Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000057

ASUNTO : LP01-R-2008-000057

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA: ABG. A.D.L.R.

ENCAUSADO: W.O.V.C.

VICTIMA: J.A.M.V.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado A.D.L.R., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.O.V.C., en Contra de Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 03/03/08, de conformidad a lo establecido en el articulo 452 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado A.D.L.R., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.O.V.C., en Contra de Sentencia Definitiva dictada por el honorable Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 03/03/08, fundamento en los siguientes hechos:

(…)BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS.

En fecha Tres de M. deD.M.O. fue publicado el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria en contra de mi representado W.O.V.C., siendo condenado a cumplir la pena de Diecisiete (17) años, Seis meses (6) de Prisión como Autor del Delito de Homicidio Intencional Calificado, por haberlo perpetrado en el curso o durante la ejecucíón. del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, del Código Penal vigente, motivo por el cual interpongo la presente Apelación de Sentencia Definitiva.

MOTIVACION LEGAL

Fundamento la presente Apelación de Autos en lo establecido en el artículo 452 ordinal cuarto del COPP

Articulo 452 ordinal cuarto del COPP:

"Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica."

VICIO DENUNCIADO POR ESTE RECURRENTE

Este Recurrente desea señalar con el debido respeto que el honorable Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Tres, incurrió en los vicios de Inobservancia de una N.J. y de errónea aplicación de una N.J., establecidos en el artículo 452 ordinal cuarto del COPP, que según lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 034 de fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Dos, es:

"La inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo."

Motivado a que el honorable Tribunal Mixto incurrió en Inobservancia de una N.J., al no aplicar el Principio Universal de Derecho In Dubio Pro Reo o Favor Reí, establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional Vigente, que establece:

"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea."

Así como de Errónea Aplicación de una N.J. al condenar a mi representado en su Sentencia por la comisión del delito Homicidio Calificado cometido en el curso o durante la ejecución del delito de Robo Agravado, debido a que durante el desarrollo del contradictorio no surgieron pruebas, elementos ni indicios que puedan acreditar la existencia del hecho robo, debido a que mi representado nunca se apropio del vehículo taxi, las pertenencias de la victima nunca le fueron sustraídas y no se incauto ningún objeto de interés criminalistico que diera por probado o que al menos existiesen indicios de la comisión del Delito de Robo, lo que tampoco fue fundamentado por el Tribunal Mixto en su Sentencia.

Luego de entrar a analizar el proceso lógico, que llevo a los honorables Jueces del Tribunal Mixto, a determinar la culpabilidad de mi representado en cuanto a que el mismo fue autor del hecho homicidio a pesar de no haber pruebas directas, ni indirectas, alegando el honorable Juez profesional que los indicios son pruebas , incurriendo este digno Tribunal Mixto en un error grave de valoración de las pruebas, ya que indican una serie de elementos, tales como otorgar un pleno valor probatorio a la declaración del funcionario policial L.E.S.C., aun cuando en el Juicio Oral, bajo el principio de inmediación, tanto el primo como el hermano de mi representado desmintieron la versión del Funcionario Policial, otorgándole el Tribunal Mixto pleno valor probatorio, como un indicio de culpabilidad, así como a muchos otros elementos en los cuales el Tribunal Mixto fundamento su Sentencia Condenatoria, indicando que los indicios son pruebas incurriendo en un gravísimo error al hacer estas aseveraciones, y los cuales serán analizados a continuación.

De igual manera el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Tres, presidido por el Juez Profesional, yerra al señalar que el Homicidio se cometió en la ejecución del delito de Robo Agravado, sin que durante el contradictorio surgiera un solo elemento que probara la comisión de dicho Delito Robo, pues no existió ninguna declaración que señalara la existencia de dicho delito, ni al momento de realizar la revisión personal de los detenidos fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, que diera por sentado que se realizo un Robo, por lo que causa extrañeza la calificación jurídica dada por el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Tres la cual establece la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, por haberlo perpetrado en el curso o durante la ejecución del delito de Robo Agravado, pues no existió ninguna declaración que señalara la existencia de dicho delito, el vehículo taxi se encontró en el sitio donde presuntamente perdió la vida el hoy occiso, lo que demuestra que mi representado nunca se apodero del mismo, así como tampoco le fueron sustraídas las pertenencias de la víctima, tampoco fue incautado al momento de realizar la revisión personal de los detenidos ningún objeto de interés criminalistico, que probara que se realizo un Robo, así mismo la Fiscalía del Ministerio Publico, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no proporciono ningún elemento que demostrara la comisión del delito de Robo, por lo que evidentemente no se corresponde con los hechos la calificación jurídica dada por el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Tres, no entendiendo quien aquí recurre en que Elementos se baso el Tribunal para establecer la calificación jurídica de Homicidio Calificado cometido en el curso o durante la ejecución del delito de Robo Agravado, lo cual afirma la tesis o teoría de quien aquí recurre de que el Tribunal Mixto baso su Sentencia en meras conjeturas de carácter personal y no en Pruebas, por lo que insto de manera respetuosa a la honorable Corte de Apelaciones a que realice un análisis exhaustivo de las Actas del Debate para verificar cuales fueron los Elementos aportados por el Ministerio Publico durante la celebración del Juicio Oral y Público y valorados por el digno tribunal mixto que avalaran la Calificación Jurídica establecida por el tribunal al momento de dictar su Sentencia Condenatoria…….. omissis

Quien aquí recurre desea señalar que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Tres, baso su sentencia Condenatoria en simples indicios que no cumplieron los requisitos para ser apreciados como Prueba, no estando en conocimiento el honorable Juez Presidente ni los Jueces Escabinos, de estos requisitos, al señalar en su Sentencia condenatoria que este Defensor desconocia que los indicios eran Pruebas, sin embargo es de acotar de manera respetuosa que los valorados en la presente causa no cumplían los siguientes requisitos establecidos para ser valorados como Prueba:

1-.Plena Prueba del hecho indicador: "Praesumptum de praesumpto non admitur" indicio de indicio no es prueba.

2-.Que los varios indicios o argumentos no confluyan a un solo indicio o argumento.

3.-Que sean indicios graves, precisos y concordante s "Quae non prosunt singula unita iuvant", es decir por separado pueden no servir, pero unidos prestan ayuda. Gravedad, precisión y concordancia.

En la Sentencia Condenatoria el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Tres no cumplió, con los prenombrados requisitos pues valora indicio sobre indicio lo que no constituye Prueba al ir en contravención con el primer requisito citado: indicio de indicio no es prueba, observamos que se toman las huellas dactilares, la presencia de adherencias de aspecto terroso, y de manchas de naturaleza hematica como pruebas las cuales son solo indicios sobre indicios, motivado a que las huellas halladas demuestran la presencia de varias personas en el taxi mas no de la Autoría del hecho investigado, y según el Autor Colombiano Femando Quiceno Alvarez, en la primera edición de su obra Indicios y Presunciones en la página 415: "La huella dactiloscópica constatada en el lugar del hecho, solo prueba, aunque no quedan dudas de que procede del imputado, que este toco hace no mucho tiempo el objeto en cuestión, una impresión digital no puede probar nunca por sí sola la autoría del hecho, sino que requiere de otras pruebas que apunten en la misma dirección." ……..omissis

Honorables magistrados en la Sentencia condenatoria aquí recurrida nos encontramos que lo único que se logro determinar fue la presencia de huellas dactilares de mi representado y de D.V., en el vehículo Taxi, pero no existe otra Prueba, que demuestre mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de mi defendido, por lo que resulta evidente que nos confluyen a un solo indicio o argumento y no son indicios graves, precisos y concordante s, que unidos prestaran ayuda, gravedad, precisión y concordancia, permitiendo tener la certeza de la culpabilidad de mi defendido.

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones es por todo lo antes señalado que con todo respeto quien aquí recurre considera que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Tres, en vista de la Insuficiencia Probatoria incurrió en Inobservancia de una N.J. al no aplicar el Principio de In Dubio Pro Reo o Favor Rei, por no existir Elementos de Convicción que dieran certeza más allá de toda duda razonable al honorable Tribunal, de la culpabilidad de mi defendido, motivado a que no que existen Pruebas que permitan establecer la culpabilidad de mi representado, debido a que quien aquí recurre no discute la presencia de mi representado junto a otras personas en el vehículo taxi, si no el hecho de que no resulto probado que fue mi defendido el Autor del hecho investigado, pues no existen Pruebas que inculpen de manera directa a mi representado y en el derecho Penal no se puede presumir se debe probar por lo que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Tres, debió aplicar el Principio Universal del derecho In Dubio Pro reo o Favor Rei, y a fm de avalar todo lo argumentado cito y consigno anexa a la presente copia simple de la Sentencia N° 397, emitida en fecha veintiuno de Junio de Dos Mil Cinco, por la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, y cito Sentencia emitida en fecha Cinco de A. deD.M.C., por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, de igual manera consigno anexa a la presente copias simples de Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol- ,de León, motivado a que las prenombradas Sentencias, evidencian el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación del In dubio Pro Reo o Favor Rei, las cuales son reiteradas y pacificas pero que deben ser tomadas en cuenta por el Juez de la Causa al momento de emitir una Sentencia.

Entendiendo quien aquí recurre que la Corte de Apelaciones no conoce de los hechos de manera inmediata, sino de los elementos lógicos, científicos…omisis

PETITORIO

Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones admita la Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del COPP y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, voy a rogar con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que tome en cuenta que el Indicio es una presunción que no está establecida de manera formal en nuestra legislación como Prueba, sino que es establecido por el Juez Profesional o como en este caso por el Tribunal Mixto como Prueba Indiciaria, comprendiendo quien aquí recurre que de manera indirecta el mismo tiene su asidero legal en el artículo 22 del COPP, sin embargo es de destacar que estos conocimientos científicos, máximas de experiencia y análisis lógicos, tienen que estar soportados en pruebas fehacientes y no en presunciones, ya que en esta fase del proceso no se permite al Tribunal creer sino dar por probado por acreditado, ya que la simple sospecha o la presunción se había quedado atrás en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y debo recordar de manera respetuosa que este análisis que se realiza sobre los indicios a través de un Juicio humano para buscar más certeza debe ser concatenado con la ciencia y la lógica jurídica y no deben estar rodeados de dudas ni de falta de certeza como en el presente caso, para poder ser valorados de manera correcta como indicios, así mismo solicito que la honorable Corte de Apelaciones analice el hecho de que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Tres, presidido por el Juez Profesional, establece que el Homicidio se cometió en el curso o durante la ejecución del delito de Robo Agravado, sin que durante el contradictorio surgiera un solo elemento o al menos indicios que probaran la comisión de dicho Delito Robo, pues no existió ninguna declaración que señalara la existencia de dicho delito, debido a que el vehículo taxi se encontró en el sitio donde presuntamente perdió la vida el hoy occiso, así como las pertenencias de la víctima, no fue incautado al momento de realizar la revisión personal de los detenidos ningún objeto legales, argumentados para fundamentar una Sentencia Condenatoria, en este caso tan alta de Diecisiete Años y Medio, tomando en cuenta que por la naturaleza del Tribunal Mixto, la Sentencia de ser confirmada carece de Casación, y al condenar a un joven de veinticinco años se le causa un gravamen irreparable, tanto a él como a su familia, haciendo notar que lo solicitado por este Defensor en las conclusiones del juicio Oral y ratificado en la presente Apelación es la aplicación del Principio de In Dubio Pro Reo, lo cual no es de carácter discrecional sino obligatorio, por mandato Constitucional, lo que ha sido un error reiterado de los Jueces en Funciones de Juicio, al señalar que el mismo es de carácter discrecional, siendo una Normativa de Rango Constitucional, obligatorio para un Juez Unipersonal, así como para un Tribunal Mixto, por lo que el honorable Juez Profesional debió explicar a los ciudadanos Escabinos en que consistía este Principio y cuál era su aplicación, así como lo solicito quien aquí recurre en sus conclusiones, pues según lo señala el autor G.P.. Gómez, en su obra la Lógica del Indicio en Materia Criminal: "la prueba no consiste en averiguar, en saber, sino en acreditar que aquello que se sabe y por tanto que se afirma, corresponde exactamente a la realidad". (pag.45)

Honorables Magistrados luego de analizar la presente Sentencia Condenatoria, resulta evidente que el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Tres fundamento su decisión en la valoración de indicios sobre indicios, los cuales confluyen en un solo indicio o argumento, no siendo indicios graves, precisos y concordantes, por lo que no resulto probada mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de mi defendido, y al dictar la decisión se incurrió en el vicio de Inobservancia de una N.J., al no aplicar el Principio Universal de Derecho In Dubio Pro Reo o Favor Reí, establecido en el artículo';. .. 24 de nuestra Constitución Nacional Vigente, el cual establece que cuando hayan dudas deberá favorecerse al reo o rea, motivo por el cual la presente Apelación de Sentencia Definitiva se encuentra ajustada a derecho, de interés criminalistico, que diera por sentado que se realizo un Robo, por lo que la Fiscalía del Ministerio Publico no proporciono ningún elemento que demostrara la comisión del delito de Robo, quedando demostrado que no se corresponde con los hechos la calificación jurídica dada por el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Tres, no entendiendo quien aquí recurre en que Elementos se baso el Tribunal para establecer la calificación jurídica de Homicidio Calificado cometido en el curso o durante la ejecución del delito de Robo Agravado, debido a que dicha calificación jurídica no fue fundamentada por el Tribunal Mixto en su Sentencia. Por lo que ruego se aplique el Principio de In Dubio Pro Reo o Favor Reí y se le otorgue la L.P. a mi representado, y de no estar de acuerdo con la aplicación de este Principio se dicte una Decisión propia sobre el caso, que pudiera ser anular la decisión dictada, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y se otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que a bien tenga imponer la Corte de Apelaciones, como puede ser la Presentación Periódica o la Fianza. Apelación de Sentencia DefInitiva que interpongo en M.E.M. a la fecha de su presentación con Deo Favente..(…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“ (…)DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21-11-2007, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la respectiva juramentación de los escabinos, una vez cumplida tal formalidad, se le otorgó el derecho de palabra al fiscal octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado L.E.M., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano W.O.V.C., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente; siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-10-2006.

