Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConvenimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 01 de Abril del 2004.

193º y 144º

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que antecede proveniente de la Fiscalía Séptima de Protección del niño y del adolescente del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: W.J.O.A. y M.D.S.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.11.712.043 y V.-8.681.967, en beneficio del n.J.J.O.C., de 01 año de edad, en el cual se establecen por concepto de Pensión Alimentaría, lo siguiente: El padre acuerda otorgar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentaría, a partir del mes de Abril del presente año, como Bonificación en el mes de Diciembre la compra de vestuario, y gastos médicos y medicinas aporta el CINCUENTA POR CIENTO (50%). Igualmente conviene que los pagos se realizarán los días 15 y 30 de cada mes en efectivo. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición. Expresa de la ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del n.J.J.O.C., de 01 año de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA y que deberá colaborar el padre con el 50% de los gastos de asistencia Medica, medicinas, vestido, educación, recreación, cultura, deporte, y otros previstos en la amplitud del articulo 365 de la LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.G. y la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.S. firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Secretaria Abog. M.B., en mi carácter de Secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-4580-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.B.

Exp. Nº S-4580.04

YFGG/Mery.-

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