• Promueve Inspección Judicial, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

• Promueve la exhibición de documentales de propiedad, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

• Posteriormente incoa original del acta de matrimonio del demandante

El Tribunal visto los escritos de promoción y por no ser contrarios a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley los admite en cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se fijan las respectivas oportunidades y se libra lo conducente.

Siendo el día y la hora para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante el Tribunal por auto deja constancia que la parte solicitante no se presento ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la misma, por lo que no pudo realizarse.

Finalizada como fue la articulación probatoria las partes incoan sus respectivas conclusiones.

Antes de pasar a decidir hacemos un análisis doctrinario:

El autorizado tratadista E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, pag.684. dice:

Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC. Prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 2 71 CPC). El artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsela la contestación de la demanda los demás hasta que se tramite y decida.

Por su lado la Jurisprudencia patria establece:

…1.- La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro del aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin mas al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado por la prohibición legislativa.

En efecto, entre la doctrina mas autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren, a: 1. la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; 2. la cualidad o legitimario ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y, 3, el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva civil.

Es precisamente la primera de las condiciones de ejercicio de la acción el tema debatido en esta incidencia previa. Por parte, el actor ha esgrimido en su libelo de demanda una pretensión de cobro de bolívares dirigida en contra de la Corporación Venezolana de Guayana, con fundamento a la cesión parcial de unos derechos de crédito que en contra de dicha institución, tenía su cedente y cliente, Dr. M.C.. Por su parte, la demanda se ha defendido expresando que la Ley prohibe expresamente el ejercicio de dicha acción de cobro, toda vez que la misma proviene de un pacto de cuota litis celebrado entre abogado y cliente –negocio prohibido por el legislador en el artículo 1.482 del Código Civil. que la convierte en contraria al orden publico y a las buenas costumbres, razón por la cual la demanda es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Es en tal sentido que la sala debe precisar, a los fines de que esta decisión, si la razón o argumento presentado por la parte demandada configura lo que se debe entender como prohibición de admitir la acción propuesta por razones de orden público y buenas costumbres.

La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Así, a titulo de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...(Omissis)....Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite o una apuesta.

Sin embargo, también considera la Sala la existencia de otros supuestos en los cuales, si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión

...no se admite... la ley no da acción...”, pueda extraerse de forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. se trata así de aquellos supuestos genéricos en los que el legislador omite un pronunciamiento expreso acerca de la prohibición, pero que en definitiva pueda extraerse de la norma una tutela no atribuible. Precisamente, la parte demandada ha encuadrado el ejercicio de su cuestión previa, no en la prohibición expresa de la ley, sino más bien, en la construcción de un argumento según el cual, por razones de orden público y buenas costumbres, no debe ser admitida la acción.

“…….Pero la Sala no puede derivar, como lo pretende la parte demandada en este proceso, que ese negocio sea contrario al orden público y que, por ende, pueda configurar una causal para inadmitir la demandad propuesta en su contra. Si bien es cierto que el artículo 1.482 del Código Civil prescribe el que entre abogados y clientes no puedan existir pactos, ventas, donaciones, permutas u otras obligaciones semejantes osbre las cosas comprendidas en las causas en que actúan los profesionales del derecho, considera la Sala que el efecto perseguido por el legislador no fue precisamente el de considerar de orden público la prohibición, sino que de dicha norma sólo puede extraerse una posible nulidad, sobre la que esta Sala no puede pronunciarse, debido a que ni ha sido alegada en el juicio, ni tampoco corresponde el pronunciamiento a la fase o iter procedimental en el que se encuentra ese litigio.

Es así que en cualquier caso de pacto de cuota litis, surgiría una incapacidad jurídica especial para la celebración del negocio entre las personas que indica la norma, pues aceptar la propugnada tesis del oponente de la cuestión previa, equivaldría a admitir el que cualquier pretensión judicial dirigida, por ejemplo, a exigir el cumplimiento de una obligación asumida por un incapaz, fuere desechada por razones de orden público. Así se decide.

Por otra parte, tampoco colige la Sala que de los artículos 34 y 44 del Código de Etica Profesional, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 46, numeral 1°, de la Ley de Abogados, se derive la prohibición para admitir la acción intentada por la parte actora en contra de la Corporación Venezolana de Guayana, encuadrable dentro del supuesto contemplado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deba esta Sala inadmitir la demanda por ser contraria la misma a las buenas costumbres. Así se declara. (Sentencia de la Sala POlicitico-Administrativa del 14 de Agosto de 1997, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., en el juicio del abogado E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, en el expediente N° 12.090. sentencia N° 542).

En el caso in comento se evidencia que el demandado opuso a la actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de la lectura de las actas procesales se revela que dichas cuestiones previas fueron contradichas expresamente; por lo cual pasamos analizar: En el Libelo de la demanda la parta actora invoca como fundamento de derecho los artículos 1724 y 1732 del Código de Procedimiento Civil, en donde se señala:

Artículo 1724 del Código Civil “ El comodato préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.” Articulo 1732 ejusdem: “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla. Subrayado nuestro.

Y en el petitum pide en el literal Primero: que se conmine a la demandada a la restitución del bien.

Es criterio de esta operadora de justicia, hechas como han sido las anteriores consideraciones, que la parte actora conforme a la norma ya transcrita ajustó a la norma su petitum, y consecuencialmente no hay acumulación inepta de pretensiones, toda vez que el hecho que se utilice el término Restitución no indica que esto se trate de un Interdicto Restitutorio, situación que alega el opositor al invocar en su escrito de Oposición de las Cuestiones Previas los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y el 783 del Código Civil, como bien indica la doctrina autorizada en esta materia se debe tutelar la pretensión esgrimida lo que conlleva al ejercicio de la acción mas no se debe atacar procesalmente la acción sin un argumento sólido salvo que aparezca visiblemente de la norma de carácter de legislador de no permitir el ejercicio de la acción, por lo cual es impretermitible para quien juzga declarar sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la Cuestión Previa alegada contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en donde la parte opositora observa que el demandante no consignó Documento de Comodato, en virtud de ser el documento fundamental de la acción, se evidencia de la lectura al Escrito Libelar que la parte actora indicaba que el Contrato de Comodato era verbal, situación que quedó plenamente satisfecho en el escrito de subsanación cursante al folio 30, por lo que es criterio de quien juzga declarar Sin Lugar la Cuestión Previa Contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas hechos los razonamientos anteriores es imperativo para esta Juzgadora luego de la revisión de las actas, declarar Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas contenida en losl ordinales 6to y 11vo 0del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por DEMANDADO: M.R.T., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.344.353, domiciliada en la manzana 10 casa 10 de la Urbanización El Atardecer. APODERADO JUDICIAL: J.R., abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.085, de este domicilio. En contra de la parte actora ciudadano W.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.344.306, y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: J.G.O.C., abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.71.902, domiciliado en la calle 13 con avenida 06 y 07 de la Ciudad de Quíbor del Municipio J.d.E.L.. En consecuencia, se ordena a la parte Demandada a dar Contestación a la Demanda dentro de los Cinco días siguientes a la presente Decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2006. Años 196 y 147 de La Independencia y de la Federación, en su orden.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA R.G.D.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02:15pm.Y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA

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