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

Estos hechos se relacionan con la muerte del ciudadano J.A.M.V., ocurrida en horas de la noche del día 23 de junio de 2006, en el sector Rio Negro, Guaraque- T.E.M., cuando presuntamente el imputado le propino a la víctima, para sustraerle el vehículo taxi que conducía, una herida con un arma blanca, a nivel de la espalda, que le secciona el pulmón izquierdo, y le origina la muerte por anemia aguda severa, secundaria a shock hipovolémico; siendo localizado el cadáver el 24 de junio de 2006, por parte de funcionarios adscritos a la policía de Guaraque, en el sector el Amparo, vía Rio Negro, verificándose su identificación como MORALES VIVAS J.A., taxista, de 48 años de edad; encontrándose igualmente cerca del lugar como a cien metros de donde estaba el cadáver, un vehículo taxi, marca HIUNDAY, color blanco, placas FT6-84T. En razón de tales hechos, el ciudadano W.O.V.C., fue detenido el día 25 de junio de 2006, en horas del mediodía, en las inmediaciones de la Plaza B. deG.E.M., por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 1 de Guaraque, perteneciente a la Comisaría N° 3 de Ejido, Sargento Primero J.I.R. y Distinguido L.E.S., debido a que momentos antes, en esa misma fecha, se aproximaron hasta la sede de esa Sub Comisaría, los ciudadanos D.V. y V.V., quienes informaron a la comisión que el imputado de autos era el asesino del taxista que habían matado en esa Parroquia el día Viernes 23 de junio de 2006, en horas de la noche. Estos dos ciudadanos informan que el nombre de esa persona responde a W.V., aportan las características físicas del mismo, de su vestimenta, manifestando que se encontraba en la plaza B. deG., esperando un transporte para irse; los funcionarios policiales se trasladan al sitio mencionado, y practican la detención del mismo en el sitio indicado por los testigos. Acusa la Fiscalía al ciudadano W.O.V.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, durante la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal vigente, solicitando en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte los Abogados representantes de la víctima por extensión, B.R. y J.C. sostienen que se adhieren a la acusación fiscal en todas sus partes, es decir, fundamentos, medios de prueba y calificación jurídica

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La Defensa Privada representada por el Abogado A.D.L.R., señaló que difería de la acusación Fiscal, esgrimiendo la ausencia de material probatorio, que determinara la culpabilidad de su representado en el hecho por el cual la Fiscalía del Ministerio Público le acusó.Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió al acusado W.O.V.C., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J. deC.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “NO”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano W.O.V.C., la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente; para el cual (acusado), luego de finalizar la fase de recepción de pruebas del presente juicio oral y público –conclusiones- solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por los delitos anteriormente mencionados.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Este Tribunal Tercero de Juicio –categoría mixto- del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M. deL.).

...Omissis…

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Juzgado en funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, las cuales en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, considerando efectivamente que el acervo probatorio recepcionado constituyó mínima actividad probatoria que demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente; pruebas éstas, apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se citan, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  1. - Declaración del ciudadano HERRERA MONTILVA H.D.J., testigo de la Fiscalía, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eran como las 4 y media, vi al señor .señaló al acusado- y dos más, salía de ver un partido de fútbol, era el mundial de Alemania, vi al señor que le pregunto a otro señor si lo llevaba, eso era un viernes 23 de julio, se compro unas papas en un mercado campesino, vimos que entro en un carro pequeño junto con dos personas, el se sentó en la parte de atrás del chofer que llevaba una gorra camuflageada, y se fueron como a las 5 y media, yo al día siguiente me entere que habían matado a Alfredo, yo los vi que subieron en el carro y a lo que me entere pensé que fueron ellos. La fiscalía procedió a interrogar de la manera siguiente:¿Usted conoce la identidad del conductor del vehículo taxi donde se montaron las tres personas? Contesto: A.M.. Pregunta ¿observo bien las características de las personas que ingresaron al taxi: eran tres uno adelante jóvenes de franela azul, otros dos atrás, la distancia no era lejana y estoy bien de la vista él –acusado- detrás del chofer, el otro atrás y el mas joven adelante, en la mañana se oyó el comentario, y yo no sabia fue un policía al mostrarme la foto que note que ellos eran. Pregunta: ¿Que persona llevaba puesta la gorra? Contesto: señaló al acusado W.O.V.C.. Pregunta: ¿En que sitio se montaron las personas al taxi del Sr Alfredo? Contesto: en una cervecería al lado del Terminal yo estaba como a 30 metros. Acto seguido procedió a realizar preguntas La defensa: ¿Era amigo del Sr que falleció? Contesto: yo era publicista y le llevaba cosas a el, éramos amigos. Pregunta: ¿Pueden indicar si usted tiene algún interés en este juicio?. La fiscalía objetó la pregunta, alegando que la pregunta no tiene que ver al proceso, tiende a confundir, la defensa contesto que la pregunta no es capciosa, impertinente ni subjetiva, el tribunal declara sin lugar la objeción: el testigo contesto: hubo un asesinato yo los vi entrar al carro yo tengo que hablar, y contarlo. Fue un asesinato una muerte violenta no es por amistad es por colaborar a la ley. Pregunta: ¿Ud tuvo conocimiento de que persona dio muerte al Sr.? Contesto: no, yo solo supe que ellos se metieron al carro eso fue lo que yo vi, yo vine a saber lo del problema fue en la mañana y cuando vi la fotografía fue que los sindique. Pregunta: ¿Que día fue que el policía lo ubico con las fotos de los jóvenes? Contesto: ellos fueron detenidos en Guaraque, el policía le tomo la foto en un radio una cosa, ellos llegaron y me mostraron la foto, y los vi, conozco al policía porque estaba de guardia en los casinos, eso por los billares en Tovar frente al Terminal, creo que el funcionario policial trabajaba en Guaraque. Pregunta: ¿A que hora vio a los jóvenes abordar el taxi? Contesto: de 5 a 5 y media porque como a las 4 y media de la tarde le preguntaron a un carro grande. Pregunta: ¿Como era el vehículo en que se subieron? Contesto: un fiat pequeño blanco. Pregunta: ¿A que persona le pregunto que el policía estaba por ahí? Contesto: el policía estaba de turno, es policía de Tovar”.

    La anterior testimonial, luego de ser debidamente valorada y apreciada por quienes aquí deciden, acreditó las siguientes circunstancias: 1.- El testigo deponente, observó al acusado de autos junto con dos (02) ciudadanos abordar el vehículo taxi, de color blanco, conducido por la víctima ciudadano J.A.M.V.; aproximadamente a las cinco y treinta (05:30pm) minutos de la tarde del día en que ocurrieron los hechos (23-06-2006); contrario a lo afirmado tanto por el hermano del acusado como por el primo, quienes negaron su presencia en taxi alguno. 2.- Observó el deponente, y señaló al acusado en sala no sólo como una de las personas que el día del hecho abordó el vehículo taxi, sino, quien llevaba puesta una gorra camuflageada, tipo militar; la cual, fue hallada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el interior del vehículo al momento de practicar la respectiva inspección que quedó signada bajo el Nro. 358, de fecha 24-06-2006, suscrita por la experta Y.G., dejando constancia de lo siguiente: “…en el cojín delantero lado derecho del copiloto se observa una GORRA tipo militar, en los colores marrón, verde y negro…”.

    Asimismo, resulta de gran relevancia citar un fragmento de lo expuesto por el testigo, y que, sin ninguna duda –contrario a la coartada de la defensa-, acreditó la presencia del ciudadano acusado en el interior del vehículo taxi que servía como instrumento de trabajo de la víctima; en el sentido siguiente: “hubo un asesinato, yo los ví entrar al carro, yo tengo que hablar, y contarlo. Fue un asesinato, una muerte violenta, no es por amistad es por colaborar con la ley (…) yo vine a saber lo del problema fue en la mañana del día siguiente y cuando vi la fotografía fue que los sindique…”.

    Conforme a todo lo anterior, la presente declaración luego de ser valorada, permitió establecer de manera clara y sin ninguna duda que el acusado de autos, junto con dos (02) acompañantes, abordaron el vehículo taxi conducido por la víctima, donde finalmente le ocasionó la herida que le produjo la muerte, permitiendo desechar el argumento central de la defensa que negaba la presencia del ciudadano W.O.V.C. en el interior de vehículo alguno; por lo tanto, el presente testimonio debe apreciarse como un indicio de la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

    2- Declaración del Experto J.A.O.L., quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma del reconocimiento médico legal Nro. 201, de fecha 26-006-2006, inserto al folio cincuenta (50) de la causa; manifestando lo siguiente: “El 26 de julio de 2006 se realizó el reconocimiento de W.C., se le apreció excoriaciones en los brazos. La fiscalía procedió a preguntar y se dejan constancia de lo siguiente: ¿En que consisten las excoriaciones? Contesto: fue por lesiones en la parte superficial de la piel, ocasionado por objetos que tengan punta o corten, como uñas. Pregunto: ¿En que zonas?. En cara interna y externa, el tercio distal. La defensa preguntó: ¿Pueden ser causadas estas lesiones por una caída? Contesto: si, si cae sobre un objeto que tenga punta si”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Experto con años de experiencia profesional dentro de la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Nro. 201, de fecha 26-06-2006 (folio 50), practicado al acusado de autos W.O.V.C.. En ese sentido, sólo acreditó que para la fecha de la práctica del citado peritaje, el acusado presentaba excoriaciones superficiales en cara externa e interna del brazo izquierdo, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días; las cuales, durante el desarrollo del juicio oral y público no se logró acreditar su causa.

    Conforme a lo anterior, el presente reconocimiento médico legal, desvirtúa parte de la coartada establecida o propuesta tanto por el hermano (V.E.V.C.), como por el primo (D.V.V.) del acusado; por cuanto, si estimamos como cierto que instantes luego de su aprehensión, los tres (03) ciudadanos fueron sometidos a “pata y puño” durante algún tiempo y en distintos lugares por parte de funcionarios adscritos tanto a la Policía del Estado Mérida como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –desprendido de sus declaraciones-, cómo es posible, que la única lesión levísima sufrida por el acusado sea la anteriormente descrita y que pudo ser ocasionada, según lo señalado por el experto: “…por objetos que tengan punta o corten, como uñas (…) o si cae sobre un objeto que tenga punta…”; siendo que, en caso de darle veracidad al argumento de los citados testigos –familiares del acusado-, y asumir que fueron golpeados por los señalados funcionarios, es difícil, que hallan sido éstos –funcionarios- quienes lo hubiesen sometido a la presente evaluación forense –como en efecto sucedió-.

    Asimismo, otra parte de la coartada de la defensa, consistió en manifestar que la sangre hallada en la ropa que vestía el acusado para el momento de su aprehensión –el mismo grupo sanguíneo de la víctima-, fue producto de los golpes que le propinaron los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado, quienes le ocasionaron una lesión en la nariz. Es difícil, conforme a la apreciación de las pruebas según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal darle credibilidad a tal argumento, básicamente por tres razones fundamentales:

  2. - Resulta lógico, que de ser cierto el criterio anterior (lesión en la nariz), el mecanismo de formación de las manchas de naturaleza hemática (sangre) detectadas en la vestimenta del acusado, hallan sido por escurrimiento, más no, por salpicaduras como acreditó la experta cuya declaración se valorará de seguidas.

  3. - De estimar como cierto el argumento de la defensa, sería aceptar que una lesión en la nariz provocó la salpicadura de sangre en el acusado hasta en los pantalones, lo cual, a la luz de las máximas de experiencia es sumamente difícil.

  4. - El argumento central para desechar la coartada de la defensa, lo constituye el hecho de que tal presunta lesión en la nariz relacionada por el acusado, no fue de ninguna manera registrada o mencionada a lo largo de todo el reconocimiento médico legal que le fuera practicado; lo cual, nos permite concluir que para el experto declarante, siendo el único funcionario capaz de dar veracidad y certeza al argumento de la defensa, la presunta lesión en la nariz sufrida por el acusado nunca existió.

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, el reconocimiento médico legal nro. 201, de fecha 26-06-2006 (folio 50), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quienes aquí deciden la convicción de que el acusado, al momento de su evaluación presentó una lesión levísima susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días. Asimismo, desvirtúa uno de los argumentos centrales de la defensa; pues, la sustancia de naturaleza hemática detectada en la vestimenta del acusado, no fue producto de una lesión en la nariz como consecuencia de la violencia no probada que funcionarios policiales ejercieron sobre su humanidad; sino, mas bien, en la acción desplegada por éste al causarle la herida que le produjo la muerte a la víctima. Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicho reconocimiento médico legal, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    3- Declaración del Experto M.J.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la experticia Toxicológica Post-Morten, Nro. 813, de fecha 26-06-2006, inserta al folio ochenta y siete (87) de la causa, manifestando lo siguiente: “Recibí en el laboratorio dos (02) muestras que proceden después de la autopsia; la primera de contenido gástrico y la segunda de sangre; por lo que buscando con pruebas de certeza alcohol y estupefacientes, las cuales no se consiguieron, y en el ofició el patólogo nos pide investigar determinadas sustancias. La fiscalía procede a realizar las siguientes preguntas las cuales se deja constancia de las siguientes: ¿La conclusión para alcohol y marihuana como resultó? Contesto: negativo para ambos”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Experto con experiencia profesional dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia Toxicológica Post Morten Nro. 813, de fecha 26-06-2006 (Folio 87), por lo que a través de su dicho quedó establecido con total y absoluta certeza que la víctima ciudadano J.A.M.V., al momento de la práctica del presente peritaje y en el instante propio de su muerte, no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni mucho menos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo que la conclusión a la que arribó el experto fue un resultado NEGATIVO en el análisis de las muestras que le fueron referidas.

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, la Experticia Toxicológica Post Morten Nro. 813, de fecha 26-06-2006 (Folio 87), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quienes aquí deciden la convicción de que el ciudadano J.A.M.V., al momento de la práctica del presente peritaje y en el instante propio de su muerte, no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni mucho menos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Se deja constancia que dicha experticia, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    4- Declaración de la Experta G.J. BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada ratificó el contenido y la firma de la experticia Hematológica Nro. 1275, de fecha 14-07-2006, inserta al folio ochenta y ocho (88) de la causa; manifestando lo siguiente: “Me fue solicitada experticia hematológica, a los fines de determinar la presencia de sustancia hemática y tipo, me presentaron una prenda de vestir sueter, que presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, un Jean también con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y rastros de suciedad, una camisa, la cual tenia un corte y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; asimismo, una franela ovejita, se constato que las manchas eran de naturaleza hemática y del tipo sanguíneo O. Con mecanismo de producción algunas por salpicadura y otra por solución de continuidad. La fiscalía procede a preguntar y se deja constancia de lo siguiente: ¿Que quiere decir cuando señala el mecanismo de salpicadura?: Contestó: me permiten un marcador. Acto seguido explicó detalladamente en el pizarrón como es este procedimiento. Pregunta: ¿Distancia de proyección en esas salpicaduras? Contesto: Exactamente no, pero debe ser cercana. Pregunta: ¿Tanto la camisa como la franela presentan solución de continuidad? Contesto: Si, en la región ínter escapular, es de forma lineal y es de siete centímetros, producida por una hoja de corte, los bordes eran nítidos. Una solución de continuidad es algo que no esta hecha en la prenda sino después, en este caso se debió a una hoja de corte. Pregunta: Que grupo sanguíneo arrojo los exámenes a las prendas? Contesto: O. Pregunta: ¿Que exámenes uso? Contesto: método de certeza, seguridad del 100 %. La defensa pregunto: ¿Con esos exámenes puede individualizar a quien pertenece la sangre? Contesto: no, se necesita hacer una prueba de experticia genética. El Tribunal procede a preguntar: ¿Solo con una hoja de corte se puede realizar eso? Si, pero no puedo definir cual”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una Experta con años de experiencia profesional dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo que ratificó el contenido y firma de la Experticia Hematológica Nro. 1275, de fecha 14-07-2006, inserta al folio ochenta y ocho (88) de la causa, practicada sobre las prendas que vestía el acusado en el instante de su aprehensión, así como en la vestimenta colectada a la víctima en el momento del levantamiento del cadáver.

    En ese sentido, como producto del análisis científico de la camisa manga corta, color blanco, talla M, marca Gibson, así como, de la franela manga corta, de color blanco, marca Ovejita –prendas de vestir colectadas a la víctima-, se observaron manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, correspondiente al grupo sanguíneo “O”, con mecanismo de formación por contacto, por salpicadura y por escurrimiento; al igual que una solución de continuidad (corte) de siete (07) centímetros de longitud –en ambas piezas-, a nivel del área de proyección de la región anatómica inter escapular. Al respecto, tales hallazgos no constituyen mayor asombro en quienes aquí deciden, por cuanto, los mismos acreditan una vez más la existencia de la herida que le produjo la muerte a la víctima; toda vez que el corte –solución de continuidad- que presentó la vestimenta, fue ocasionada por el arma blanca utilizada por el acusado a los fines de producir la herida que ocasionó el deceso; y con ello, se explica la presencia de sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática en las prendas de vestir. Para entender los mecanismos de formación de tal sustancia en la vestimenta de la víctima, debemos necesariamente establecer lo siguiente: en el momento que el ciudadano J.A.M.V. es herido, por la acción –fuerza- desplegada por el sujeto activo del delito, la zona del cuerpo comprometida y el arma utilizada, se logra explicar el mecanismo de formación por salpicadura e instantes luego por escurrimiento en razón de la hemorragia externa; asimismo, la víctima logró recorrer aproximadamente doscientos (200) metros desde el sitio del hecho hasta la vivienda del ciudadano F.G.C. (testigo), lo que permite deducir que en el referido trayecto iba presionando o tocando la herida sangrante con sus manos, las que después –sin duda- pudo trasladar hacia alguna otra parte de las prendas que vestía –manchas por limpiamiento-; ello sin mencionar, que la víctima al arribar al señalado inmueble fue inmediatamente auxiliada, siendo que, en esa acción –más el argumento antes referido- se pudo ocasionar el mecanismo de formación por contacto de las manchas de naturaleza hemática (sangre).

    En otro orden de ideas, en relación al análisis científico de las prendas de vestir colectadas en el acusado al momento de su aprehensión, se observaron tanto en el suéter manga larga, cuello en V, de la marca Mc Gregor, como en el pantalón de color azul, talla 30, marca Bossi, sustancia de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O” –el mismo de la víctima- y con mecanismo de formación por salpicadura.

    Ahora bien, lo anterior constituye otro indicio de la culpabilidad del acusado, y en esos términos es apreciado por este Tribunal, básicamente por las siguientes razones:

  5. - No es común, que un ciudadano (acusado) en el interior de una peluquería –conforme a la declaración del primo del acusado-, en la plaza bolívar de una determinada localidad, se encuentre en su vestimenta manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, correspondiente al grupo sanguíneo “O” –el mismo de la víctima-, con mecanismo de formación por salpicadura tanto en el suéter como en el pantalón, húmeda y llena de adherencias de suciedad (tierra).

  6. - Asimismo, resulta lógico afirmar, que de ser cierto el argumento de la defensa al esgrimir que tales manchas de naturaleza hemática (sangre) detectadas en la vestimenta del acusado, se ocasionaron por la presunta lesión en la nariz sufrida como consecuencia de los maltratos proferidos por funcionarios policiales; tal mecanismo de formación debió ser por escurrimiento, más no, por salpicaduras; en todo caso, la última situación fáctica referida –agresión de funcionarios-, no quedo en lo más mínimo acreditada a lo largo de todo el juicio oral y público.

  7. - De estimar como cierto el argumento de la defensa, sería aceptar que una lesión en la nariz provocó la salpicadura de sangre en el acusado hasta en los pantalones, lo cual, a la luz de las máximas de experiencia es sumamente difícil.

  8. - Por último, el argumento central para desechar la coartada de la defensa, lo constituye que tal presunta lesión en la nariz relacionada por el acusado, no fue de ninguna manera registrada o mencionada a lo largo de todo el reconocimiento médico legal que le fuera practicado por el Médico Forense J.O.L., lo cual, nos permite concluir que para el referido experto, siendo éste el único funcionario capaz de dar veracidad y certeza al argumento de la defensa, la presunta lesión en la nariz sufrida por el acusado nunca existió.

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, Experticia Hematológica Nro. 1275, de fecha 14-07-2006, inserta al folio ochenta y ocho (88) de la causa, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quienes aquí deciden un indicio más de la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicha experticia hematológica, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    5- Declaración del Médico Anatomopatólogo ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma del acta de autopsia forense Nro. 287, de fecha 27-06-2006, agregada al folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones; manifestando lo siguiente: “El día 24-06-06, practique autopsia al cadáver de J.A.M., con una data de muerte de 12 a 24 horas, el cadáver presentaba herida por arma blanca, y procedió en el pizarrón a exponer la zona donde presentaba la herida el cadáver, señalando una herida en sentido oblicuo en las áreas escapulares, borde superior romo y borde inferior angulado, de un trayecto de atrás hacia delante de 18 CMS, de izquierda a derecha, cerca de la columna vertebral y con trayecto de salida en la región de la clavícula, el arma seccionó la cúpula del pulmón, y se saco de la sangre de la cavidad toráxica donde el pulmón realiza sus movimientos, el sujeto fallece por una hemorragia interna masiva. La fiscalía procede a hacer las siguientes preguntas: ¿Qué tipo de fuerza se pudo haber ejercido para producir ese tipo de lesiones? Contesto: depende de lo afilado de la punta, debió en este caso ser una fuerza intermedia para vencer los músculos y seccionar el pulmón del lado izquierdo y la pared toraxica, del uno (01) al diez (10) se necesita una fuerza de ocho (08). Pregunta: Se puede determinar la estatura del victimario tomando en consideración las lesiones? Contesto: Este sujeto media 1,75, para estar al tamaño de este si el sujeto estaba de pie debía ser el atacante del mismo tamaño, si estaba sentado podía ser mas pequeño. Pregunta: ¿Que tipo de arma fue utilizado?: Contesto: Un cuchillo, pudo ser un puñal, el arma debe ser de unos 5 CMS por un largo de 18 CMS, configura mas con un cuchillo sin negar que pudiese ser un puñal, el cuchillo fue colocado con el lomo hacia arriba y el filo hacia abajo. Pregunta ¿después de una lesión como esa que tiempo de vida le queda a una victima? Contesto: tuvo un tiempo que le calculo entre 10 y 30 minutos. Pregunta: Causa de la muerte? Contesto: por shock hipovolemico secundario, por hemorragia masiva por sección del pulmón. El Tribunal pregunta lo siguiente: ¿Ratitifica que la muerte fue causada por una herida de un cuchillo o un puñal?: Contesto: Si, por el tipo de lesiones causadas. En este caso hubo una hemorragia”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Experto con años de experiencia profesional dentro de la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense nro. A-287, de fecha 27-06-2006 (folio 41), por lo que a través de su dicho quedaron establecidas las características y la gravedad de la herida por arma blanca apreciada en el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.M.V.; siendo que durante el juicio el Experto explicó detalladamente sobre la herida punzo cortante y penetrante a cavidad torácica, localizada en hemotórax posterior izquierdo (en la espalda), en sentido oblicuo, con extremo superior obtuso y con el borde inferior agudo, que midió 5 x 10 cm, con trayecto intraorgánico de atrás hacia adelante, de izquierda hacia la derecha, de abajo ligeramente hacia arriba; originada por un cuchillo de unos cinco (05) centímetros de ancho por dieciocho (18) centímetros de largo. A tal efecto, el experto, instruyó a los presentes en la sala con respecto al carácter mortal de la herida por haber ocasionado como causa de la muerte una anemia aguda severa, secundaria a shock hipovolémico.

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, el informe de autopsia forense nro. A-287, de fecha 27-06-2006 (folio 41), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quienes aquí deciden la convicción de que el ciudadano J.A.M.V., falleció a consecuencia de una herida por arma blanca punzo cortante y penetrante a la cavidad torácica con sección (lesión) del pulmón izquierdo, produciendo una anemia severa, secundaria a shock hipovolémico; lo cual no daba a la víctima posibilidad alguna de salvarse.

    Se deja constancia que dicho informe de autopsia forense, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    6- Declaración del ciudadano R.D.P., funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en el despacho, se presenta comisión de la policía de Guaraque, tenían detenido a un ciudadano y de testigo a dos mas, informando que el detenido había dado muerte a otro ciudadano, con un cuchillo, y que el arma la habían lanzado al vacío por un barranco, me traslade hasta el sitio donde fue lanzada el arma, en el lugar ubicamos dos testigos, para que corroboraran nuestras actuaciones, en el lugar se aglomeraron varias personas y se abocaron a tratar de encontrar dicha arma (un cuchillo), el imputado manifestó que él la había lanzado y no fue posible recuperar el arma. La fiscalía procede a preguntar: ¿Cual fue el sitio exacto? Contesto: Río Negro de Guaraque, una carretera de piedra, a treinta metros de un puente, Pregunta: ¿Cuantas personas fungen como testigos? Contesto: testigos dos, habían varias personas pero testigos dos. Pregunta: Se trasladan con el presunto autor? Contesto: Si. Señaló el sitio donde lanzó el arma, y frente a muchos testigos, el dijo que por una zona que señaló había corrido y que lanzó el cuchillo por el barranco. Contesto: ¿Recuerda las características físicas del presunto autor? Contesto: no recuerdo muy bien, es de tez blanca, catire, 1, 68 de estatura, contextura delgada. Pregunta: Se encuentra en la sala: Contesto: Si, y señaló a W.O.V.C.. La defensa preguntó: ¿Lo impusieron de derechos y garantías constitucionales?: Contesto: eso lo hacen otros funcionarios en el despacho yo me traslado al sitio, el traslado no se hizo en presencia del fiscal del Ministerio Público ni de un defensor de confianza. Pregunta: ¿Quien autorizó el traslado de este joven? Contesto: se solicitó vía telefónica al fiscal, no sabría decirle si quedó constancia, -en ese momento solicitó la causa al Tribunal- informó que si dejó constancia en el acta de la autorización solicitada al fiscal. Pregunta: ¿Se dejó constancia de las personas que acompañaron a la inspección: si, se dejó, y quedó en acta, ellos observaron al imputado. Pregunta: ¿A que hora fue esa inspección?: Contesto: Como a las 6 de la mañana, ya estaba iluminado. Pregunta: ¿Al momento del traslado tenía conocimiento si el imputado tenía un defensor de confianza?: Contesto: no tengo conocimiento. El tribunal pregunto: ¿Cuanto tiempo transcurrió entre el asesinato y que ustedes se trasladaron al sitio del suceso? Contesto: en la mañana. Pregunta: ¿Quien les avisó, por que se trasladaron?: por los testigos, que manifestaron que el acusado había lanzado el arma en ese sector”.

    El eje central de la presente deposición, lo constituye la conformación de una comisión integrada por el funcionario policial R.D.P., con la finalidad de trasladarse hasta la localidad de Guaraque, Estado Mérida, específicamente en el sitio donde presuntamente el acusado de autos se deshizo del arma incriminada (cuchillo). En ese sentido, a pesar de los esfuerzos hechos no fue posible localizarla.

    Conforme a lo anterior, si bien es cierto que no fue posible encontrar el arma blanca con la que presuntamente el acusado de autos le causó la herida que la produjo la muerte a la víctima, no es menos cierto, que pudiera en todo caso valorarse la manifestación hecha por el acusado y desprendida de la presente declaración al indicar el sitio en el que presuntamente se deshizo del arma incriminada; sin embargo, tal afirmación pierde credibilidad al no permitirse que el referido traslado hasta el ut supra determinado lugar, se haya realizado en presencia del Fiscal del Ministerio Público o de un abogado defensor que garantizara el cumplimiento de los derechos legales y constitucionales que le asisten al procesado; no obstante, como ya se dijo, la finalidad del traslado y de la diligencia policial no se consumó, toda vez que no fue posible encontrar el arma incriminada en el hecho.

    Por todo lo anterior, este Tribunal estima luego de la valoración de la presente testimonial, que la misma no constituye prueba de cargo o descargo a favor o en contra del acusado. Y así se declara.-

    7- Declaración del ciudadano CASTELLANO G.C.J. (testigo); quien luego de estar debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “No se de que se trata, yo lo único que puedo declarar es que yo no vi nada, fue un lunes que íbamos a sembrar unas papas e íbamos con M.C. y la policía nos pidió que buscáramos un arma y nosotros no conseguimos nada. …Omissis …

    La anterior testimonial, nada aporta a los efectos de dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado W.O.V.C. en su comisión, pues tan sólo fue uno de los ciudadanos que presencio y colaboró en el momento en que una comisión policial integrada por el funcionario R.D.P., pretendían ubicar el arma blanca con la cual presuntamente se le dió muerte a la victima de la presente causa, específicamente por una carretera de piedra, a treinta (30) metros del puente, en la población de Río Negro, Guaraque, Estado Mérida; lo cual, -entre otras cosas- conforme a la declaración del presente testigo no fue posible.

    8- Declaración del ciudadano F.A.G.C. (testigo); quien luego de estar debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo estaba viendo televisor, cuando la muchacha me dijo que había un señor afuera con mucha sangre, yo salí y le dije que pasaba, él nos dijo que lo traían secuestrado desde Tovar y fue cuando lo auxiliamos y lo llevamos al hospital, es todo”. El Fiscal formuló preguntas al testigo y se dejó constancia de lo siguiente: El Testigo manifestó que eran como a las nueve de la noche, yo recuerdo que el señor estaba sentado y botando mucha sangre por la espalda, el me respondió que lo trajeron secuestrado de Tovar y lo habían llevado a varios sitios. Cuando el herido llego a la casa estaba solo, en el momento que auxiliamos al señor estaba zenaida, nerio y yo. La defensa formuló preguntas y se dejo constancia de lo siguiente: ¿Esta persona señalo quien lo habían herido? Contesto: No, en ese momento estaba una muchacha, nerio y yo”.

    De la anterior testimonial, a priori -en cuanto a la valoración individual del acervo probatorio recepcionado-, no se desprende señalamiento alguno que acredite la culpabilidad del acusado de autos; sin embargo, en relación a la valoración en conjunto que finalmente se establecerá de las pruebas, se detallaran circunstancias que darán por demostrada tal responsabilidad penal, señalando de seguidas como punto previo lo siguiente:

    La deposición actual, luego de ser debidamente valorada y apreciada por este Tribunal, evidencia el momento en que la victima luego de ser gravemente herida solicitó auxilio frente a la vivienda del ciudadano declarante F.G.C., manifestando que lo habían llevado a varios sitios y que lo traían secuestrado desde la población de Tovar; sitio éste último en el que, según la declaración del testigo HERRERA H.D.J., observó al acusado de autos junto con dos (02) ciudadanos más abordar el taxi que servia como instrumento de trabajo de la victima; siendo que, el eje central de la coartada de los dos (02) referidos sujetos, su hermano V.V. y su primo D.V., fue negar su presencia en vehiculo taxi alguno, lo cual, quedó absolutamente desvirtuado no sólo con la declaración del testigo ut supra referido, sino con la valoración de las pruebas científicas, específicamente la experticia de activaciones especiales (huellas dactilares), sobre la cual este Tribunal se referirá en lo sucesivo.

    En ese orden de ideas, lo manifestado por el testigo deponente, acredita que fue éste junto con los ciudadanos N.M. SANCHEZ y C.G.C., quienes inicialmente tuvieron contacto con la victima luego de ser mortalmente herida.

    Asimismo, este Tribunal Mixto se permite afirmar otro nuevo argumento influenciado por la sana crítica, pues efectivamente el vehículo taxi manipulado por la victima de la presente causa fue abordado por varios sujetos, explicándose ello a través de lo manifestado por la víctima J.A.M., -referenciado en la presente declaración- quien agonizando de muerte expuso: “él me respondió que lo trajeron secuestrado de Tovar y lo habían llevado a varios sitios…”; siendo lo resaltado (subrayado), palabras o términos propios que expresan pluralidad de sujetos en la acción delictiva, como en efecto sucedió.

    9- Declaración del ciudadano N.M. SÁNCHEZ (testigo); quien luego de estar debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “El señor llegó a llamar en la casa donde estábamos, pidió auxilio y nos dijo que estaba herido, fue cuando lo llevamos a la medicatura y cuando lo llevamos ya estaba muerto, es todo. El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al testigo y se dejo constancia de lo siguiente: Eso fue en el amparo río negro. La defensa formuló preguntas al testigo y se dejo constancia de lo siguiente: ¿Usted pudo escuchar de la persona quien lo había herido? Contesto: No. ¿A parte de ustedes tres, lograron observar otras personas? Contesto: No”.

    De la anterior testimonial, a priori -en cuanto a la valoración individual del acervo probatorio recepcionado-, no se desprende señalamiento alguno que acredite la culpabilidad del acusado de autos; sin embargo, en relación a la valoración en conjunto que finalmente se establecerá de las pruebas, se detallaran circunstancias que darán por demostrada tal responsabilidad penal, señalando de seguidas como punto previo lo siguiente:

    La deposición actual, luego de ser debidamente valorada y apreciada por este Tribunal, evidencia el momento en que la victima luego ser gravemente herida solicitó auxilio frente a la vivienda del ciudadano declarante F.G.C., en la que igualmente se encontraba el deponente actual. Asimismo, lo manifestado por el testigo, acredita que fue éste junto con los ciudadanos N.M. SANCHEZ y C.G.C., quienes inicialmente tuvieron contacto con la victima luego de ser mortalmente herida. Y así se declara.-

    10- Declaración de la ciudadana C.G.S. (testigo); quien luego de estar debidamente juramentada, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Como a las nueve estaba con el niño en el cuarto y escuche que el señor decía auxilio, y fue cuando él decía que lo traían de Tovar y fue cuando salí corriendo a llamar a mi papá y a nerio, él no dijo quien lo había herido, solo vi que estaba sentado y en ese momento se le buscó un carro para llevarlo al hospital. El dijo que lo habían herido en el puente. El Fiscal formuló preguntas al experto y se dejo constancia de lo siguiente: La testigo dijo que el señor herido no dijo como fue, ni quien lo había hecho, el lugar fue en el amparo río negro cerca del puente, la distancia que hay de la casa al puente es como de cinco minutos. El señor tenía un pantalón negro y camisa blanca. ¿Logro observar algunas manchas en la ropa? Contesto: Si, en la camisa a la altura del estomago. El nos dijo que lo traían desde Tovar y lo habían herido en el puente. La defensa formuló preguntas al testigo: ¿El ciudadano herido dijo quien era la persona que lo habían herido? Contesto: No, él no dijo nada ni como había sido. ¿Había otra persona en ese momento? Contesto: No, no había nadie. El Escabino y el Tribunal formulo preguntas al testigo: ¿Para llegar en cinco minutos de distancia se llega a pie o en carro? Contesto: Se llega a pie”.

    De la anterior testimonial, a priori -en cuanto a la valoración individual del acervo probatorio recepcionado-, no se desprende señalamiento alguno que acredite la culpabilidad del acusado de autos; sin embargo, en relación con la valoración en conjunto que finalmente se establecerá de las pruebas, se detallaran circunstancias que darán por demostrada tal responsabilidad penal, señalando de seguidas como punto previo lo siguiente:

    La deposición actual, luego de ser debidamente valorada y apreciada por este Tribunal, evidencia el momento en que la victima luego ser gravemente herida solicitó auxilio frente a la vivienda del ciudadano declarante F.G.C., en la que igualmente se encontraba la ciudadana deponente; manifestando que lo traían desde Tovar y lo habían herido en el puente.

    Al respecto, es importante a los fines de la valoración, ir estableciendo a que puente específicamente se refería la testigo; en ese sentido, la inspección ocular Nro. 358, de fecha 24-06-2006, practicada a doscientos (200) metros de la residencia del ciudadano F.G.C., se observó justo en la entrada del sector Rincón Belandria pero en dirección hacia la salida a la vía principal El Amparo, –como punto de referencia un puente- Rio Negro, Guaraque, Estado Mérida, abandonado el vehículo taxi, de color blanco que servía de instrumento de trabajo para la víctima; y que, como se demostró en el juicio oral y público fue abordado por el acusado de autos; por ello, resulta lógico afirmar que la testigo actual no mintió cuando manifestó que la víctima agonizando de muerte frente a su residencia, le expresó que lo traían desde Tovar y que fue herido en el puente; en relación a lo primero, porque el acusado de autos fue visto desde la citada población (Tovar) abordar el vehículo taxi (ver: declaración del testigo H. deJ.M.), y lo segundo, porque fue en el puente donde finalmente se encontró el referido automotor a una distancia aproximada de doscientos (200) metros de la vivienda en la que finalmente pidió auxilio la víctima; siendo que, dicho trayecto puede recorrerse en escasos cinco (05) minutos –según la declaración actual- entrando dicho lapso, en el rango establecido por el Médico Anatomopatólogo (entre 10-30 minutos) en relación con el tiempo de vida que pudo quedarle a la víctima luego de la herida sufrida; no sólo para lograr llegar hasta el inmueble tantas veces referido, sino, para poder manifestar a sus habitantes las circunstancias de interés que actualmente se valoran.

    Asimismo, lo manifestado por la testigo deponente, acredita que fue ésta junto con los ciudadanos N.M. SANCHEZ y F.G.C., quienes inicialmente tuvieron contacto con la víctima luego de ser mortalmente herida.

    11- Declaración de la ciudadano D.G.C. (testigo); quien luego de estar debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo subía y vi un carro parado, cuando volví a bajar vi nuevamente el carro, eso es todo”. El Fiscal solicitó al Tribunal que en este acto se encuentra en un delito de Falso testimonio y en su debida oportunidad se iniciara una averiguación y solicitare copia certificada de la presente acta. La defensa formulo preguntas al testigo: ¿Logro observar a una persona cerca del vehículo? Contesto: No”.

    La anterior testimonial, nada aporta a los efectos de dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado W.O.V.C. en su comisión, pues tan sólo fue un ciudadano que en su transitar observó un vehículo no determinado por éste; lo cual, por sí sólo no constituye un indicio de culpabilidad o que de alguna manera exculpe al acusado de autos; simplemente –como se dijo inicialmente- nada aportó a los fines de establecer la verdad de los hechos debatidos. Y así de declara.-

    12- Declaración de la ciudadano L.Y. DURÁN MÁRQUEZ (testigo); quien luego de estar debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Lo único que puedo decir, es que el señor que murió paso cerca del negocio como a cinco o seis de la tarde, en ese momento le vi el rostro muy cambiado, es todo.” El Fiscal le formuló algunas preguntas al testigo y se dejo constancia de lo siguiente: ¿Usted a que se dedica? Contesto: Trabajo en un expendio de medicina.¿Donde se encuentra ubicado ese expendio de medicina? En San Francisco vía Guaraque. ¿Que persona era la que usted señala? Contesto: L.A.M., el trabajaba en un carro libre color blanco. ¿Recuerda usted cuantas personas se encontraban dentro del vehículo como pasajero? Contesto: Si, habían personas dentro del vehículo, yo vi el reflejo de las personas, pero no le vi el rostro, vi cuando el carro se dirigía hacia Guaraque. Digo que le vi el rostro cambiado ese día porque siempre cuando él pasaba por ahí saludaba, y ese día tenía el rostro cambiado. La defensa El expendio de medicina esta en la vía cerca de la plaza de San Francisco. El día que paso el señor yo me encontraba detrás del mostrador del negocio. Adelante creo que había una persona pero atrás sino tengo conocimiento quien era. El escabino le formulo pregunto preguntas al testigo”.

    De la anterior testimonial, es evidente -en cuanto a la valoración individual del acervo probatorio recepcionado-, que no se desprende señalamiento alguno que acredite la culpabilidad del acusado de autos; sin embargo, en relación con la valoración en conjunto que finalmente se establecerá de las pruebas, se detallaran circunstancias que darán por demostrada tal responsabilidad penal, señalando de seguidas como punto de especial interés lo siguiente:

    El testigo manifiesta, que el día de los hechos que originaron la muerte del ciudadano J.A.M.V., aproximadamente entre las cinco (05:00) y seis (06:00) de la tarde, observó pasar a la víctima frente a su negocio (expendio de medicinas) conduciendo el vehículo taxi; extrañándole el rostro cambiado que llevaba, pues éste era jovial y siempre acostumbraba a saludarle; sin embargo; lo anterior no constituye lo que a criterio de este Tribunal le llamó la atención; por el contrario, el testigo deponente manifestó haber observado el reflejo de personas en el interior del vehículo que se enrumbó hacia la vía de Guaraque –sitio en el que fue asesinada la víctima-.

    Ahora bien, al adminicular tal circunstancia con la declaración inicial del ciudadano H.D.J.M., específicamente cuando señaló lo siguiente: “…vi al señor -señaló al acusado- y dos más, salía de ver un partido de fútbol, era el mundial de Alemania, vi al señor que le preguntó a otro señor si lo llevaba, eso era un viernes 23 de julio, se compro unas papas en un mercado campesino, vimos que entró en un carro pequeño junto con dos personas, el se sentó en la parte de atrás del chofer que llevaba una gorra camuflageada, y se fueron como a las 5 y media…”; resulta lógico afirmar que las personas que el deponente actual pudo apreciar más no detallar en el interior del vehículo, eran las que apenas minutos antes habían abordado el mismo y entre las que se encontraba el acusado de autos, vía hacia la localidad de Guaraque, donde finalmente le dio muerte a la víctima. Y así se declara.-

    13- Declaración del ciudadano J.I.G. (testigo); quien luego de estar debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Como a las nueve de la noche, estaba jugando con un vecino y vi un carro blanco y también vi un señor pidiendo auxilio y habían dos tipos, con el reflejo de la moto seguí subiendo a cerrar la llave de los tomates y cuando volví a bajar vi al señor muerto, es todo”. El testigo señaló que el carro era blanco, cerca queda un puente. ¿Donde se encontraban las dos personas? Contesto: En el mismo camellon estaban las dos personas, pero no recuerdo muy bien. ¿Esas personas que usted observo son de esa comunidad? Contesto: No, se. Cerca de ese camellon vive el señor pancho. El testigo señalo que no tenia ningún emblema el carro, el vehículo estaba como veinte metros del puente, uno tarda como diez minutos para llegar a la casa del señor pancho. La defensa formuló preguntas al testigo: El testigo manifestó que había visto como dos personas lejos del vehículo. El Juez formuló preguntas al testigo: El testigo mencionó que no sabe si esas personas eran de ese sector”.

    De la anterior testimonial, luego de ser valorada y apreciada por quienes aquí deciden, da por acreditada las siguientes circunstancias:

  9. - El testigo observó el vehículo de color blanco, que servía de instrumento de trabajo a la víctima, cerca del puente (como a 20 metros) en el que –como ya se ha dicho-, finalmente el acusado le dio muerte al ciudadano J.A.M.V.. 2.- Observó el cuerpo ya sin vida de la víctima de la presente causa; así como a dos (02) ciudadanos que no pudo detallar.

    En ese sentido, la declaración actual coadyuva a dar certeza y credibilidad a las declaraciones de los ciudadanos F.G.C., N.M. y C.G.S.. Y así se declara.-

    14- Declaración del ciudadano J.M.C.S. (testigo); quien luego de estar debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “YO NO VI NADA ESE DIA.” El Ministerio Público solicita al Tribunal que el mencionado ciudadano ha incurrido en un delito de Falso testimonio; y en tal sentido, solicitó copia certificada del acta a los fines de remitirla al Fiscal Superior a los fines de iniciar una averiguación en contra del ciudadano J.C.”.

    La anterior testimonial, nada aporta a los efectos de dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado W.O.V.C. en su comisión, pues tan sólo fue un ciudadano que manifestó no saber ni haber visto nada de lo ocurrido el día de los hechos; lo cual, no constituye un indicio de culpabilidad o que de alguna manera exculpe al acusado de autos; simplemente –como se dijo inicialmente- nada aportó a los fines de establecer la verdad de los hechos debatidos. Y así de declara.-

    15- Declaración de la Experta Y.G.; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar-Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentada, declaró en relación a las siguientes experticias, las cuales, ratificó en su contenido y firma: 1.- Actas de Inspección Ocular, N° 357 y N° 358, en su orden respectivo, ambas de fecha 24-06-2006, insertas a los folios tres (03) y vto, y cinco (05) respectivamente de las actuaciones: “Ratificó el contenido y firma de las Actas de Inspección Ocular, arriba descritas, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado en cada una, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y las conclusiones arrojadas, es todo.- El Fiscal del Ministerio Público hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas:”En relación a la primera Inspección: El sitio exacto fue al frente de una residencia, creo que la dueña se llama Isolina, como a una hora de Tovar, no es una zona de fácil acceso; al momento de realizar la Inspección llovía muy fuerte; el cadáver presentaba una herida punzo cortante y tenia salida, es decir fue profunda; el cadáver se identifica primero por su cédula, nosotros tomamos una necrodactilia, el señor creo que se llamaba Alfredo; en la segunda Inspección; a doscientos metros en un sector, aun mas solitario, nos dirigimos a un vehículo; entre el cadáver y el puente hay como doscientos metros; el carro se encontró en un camellón que tiene como cuatro metros de ancho, no transitan muchas personas; el camino esta compuesto de tierra y un puente; el vehículo es un sedan marca Hiunday, era taxi, y lo identificaba un aviso del Terminal de pasajero; el carro estaba totalmente cerrado, no había violencia, para sacarlo fue remolcado, lo sacamos con cabuyas, estaba muy mojado, había mucho barro; ese vehículo estaba a 30 metros del puente; dentro del vehículo se encontró una gorra, verde y marrón, tenia una inscripción de J.C. y Maria, y había un aviso del terminal de pasajeros; El cadáver tenia una camisa manga corta blanca y una franela manga corta del tipo ovejita, y pantalón Gris es todo”. La Defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “P:-¿Recuerdas el nombre y las Iniciales de la gorra hallada dentro del Vehículo? R.- Si, decía J.C. y Maria y dentro del corazón un J y una M; P.- ¿Aproximadamente a cuanto de perpetrarse el hecho practica la Inspección? R.- Nosotros estamos a dos horas, además somos avisados por la policía y después nos trasladamos nosotros; No tengo conocimiento si funcionarios policiales tuvieron contacto con el vehículo”. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 100, de fecha 25-06-2006, inserta al folio veintiuno (21) de las actuaciones: “Ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal a una gorra hallada en el vehículo, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y las conclusiones arrojadas, es todo.- La Fiscal del Ministerio Público no hace. La Defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “cuando hablamos de reconocimiento legal, hablamos de que se encuentra allí, ver que dice; es una observación directa, es todo”. El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “la gorra estaba usada; es una gorra tipo militar por los colores y la forma, por como se expende en el comercio”. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 99, de fecha 25-06-2006, inserta al folio veintitrés (23) de las actuaciones: “Ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal a dos prenda de vestir, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y las conclusiones arrojadas, es todo.- La Fiscal del Ministerio Público hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas:”Una solución de continuidad es cuando se produce una rasgadura que no se paraliza, y que es producida por una arma blanca; la franela y la camisa presentan para ese momento la solución de continuidad; eran las prendas que presentaba el cadáver; la solución de continuidad fue ocasionada por un arma blanca; fue a nivel de la espalda; la franela y la camisa estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática”. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 101, de fecha 26-06-2006, inserta al folio veinticinco (25) de la causa: “Ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal sobre prendas de vestir, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y las conclusiones arrojadas, es todo.- La Fiscal del Ministerio Público hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas:”con respecto a la prenda de vestir sweter y pantalón: presentaba tanto el sweter como el pantalón manchas para mi no definidas; ambos presentaban aspecto terroso, sobre todo el pantalón; el pantalón es un jean color azul; cuando llegaron las prendas no conozco a quien pertenece; con respecto a las botas (zapatos): se observaron rastros de sustancia terrosa y que estaban húmedos; habían pasado como el agua, se estaban secando, tenia olor a humedad, es todo”. La Defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “P.- ¿Recuerdas la fecha exacta en que realiza la experticia? R.- de fecha 26-06-2006; yo realice la experticia en el momento que me la solicitan, porque tiene un proceso y si se trata de una flagrancia es de inmediato, y habría que ver cuanto trabajo tengo, la respuesta que tengo a esas prendas fue el 26; P.- ¿Recuerdas tu, cuantos habían transcurridos desde el momento que habías practicado la inspección al cadáver? R.-Al cadáver de la experticia fue aproximadamente como el 14, no recuerdo con exactitud cuanto tiempo paso, es todo”. El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “las botas no se le observaba el numero, aproximadamente como entre 39 y 40, el pantalón era talla 30, se identificaba tenia dos bolsillos delanteros, dos traseros”. 5.- Experticia de Activaciones Especiales, para evidenciar rastros de huellas dactilares, al vehículo automotor N° 040, de fecha 03-07-2006, inserta al folio setenta y cinco (75) de las actuaciones: “Ratificó el contenido y firma de la Experticia de Activaciones Especiales, para evidenciar rastros de huellas dactilares al vehículo automotor, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y las conclusiones arrojadas, es todo.- La Fiscal del Ministerio Público hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas:”esta experticia se realiza cuando queremos realizar rastros dactilares y apéndices, se utiliza activos especiales, que van a dar una reacción inmediata; se aplicó al vehículo Accent, Hiunday, 2005, se aplicó tanto a la parte interna como externa; se lograron transplantar seis tarjetas; se aplica sobre superficie lisa que nos pueden dar un rastro completo, es decir vidrios y latonería; se activó en el vidrio delantero parte derecho, en el vidrio trasero del lado izquierdo y vidrio delantero del lado derecho; se compara con archivos que hay en el archivo, y si hay un sospechoso se compara con él; dieron dos positivos, es decir, para dos personas; uno de ellos era D.D., con el dedo anular izquierdo, y el otro era el dedo pulgar y medio de W.O.V.; específicamente sobre los vidrios del copiloto de lado derecho y el otro en el vidrio de la parte trasera lado derecho; se practicó en la sede del CICPC; se practicó en el mismo vehículo que se describió en la Inspección Ocular; el vehículo esta resguardado cuando se hace la activación, se espero que se secara, y el vehículo fue trasladado por nosotros, no hubo alteración de la escena, es todo”. La Defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “nosotros mismos lo trasladamos, y no lo tocamos para no alterar la superficie, y al llegar lo guardamos para que no tenga contacto con nadie y que no haya ni aire; tuvimos que esperar varios días para hacerlo, había que esperar que el carro estuviera bien seco y que hubiera un buen sol; se realizó el 03-07-2006; se activaron tres tarjetas; dentro del vehículo no se hallaron huellas del occiso; si se colectaron tres tarjetas mas, pero no te podría decir, por cuanto no reúne las características completas de individualización, ya que no tienen mas de siete elementos; la activación se realiza en la parte interna y externa, se consiguieron en la parte interna del vehículo, en los vidrios; el vehículo fue resguardado en el CICPC, y allí hay una cobertura para los carros que van a hacer trabajados con activaciones; la activación la hice sola, porque en Tovar experto soy yo, en la parte de dactiloscopia si hay otro experto, que firma conmigo; la inspección la realice con el funcionario N.R., es todo”. El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Hubo uno que se activo del vidrio delantero del copiloto, otra del lado derecha de la parte trasera; las del aparte delantera correspondía a W.V., y las de la parte trasera correspondía a Verdi Verdi David”. 6.- Experticia de Barrido, N° 037, de fecha 29-06-2006, inserta al folio sesenta y ocho (68) de la causa: “Ratificó el contenido y firma de la experticia de Barrido, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado en cada una, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y las conclusiones arrojadas, es todo.- La Fiscal del Ministerio Público hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas:”el elemento exacto donde se colecta el elemento tierra fue colectado en la parte del conductor, no es a grandes cantidades, sino como cuando uno va caminando; los filamentos de aspecto tricologicos son recolectados en el asiento de la parte trasera; yo los colecto y los envié para su análisis, es todo”. La Defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “se hace el barrido, se recaba las muestran y se envían, y el mismo si son bien tomados se puede realizar hasta un examen de ADN; el aspecto Tricologico son las colección de cabellos, para una experticia a posteriori, es todo”. El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “eso en otra experticia que se va a determinar las características de ese apéndice piloso”. 7.- Experticia Dactiloscópica, N° 842, de fecha 11-07-2006, inserta al folio setenta y nueve (79) de la causa: “Ratificó el contenido y firma de la experticia Dactiloscópica, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado en cada una, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y las conclusiones arrojadas, es todo.- La Fiscal del Ministerio Público hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: ”con esta experticia se logra individualizar la persona a la que pertenece; y si se individualiza a quien pertenece; esta experticia es una prueba de certeza en una 100%”.

  10. - Actas de Inspección Ocular, N° 357 y N° 358, en su orden respectivo, ambas de fecha 24-06-2006, insertas a los folios tres (03) y vto, y cinco (05) respectivamente de las actuaciones:

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de una experta que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de las inspecciones oculares ut supra señaladas; por lo cual a través de su deposición quedó demostrada la existencia del sitio exacto en el que se halló el cadáver de la víctima y posterior levantamiento; específicamente frente a la residencia de la ciudadana C.G.S.; -lo que da veracidad a la declaración de ésta última- en el sector El Amparo, vía Rio Negro, Guaraque, Estado Mérida; sitio abierto, expuesto a la intemperie y a la vista del público, para el momento clima frío y lluvioso. En ese sentido, procedió a identificar a quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.V., quien vestía para el momento un pantalón de color negro, franelilla de color blanco de la marca Ovejita y camisa mangas cortas de la marca Gibson, las cuales, -como ya se valoró-, fueron colectadas y sometidas al análisis hematológico; asimismo, se le observó una (01) herida punzo cortante de entrada a nivel de la región escapular lado izquierdo con tendencia de salida a nivel de la región clavicular lado izquierdo.

    En otro orden de ideas, en relación a la inspección ocular signada con el número 358, de fecha 24-06-2006, esta se practicó a doscientos (200) metros de la residencia de la ciudadana C.G.S., -sitio éste último en el que apareció el cadáver de la víctima mencionado en la inspección anterior-; pasando un pequeño puente en formación natural (tierra), se ubicó y se dejó constancia de la existencia del vehículo de color blanco, marca Hiunday, Modelo accent taxi, placas FTG-84T, que servía como instrumento de trabajo del ciudadano J.M.V.; hallándose en el cojín delantero lado derecho del copiloto una gorra tipo militar en los colores marrón, verde y negro.

    Conforme a lo anterior, se deja plasmado en esta última inspección, circunstancias de especial interés que deben necesariamente ser adminiculadas con las declaraciones de los ciudadanos F.G.C. y C.G.S.; pues éstos afirmaron en todo momento que frente a su residencia fue el sitio donde la víctima logró tener contacto inicial con ellos a los fines de solicitar auxilio; asimismo, que ésta (víctima), les manifestó que lo traían secuestrado desde Tovar y que lo habían herido en el puente, sitio este último –puente- en el que finalmente se encontró el vehículo automotor taxi, y que, –conforme a la declaración del testigo H.D.J.M.-, fue abordado por el acusado junto con dos (02) personas más aproximadamente a las 05:30 de la tarde, siguiendo la vía que conduce a la población de Guaraque, Estado Mérida.

    En tal sentido, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la defensa las actas de Inspección Ocular N° 357 y N° 358, en su orden respectivo, ambas de fecha 24-06-2006, insertas a los folios tres (03) y vto, y cinco (05) respectivamente de las actuaciones; se constituyeron en prueba que al ser adminiculadas con el restante material probatorio, constituyen otro indicio de la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

    Se deja constancia que dichas inspecciones oculares, fueron posteriormente incorporadas por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 100, de fecha 25-06-2006, inserta al folio veintiuno (21) de las actuaciones practicada sobre una prenda de lucir denominada gorra.

    La presente declaración –al igual que la anterior- al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de una experta (Y.G.) que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones; por lo cual a través de su deposición –en relación a la experticia actual- quedó demostrada la existencia de una prenda de lucir de las denominadas comúnmente gorra, tipo militar, en los colores marrón, negro y verde, utilizada para el resguardo de la cabeza.

    Ahora bien, en relación con la presente experticia ratificada en su contenido y firma, surgen dos (02) circunstancias de interés: la primera; que la referida prenda de lucir fue hallada en el interior del vehículo taxi, según la inspección ocular Nro. 357, de fecha 24-06-2006; y la segunda, que tal prenda (gorra), fue la misma descrita por el testigo H.D.J.M. en su declaración; para lo cual señaló al acusado en sala como quien la llevaba puesta en el momento en que abordó el vehículo; al respecto, el referido testigo señaló al tribunal lo siguiente: “…vimos que entró en un carro pequeño junto con dos personas, él se sentó en la parte de atrás del chofer y llevaba una gorra camuflageada, y se fueron como a las 5 y media (…) ¿Que persona llevaba puesta la gorra? Contesto: señaló al acusado W.O.V. Contreras…”.

    En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 100, de fecha 25-06-2006, inserta al folio veintiuno (21) de las actuaciones practicada sobre una prenda de lucir denominada gorra; se constituyó en prueba que al ser adminiculada con el restante material probatorio, constituye otro indicio de la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicho reconocimiento legal, fué posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 99, de fecha 25-06-2006, inserta al folio veintitrés (23) de las actuaciones.

    El presente reconocimiento legal, practicado para dejar constancia sólo del estado de las cosas a examinar, fue realizado sobre la vestimenta colectada a la víctima en el momento del levantamiento del cadáver, tanto a la camisa mangas cortas, marca Gibson, como a la franelilla de la marca Ovejita; siendo que ambas piezas de vestir presentaban una solución de continuidad a nivel de la espalda lado izquierdo, producida por el paso de un objeto cortante (arma blanca), ambas impregnadas de naturaleza de aspecto hemático.

    En ese sentido, se acredita una vez más que las prendas de vestir que usaba la víctima en el preciso momento de su muerte, fueron las mismas que se le colectaron y que posteriormente fueron sometidas a la análisis hematológico científico; con el que se logró demostrar con total y absoluta certeza, que las soluciones de continuidad presentes fueron causadas por una hoja de corte, específicamente por la acción desplegada por el sujeto activo del delito al momento de causar la herida que le produjo la muerte a la víctima, pues estas –soluciones de continuidad- coinciden y se corresponden con el sitio exacto donde se localizó la lesión en el cuerpo del occiso. Asimismo, se logró acreditar con certeza que las manchas de color pardo rojizo eran de naturaleza hemática y correspondían al grupo sanguíneo “O”.

    En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 100, de fecha 25-06-2006, inserta al folio veintiuno (21) de las actuaciones practicada sobre una prenda de lucir denominada gorra; se constituyó en prueba y de esa manera se aprecia y valora por quienes aquí deciden.- Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicho reconocimiento legal, fué posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 101, de fecha 26-06-2006, inserta al folio veinticinco (25) de la causa.

    El presente reconocimiento legal, practicado para dejar constancia sólo del estado de las cosas a examinar, fue realizado sobre la vestimenta colectada al acusado en el momento de su aprehensión; tanto a un suéter mangas largas, marca Mc Gregor, como a un pantalón talla 30, de la marca Bossi y un par de calzado (botas) de la marca Loblan, todas con adherencias de aspecto terroso, mojadas, con olor característico a humedad y manchas no definidas –las dos primeras-, que posteriormente se determinó que eran de naturaleza hemática, grupo sanguíneo “O” -el mismo de la víctima-.

    Ahora bien, ya nos hemos referido con anterioridad –al analizar la testimonial de la experta GLENDYS BAEZ MEDINA-, sobre el indicio de culpabilidad que se desprende de la presencia de sustancia de naturaleza hemática en las prendas de vestir colectadas en el acusado; pero poco, hemos tratado, lo que –en criterio de quienes aquí deciden-, se desprende de los demás hallazgos en dicha vestimenta.

    Al respecto, refleja el reconocimiento legal, que tanto el suéter como el pantalón que vestía el acusado para el momento de su aprehensión, se apreciaban con adherencias de aspecto terroso, sucias, mojadas y con olor característico a humedad; lo cual, conforme a la apreciación de las pruebas según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal –lógica, máximas de experiencia-, es obvio que haya sido así, básicamente por las razones que se desprenden de adminicular las declaraciones de la Experta Y.G. (al referirse a las inspecciones oculares) y del funcionario policial LOENEL E.S.C., en el sentido siguiente:

  14. - La experta, deja constancia en ambas inspecciones oculares practicadas en fecha Sábado 24-06-2006 en el sitio del hecho, es decir, en horas de la mañana del día siguiente que se produjo la muerte del ciudadano J.A.M.V. (horas de la noche del día Viernes 23-06-2006), que el clima para el momento era frío y lluvioso.

  15. - De la declaración del funcionario policial LOENEL E.S.C., se desprende que si bien el día Domingo 25-06-2006, en que se produce la aprehensión del acusado hubo un poco de sol, no obstante, igualmente afirmó que el día anterior –sábado- estuvo lloviendo todo el día.

    Ahora bien, lo que intenta explicar este Tribunal, es que desde la fecha en que el acusado cometió el hecho punible, hasta el momento de su aprehensión, el clima en la zona fue frío, lluvioso y compuesto por tierra; siendo estas variables las que lógicamente explican las adherencias de tales sustancias en la ropa que vestía el acusado; quien tuvo que estar indudablemente escondido y expuesto a las condiciones climáticas del sector para intentar lograr su impunidad; de no ser cierto lo anterior, cómo pudiera explicarse que teniendo alguna posibilidad u oportunidad el acusado de cambiarse la ropa que vestía, no lo hubiese hecho, y haya preferido exponerse con esta mojada, sucia, con tierra y con sustancias de naturaleza hemática; lo que confirma, que definitivamente el acusado no era del sector –no consiguió ayuda- y permaneció escondido el tiempo que con respecto a sus planes fugitivos consideró pertinente; mejor dicho, hasta instantes previos en que tanto su primo como su hermano tomaron la decisión de delatarlo –como de seguidas se expondrá-.

    En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa la Experticia de Reconocimiento Legal N° 101, de fecha 26-06-2006, inserta al folio veinticinco (25) de la causa; se constituyó en prueba y de esa manera se aprecia y valora por quienes aquí deciden.- Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicho reconocimiento legal, fué posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - Experticia de Activaciones Especiales, para evidenciar rastros de huellas dactilares, al vehículo automotor N° 040, de fecha 03-07-2006, inserta al folio setenta y cinco (75) de las actuaciones.

    Con el presente peritaje, que tiene por finalidad determinar la existencia de rastros dactilares y apéndices sobre la superficie analizada, en este caso, sobre el vehículo clase: automóvil, marca: Hiunday, color blanco, placa: FT6-84T, que servía como instrumento de trabajo de la víctima; se logró activar rastros dactilares en la parte superior adyacente al vidrio de la puerta delantera lado derecho, en la parte superior adyacente a la manilla puerta delantera lado derecho. Asimismo, en la parte interna del automotor, se activaron rastros dactilares en el vidrio de la puerta delantera lado derecho, en el vidrio de la puerta delantera lado derecho, margen superior derecho, en el vidrio de la puerta delantera lado derecho, margen inferior, adyacente a la goma y en el vidrio de la puerta del lado izquierdo en su parte central.

    Ahora bien, hecho el análisis científico respectivo, se logró acreditar con total y absoluta certeza, que las huellas activadas y trasplantadas en la parte superior adyacente al vidrio de la puerta delantera lado derecho y en la parte superior adyacente a la manilla puerta delantera lado derecho del vehículo, fueron producidas por un dedo MEDIO y uno PULGAR perteneciente a la mano izquierda del ciudadano acusado W.O.V.C., asimismo, que las huellas activadas y trasplantadas en el vidrio de la puerta del lado izquierdo en su parte central, fueron producidas por un dedo ANULAR correspondiente a la mano derecha del ciudadano D.V.V. (primo).

    Conforme a todo lo anterior, el presente peritaje científico acreditó con un cien por ciento (100%) de certeza, que tanto el acusado de autos, como su primo D.V.V., si tuvieron contacto con el vehículo taxi que servía de instrumento de trabajo para la víctima; lo que sin duda hace confirmar la credibilidad de la declaración del testigo H.D.J.M., quien aproximadamente a las 05:30 de la tarde del día en que ocurrieron los hechos (23-06-2006), los vió abordar el referido automotor conducido por quien en vida respondiera al nombre de J.M.V..

    Es por ello, que la presente experticia, derrumba gran parte de la coartada argumentada por la defensa y asumida en las declaraciones de los ciudadanos D.V.V. y E.V.C., quienes negaron contacto alguno con el vehículo tantas veces referido, y esgrimieron que las conclusiones a las que arribó la presente experticia, tiene su razón -según éstos-, en que fue obligado el primero de ellos bajo amenaza, con su rostro cubierto por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tocar el vehículo “en la puerta y en el volante”; lo que sin duda es falso, toda vez que de estimar como cierto tal argumento, era obvio que la primera huella digital que se debió reflejar en la experticia serían las halladas en el volante; lo cual, no sucedió.

    En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa la Experticia de Activaciones Especiales, para evidenciar rastros de huellas dactilares, al vehículo automotor N° 040, de fecha 03-07-2006, inserta al folio setenta y cinco (75) de las actuaciones; se constituyó en prueba y de esa manera se aprecia y valora por quienes aquí deciden.- Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicha Experticia, fué posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - Experticia de Barrido, N° 037, de fecha 29-06-2006, inserta al folio sesenta y ocho (68) de la causa.

    El presente peritaje de barrido practicado en el interior del vehículo marca Hiunday, color blanco, placas FT6-84T, sólo permitió colectar materia de aspecto terroso (tierra), así como filamentos de aspectos tricológico (cabello), los cuales fueron embalados con las medidas de seguridad correspondientes y remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de someterlos a los análisis respectivos.

    Conforme a lo anterior, la presente experticia luego de su valoración por este Tribunal nada aportó en relación con el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, mucho menos, en relación con la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicha Experticia, fué posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - Experticia Dactiloscópica, N° 842, de fecha 11-07-2006, inserta al folio setenta y nueve (79) de la causa.

    El presente peritaje, que guarda estrecha relación con la experticia de activaciones especiales referenciada en el punto Nro. seis (06), tiene por finalidad coadyuvar en la determinación de rastros dactilares y apéndices sobre la superficie analizada y proceder a la individualización de huellas digitales, activadas y trasplantadas según la experticia Nro. 040, de fecha 03-07-2006 –previamente valorada por este Tribunal-, en este caso, sobre el vehículo clase: automóvil, marca: Hiunday, color blanco, placa: FT6-84T, que servía como instrumento de trabajo de la víctima; lográndose activar rastros dactilares en la parte superior adyacente al vidrio de la puerta delantera lado derecho, en la parte superior adyacente a la manilla puerta delantera lado derecho. Asimismo, en la parte interna del automotor, se activaron rastros dactilares en el vidrio de la puerta delantera lado derecho; en el vidrio de la puerta delantera lado derecho, margen superior derecho; en el vidrio de la puerta delantera lado derecho, margen inferior, adyacente a la goma y en el vidrio de la puerta del lado izquierdo en su parte central.

    Ahora bien, hecho el análisis científico respectivo, se logró acreditar con total y absoluta certeza, que las huellas activadas y trasplantadas en la parte superior adyacente al vidrio de la puerta delantera lado derecho y en la parte superior adyacente a la manilla puerta delantera lado derecho del vehículo, fueron producidas por un dedo MEDIO y uno PULGAR perteneciente a la mano izquierda del ciudadano acusado W.O.V.V.C.; asimismo, que las huellas activadas y trasplantadas en el vidrio de la puerta del lado izquierdo en su parte central, fueron producidas por un dedo ANULAR correspondiente a la mano derecha del ciudadano D.V.V..

    Conforme a todo lo anterior, el presente peritaje científico acreditó con un cien por ciento (100%) de certeza, que tanto el acusado de autos, como su primo D.V.V., si tuvieron contacto con el vehículo taxi que servía de instrumento de trabajo para la víctima; lo que sin duda confirma la credibilidad de la declaración del testigo H.D.J.M., cuando profirió que aproximadamente a las 05:30 de la tarde del día en que ocurrieron los hechos (23-06-2006), los vió abordar el referido automotor conducido por quien en vida respondiera al nombre de J.M.V..

    Es por ello, que la presente experticia, derrumba gran parte de la coartada argumentada por la defensa y asumida en las declaraciones de los ciudadanos D.V.V. y E.V.C., quienes negaron contacto alguno con el vehículo tantas veces referido, y esgrimieron que las conclusiones a las que arribó la presente experticia, tiene su razón -según éstos-, en que fue el primero de los nombrados obligado bajo amenaza, con su rostro cubierto por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tocar el vehículo “en la puerta y en el volante”; lo que sin duda es falso, toda vez que de estimar como cierto tal argumento, era obvio que la primera huella digital que se debió reflejar en la experticia serían las halladas en el volante; lo cual, no sucedió.

    En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa la Experticia de Activaciones Especiales, para evidenciar rastros de huellas dactilares, al vehículo automotor N° 040, de fecha 03-07-2006, inserta al folio setenta y cinco (75) de las actuaciones; se constituyó en prueba y de esa manera se aprecia y valora por quienes aquí deciden.- Y así se declara.-

    Se deja constancia que dicha Experticia, fué posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    16- Declaración del ciudadano L.E.S.C.; funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Encontrándonos de servicio en la Comisaría de Guaraque, un Domingo, creo que era 26-06-2006 no recuerdo bien la fecha, llegaron dos muchachos de nombre Eloy y V.V., para informar que habían personas que lo perseguían por estar presuntamente implicados en un hecho el día anterior, ellos sabían quien lo había hecho, uno dijo que era un hermano y el otro dijo que un primo; procedieron a señalarnos como estaba vestido, indicando que tenia un sweter manga larga color beige y pantalón azul, luego salimos a la plaza y al divisarlo lo llamamos, y le dijimos que teníamos que realizar unas preguntas, posteriormente le observamos partículas de manchas de sangre en el sweter y procedimos a recabar las prendas del mismo, posteriormente lo detuvimos a él, y dejamos en custodia a los ciudadanos que se identificaron como familiares, le notificamos al Fiscal del Ministerio Público, los trasladamos hasta la comandancia de Tovar y de allí a la PTJ, es todo.- La Fiscal del Ministerio Público hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas:”ante la Sub-comisaría policial, uno era V.E.V. y el otro era también de apellido Verdi, no recuerdo el nombre; ellos nos dicen que la gente como es un pueblo tan pequeño se conoce, y que la gente los estaban sindicando como las personas que le habían dado muerte al señor Jesús, y para resguardarse entraron al Comando; ellos dijeron que andaban con él ese día pero nos describieron a la persona que le dió muerte vestido con camisa beige, pantalón azul; yo tenia como un año trabajando en esa Sub-comisaría y nunca lo había visto; al detener a la persona se observaron partículas de sangre, pero algo que pudimos observar es que las dos primeras personas y el tercero tenían las ropas como sucias, llenas de barro, es todo”. La Defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “el viernes en la noche, creo que fue 22 o 23 de Junio, que se le causa la muerte al señor Jesús, se aprende al señor Verdi el Domingo en la mañana como a las 11; ese día estaba como saliendo el sol; en la mañana no había llovido, pero el sábado en la noche si había llovido; bueno la gente que estaba en la plaza, no habían testigos, y que más testigos que el primo y el hermano; estábamos el sargento, mi persona y los dos familiares al momento de recolectarle la ropa; el no tenia ningún arma, y no mostró una actitud agresiva, el dijo que iba a Tovar mas nada, es todo”. El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “él estaba en la cola para tomar la buseta y salir; él tenia unas botas marrones, un blue jean y un sweter manga larga; yo tenia un año de servicio ahí, uno se relaciona mucho con la gente y pues uno se da cuenta que esa persona no vivía por allí; la persona detenida quedo identificada como W.V.; nosotros recabamos el sweter, el pantalón y las botas, y las pusimos como prueba para ser enviadas a PTJ”.

    La presente declaración, rendida por un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, merece total credibilidad por cuanto depuso sin dudas ni vacilaciones; siendo que de su testimonio de desprenden las siguientes circunstancias claves que determinaron la culpabilidad del acusado de autos:

  19. - Que estando el deponente de guardia el día Domingo 25-06-2006), en la sub-comisaría policial Nro.10 de Guaraque, Estado Mérida, se presentaron dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como VERDI VERDI DAVID y VERDI CONTRERAS V.E., manifestándole no estar implicados en los hechos acaecidos en fecha 23-06-2006, pero sabían quien lo había hecho, y al respecto, señalaron al acusado como el presunto autor, indicándole el sitio en el que éste se encontraba.

  20. - Que al salir, específicamente a la plaza de la localidad de Guaraque, Estado Mérida; pudo divisar al presunto autor –sindicado momentos antes-, a quién aprehendió en razón de observarle –entre otras cosas-, partículas de sangre en su vestimenta.

  21. - Que al aprehenderlo, le colectó las prendas que vestía, consistente en un suéter de color beige, un pantalón blue jeans azul y unas botas, evidencias que fueron remitidas para su respectivo análisis al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Ahora bien, como se refirió ut supra, el funcionario declarante fue quien recibió en la Sub-Comisaría Nro. 10 de la localidad de Guaraque, Estado Mérida, tanto al hermano (V.E.V.) como al primo (D.V.) del acusado; siendo éstos los que le informan y señalan al presunto autor –para la época-, del hecho donde pierde la vida el ciudadano J.A.M.V..

    Al respecto, los citados familiares del acusado negaron en juicio tal situación, -negación rodeada de contradicciones-, esgrimiendo que la detención de dos (02) de ellos –incluyendo al acusado- se produce cuando se encontraban en el interior de una peluquería en la localidad de Guaraque, Estado Mérida, siendo después de dicha aprehensión, que se inicia para éstos lo que denominaron “puño y pata” para referir una presunta violencia en su contra por parte de funcionarios policiales, lo cual, no quedó en lo más mínimo probado durante todo el litigio.

    Durante la motivación del presente fallo, se han logrado establecer una serie de indicios determinantes que sin duda alguna evidencian la culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputado; por citar sólo dos (02) de ellos; la supuesta lesión en la nariz del acusado por parte de funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado, a los fines de justificar la presencia de sangre en su vestimenta, quedando ello totalmente desvirtuado; asimismo, la manifestación hecha por éstos en relación a la obligación bajo amenaza por parte de funcionarios a tocar el carro en la puerta y el volante, con la intención de argumentar el contacto con el vehículo incriminado –igualmente desvirtuado-. Al respecto, lo anterior constituyen circunstancias que incrementaron las contradicciones en las declaraciones de los ciudadanos V.E.V. y D.V., sufriendo con ello una terrible pérdida de credibilidad para no considerar que mintieron como en efecto lo hicieron; sin embargo, es de entender que luego del tiempo transcurrido entre el hecho y el instante de sus declaraciones, éstos fácilmente hubiesen decidido formar parte de la coartada de la defensa; mas aún, cuando sus deposiciones sin juramento les permite declarar de manera distinta a la verdad.

    Resulta prácticamente imposible, que el funcionario actuante hubiese podido lograr la aprehensión del presunto autor –para la época de la detención- si no hubiese sido de alguna manera advertido de la participación de éste último en relación a los hechos suscitados, no quedando probado durante todo el juicio dotes de adivinación en el funcionario deponente, lo correcto es justificar y relacionar tal advertencia con la manifestación que al respecto le hicieron tanto el hermano como el primo del acusado –no existió otra posibilidad probada en juicio-.

    Asimismo, frente al argumento anterior, es decir, que el funcionario policial decidió incriminar al ciudadano W.O.V.C.; ¿no resultaría más práctico, lógico y coherente a tales fines, que siendo un primo y un hermano del acusado los que hicieron la advertencia de culpabilidad (por darle nombre), resultara incriminado el primo por los dos (02) hermanos en razón del grado más próximo de parentesco entre los últimos referidos?; sin lugar a dudas que si.

    Es por todo lo anterior, que luego de la valoración de la presente testimonial, la misma se constituye en prueba que acreditó la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito atribuido. Y así se declara.-

    17- Declaración del ciudadano V.E.V.C.; quien luego de ser debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 46.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestó sin juramento querer declarar, expresando lo siguiente: “Si deseo declarar; el hermano mío ya tenia días de estar en Guaraque, no el, sino el otro, mi mamá estaba enferma, y decidimos ir a buscarlo, nosotros fuimos a agarrar la buseta, pero se nos hizo tarde, entonces nos dió la cola un señor para ir a hasta un cerro, llegamos de noche, el domingo nosotros nos regresábamos a Tovar, y esperando la buseta fuimos a peluquearnos, estando allí llegaron unos policías y nos dijeron que los acompañáramos que éramos muy sospechosos de un hecho que paso, nos llevaron a la comisaría y nos encendieron a puño y a pata, luego no trasladaron a Tovar, y allí nos dieron pata y leña, luego nos llevaron a la PTJ, y allí nos volvieron a dar pata y puño, luego a mi hermano le pusieron una bolsa de hielo, y pensé que iban a matarlo, luego le pusieron una pistola y me preguntaron que si quería ver a mi hermano vivo, después me dijeron que firmara una hoja, yo solo se firmar mi nombre, y ahora se que supuestamente yo dije que el era culpable, y eso no es verdad, él era inocente de lo que se le acusa, el no debió haber sido, el tiene dos hijos y una esposa, la cual debió vender el ranchito para costear esto, es todo.- La Fiscal del Ministerio Público hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas:”él no hizo eso, lo que le achacan a él, el no hizo eso, de esta forma, nosotros estábamos en la peluquería y nos agarran por algo que él no hizo; el es inocente; no le se responder la pregunta; nosotros estábamos en la población de Tovar, no recuerdo la fecha, creo que fue un 24; llegábamos de El Vigía; de Tovar fuimos para Vista Alegre, nos fuimos en una buseta; de Vista Alegre nos fuimos a Guaraque en un camión; en Guaraque llegamos a un cerro, no recuerdo la hora, pero era de noche; él y yo andábamos esa noche; no recuerdo que vestimenta portaba; nosotros fuimos detenidos en Guaraque en una Peluquería, eso fue un domingo, eso fue como de nueve a diez de la noche; estábamos mi hermano y yo; lo golpearon en Guaraque dentro de la Policía, habían demasiados, no le se decir cuantos; Yo fui detenido y mi hermano también; nos quitaron la ropa a ambos; no nos llevaron a ninguna Médicatura Forense ni a un Hospital, es todo”. La Defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “En ningún momento mi hermano le dió muerte a un taxista; me golpearon en Guaraque, en Tovar y en la PTJ, es todo”. El Tribunal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “nosotros estuvimos fue en la plaza B. deT., nosotros teníamos como objetivo ir a buscar a un hermano; nos fuimos el sábado y regresamos el domingo; eso es negativo; mi hermano estaba en un cerro, sembrando hortalizas, esta como a cuatro horas, mi hermano se llama L. danV.”.

    La presente declaración exculpatoria, rendida sin juramento por el hermano del acusado, pretende justificar la inocencia de éste en la comisión del delito imputado, utilizando como coartada que tanto el deponente como su primo W.O.V.C. –acusado- se encontraban en una peluquería en las adyacencias de la plaza de la localidad de Guaraque, Estado Mérida; siendo en ese preciso instante y lugar, donde fueron aprehendidos por unos policías por ser –conforme a sus palabras-sospechosos de un delito.

    Asimismo, justifican su presencia en el lugar por el hecho de buscar a un hermano de éstos de nombre L.D.V., siendo que, un señor en un camión les dió la cola hasta el cerro del cual se regresaron el día Domingo con la firme intención de trasladarse hasta la localidad de Tovar; lo cual, no sucedió por la detención ut supra relacionada, y las supuesta violencia de la que fueron víctimas por parte de funcionarios adscritos tanto a la Policía del Estado Mérida, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Ahora bien, a lo largo de la motivación del presente fallo se han establecido diversas circunstancias que demuestran que el testigo en análisis mintió; al respecto, quedó acreditado con un cien por ciento (100%) de certeza que tanto su primo D.V.V. como su hermano –acusado- tuvieron contacto con el vehículo taxi que servía de instrumento de trabajo para la víctima, no sólo por la declaración del testigo H.D.J.M., quien los vió abordar el taxi aproximadamente a las 05:30 de la tarde del día 23-06-2006; si no, por el resultado de las experticias tanto de activaciones especiales como dactiloscopia; al concluir que las huellas digitales activadas y trasplantadas en el referido vehículo pertenecían a dedos específicos y de las manos de ambos ciudadanos.

    Asimismo, manifestó el declarante que no fueron llevados a ninguna medicatura forense y que la sangre en la camisa de su hermano (acusado), se debió por la lesión que le causaron en la nariz funcionarios adscritos a órganos de seguridad del Estado; tal argumento, por demás falso, evidenció que el declaró de manera distinta a la verdad; por cuanto –como ya se dijo- el acusado si fue evaluado por un médico forense al día siguiente de su detención, quien no relacionó ninguna lesión en la nariz, solo simples excoriaciones levísimas en la parte interna y externa del brazo izquierdo, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días. En ese sentido, es difícil explicar cómo una herida en la nariz que no quedó acreditada en juicio, pudo ocasionar manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática tanto en la camisa como en el pantalón, con mecanismo de formación por salpicadura, más no por escurrimiento, y del grupo sanguíneo “O”, el mismo del hoy occiso.

    Por último, valdría la pena recordar un argumento pasado, al no poder justificar otra posibilidad cierta para que el funcionario policial L.E.S.C., practicara la detención del acusado sino hubiese sido de alguna manera advertido tanto por el primo como por el hermano de éste, como en efecto sucedió.

    Conforme a todo lo anterior, la presente declaración rendida sin juramento por el ciudadano V.E.V.C., luego de ser debidamente valorada por quienes aquí deciden, no constituye prueba de descargo a favor del acusado de autos, al sufrir la misma una notable pérdida de credibilidad que nos permite afirmar que el testigo mintió. Y así se decide.-

    18- Declaración del ciudadano D.V.V.; quien luego de ser debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 46.5 de la Constitución de la República Bolivariana, manifestó al Tribunal sin juramento lo siguiente: “Yo vengo de testigo, yo estaba trabajando con un Colombiano llamado Fidel, luego llegué a Guaraque y llegó una comisión policial y me llevaron a la Comandancia, y me preguntaron que donde estaban los otros cuatro, como yo no sabía nada, me agarraron a golpes, me desnudaron, y me metieron en el calabozo, yo en todo momento dije que yo estaba solo, y luego hicieron un expediente en el cual se culpaba a Wilmer, y se presentaron unos primos, y allí nos amenazaron para que en Juicio dijeramos que si, que si, que si. Luego en PTJ, amenazados nos hicieron tocar un carro. Interrogo el Fiscal: ¿en que fecha sucedió eso que acaba de mencionar? – era de día, no recuerdo la fecha, a mi me detuvieron más abajo del comando de la policía de Guaraque, Wilmer y yo somos primos. - ¿en qué sitio específico usted ve a Wilmer? – donde me llevó a mi la Policía y me agarraron a golpes y al rato trajeron a mis primos - ¿Cómo estaba Wilmer vestido? – no recuerdo y no nos comunicamos, estando allá adentro trajeron a Wilmer y luego nos trasladaron en una patrulla, camioneta de la policía, allí nos metieron a nosotros tres en una patrulla, y nos llevaron a Tovar, la policía nos prohibió que habláramos entre nosotros, allí iban dos policías atrás y dos adelante. - ¿a dónde los llevaron? – a Tovar a la Comandancia de la Policía, allí no nos vió ningún médico, estábamos golpeados los tres. Interrogo la Defensa: - ¿Tuvo implicación Wilmer en el hecho? – no tengo idea, porque yo no andaba con ellos. - ¿en algún momento usted observó a su primo quitándole la vida a alguna persona? – no, en ningún momento. Acto seguido ante pregunta de la Defensa el Fiscal opuso objeción y la Defensa expuso la pregunta: ¿en algún momento fueron obligados a tocar un vehículo? – si, con la cara tapada. - ¿en algún momento usted ha sido amenazado? – si por la policía en Guaraque y que si no decía lo que ellos querían nos iban a matar, igual en PTJ, nos amenazaron con pistola para que tocaramos el carro. Interrogó un Escabino: - ¿usted tenía conocimiento si había un muchacho sospechoso en la plaza? – no tengo conocimiento”.

    La presente deposición, fue rendida sin juramento por el primo del acusado; quien manifestó no haber estado ni con éste último ni con su primo V.V.C. el día del hecho, por cuanto, se encontraba trabajando con un Colombiano de nombre Fidel y al llegar a la localidad de Guaraque, Estado Mérida, fue detenido.

    Conforme a lo anterior, con respecto a una valoración inicial, se podría desechar la presente declaración pues nada podría aportar al hecho debatido en juicio; pues este manifestó no saber si su primo W.O.V.C. (acusado) tuviese alguna implicación en el mismo, toda vez que profirió no haber estado con éste el día que se produjo la muerte del ciudadano J.A.M.V.. No obstante, ¿como podría explicar, que efectivamente a la luz del análisis científico (experticia de activaciones especiales – experticia dactiloscopia) resultó acreditado haber tenido contacto directo con el vehículo taxi, de color blanco incriminado en el hecho?. ¿Fue obligado por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas bajo amenaza de muerte y con el rostro cubierto a tocar el vehículo, específicamente en “la puerta y el volante” –según su dicho-?. La respuesta es; FALSO; toda vez que, en las conclusiones de ninguna de las experticias resultó reflejada huella digital alguna en el volante, en todo caso, de ser cierto el argumento anterior fuese lo primero en que se hubiese concluido.

    Asimismo, salta a la luz un nuevo razonamiento lógico, en el sentido siguiente: Según la declaración del presente testigo, éste no se encontraba con el acusado ni con su primo –V.E.V.C.- tanto en el momento en que sucedieron los hechos, como en el que fueron detenidos los dos (02) últimos; de ser eso cierto, ¿no resultaría más factible, lógico y coherente que, quien haya sido –supuestamente- obligado a tocar el vehículo por parte de funcionarios adscritos al CICPC, fuera el ciudadano V.E.C., pues se encontraba con el acusado en todo momento –hechos-detención-, y no el primo D.V.V., quien según lo manifestado por éste sólo tuvo contacto con los anteriores una vez detenido en la sub-comisaría policial de Guaraque, Estado Mérida?. Sin duda alguna que si.

    Conforme a todo lo anterior, la presente declaración rendida sin juramento por el ciudadano D.V.V., luego de ser debidamente valorada por quienes aquí deciden, no constituye prueba de descargo a favor del acusado de autos, al sufrir la misma una notable pérdida de credibilidad que nos permite afirmar que el testigo mintió. Y así se decide.-

  22. - CAREO. FUNCIONARIO POLICIAL SALAS CÁCERES L.E. Y EL TESTIGO D.V.V. (impuesto del precepto constitucional). “El funcionario policial L.S., señaló al Tribunal que ellos habían llegado a la comandancia policial, ese día ya había sucedido el homicidio, se presentó el ciudadano David junto con su primo, estaban asustado manifestaron que los estaban acusando de un delito que había pasado el día viernes, ellos dijeron que sabían quien había matado al señor, ellos nos dijeron que la persona estaba vestido con un pantalón azul y un suéter beige, salimos a buscar a la persona que nos habían indicado, luego señalaron a la persona detenida como el mismo que había dado muerte al señor, en ese lugar llegaron unas personas, porque ellos querían linchar a la persona que cometió el hecho. El testigo D.V., manifestó: Yo llegue a Guaraque después de haber trabajado en el Vigía, yo estaba tomando una malta en un negocio y fue cuando llegaron los funcionarios entre ellos estaba este señor, me detuvieron y me dijeron que señalara a la persona que había matado al señor, el sargento de la policía me pego un puntapié en las partes intimas, me golpearon y luego llegaron con un señor y con mi primo que golpearon, yo tenia como varios meses sin ver a primo porque yo trabajaba en el vigia, en ese momento me prohibieron que lo saludara, nos trataron mal impidiendo que nos comunicaramos y hasta recibir comida, así fue como nos detuvieron y ante esta persona y ante Dios estoy diciendo la verdad, es todo. El funcionario Salas Leonel le dice al testigo que aclarara el hecho cuando dice que habían detenido a dos personas. El testigo D.V. le señaló que todo lo que había dicho era mentira, señalo: “a nosotros nos detuvieron, nosotros no fuimos a buscar ayuda, ellos nos golpearon hasta que le rompieron la nariz a mi primo. El funcionario Salas, dice:”A nosotros nos tocó dejar detenido al muchacho David dejándolo esposado en unas escaleras, porque no teníamos mas funcionarios y luego fuimos a buscar a la otra persona, porque habían unas personas que los querían linchar, sólo estábamos protegiendo la integridad de ellos. El testigo D.V., señalo que ellos los habían detenido golpeándonos nos daban cachetadas y golpes, eso es mentira lo que dice el funcionario. El Fiscal procedió a interrogar al funcionario Salas Leonel: El funcionario señala al Tribunal eso fue el sábado que nos informaron del delito, no teníamos conocimiento para ese momento quienes eran los autores del hecho, por información que nos dieron los muchachos, nos llamo la curiosidad que la persona que detuvimos tenia sangre en el suéter beige, habían dos patrullas para ese momento detuvimos a tres personas D.V., V.E.V. y W.V., el Fiscal formuló preguntas al testigo D.V., el manifestó: Yo estaba en la bodega tomándome una malta, yo estaba trabajando en capuri, ese día me detuvieron como a las diez u once de la mañana luego transcurrió un tiempo cuando vi a mi hermano, yo no recuerdo la hora que me vine de capuri, entraron a punte golpes a mi hermano y a mi primo, el funcionario dijo que habían dos calabozos en la comandancia luego nos llevaron a la comandancia de la policía de Tovar al rato nos trasladaron al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación de Tovar, al primo Wilmer lo golpearon y a mi hermano y a mi nos amenazaron con las pistolas que tenían, yo fui a tocar el carro con los funcionarios de la PTJ, ellos me obligaron a tocar el carro, las puertas y el volante, yo estaba con la cara tapada no recuerdo a que hora fue. La defensa abogado A. de laR. señala al Tribunal que las preguntas son impertinentes, por cuanto el careo no es interrogatorio a los testigos. El Tribunal declara sin lugar la objeción de la defensa y se continúa con el careo el testigo David señala que los funcionarios los soltaron en la tarde, estaban sin ropa luego ellos le dieron la ropa y se vistieron para irse, el testigo dice: Nosotros no pudimos hablar porque estábamos alejados esposados junto con los policías. El funcionario Salas señala que ellos fueron trasladados en la patrulla con dos policías, la otra patrulla nos espera en el sector la chicharonera para irnos a Tovar, los muchachos se presentaron solos, cuando llegaron a la comandancia policial fue como a las diez y media a once de la mañana, nos subimos al páramo porque en guaraque no había comunicación como a las dos de la tarde se trasladaron a Tovar luego de realizar las diligencias. El testigo David señala que cuando fueron trasladados le taparon con unas franelas los ojos, nosotros nunca estuvimos en el calabozo, estuvimos como en una sala, fueron dos PTJ que nos llevaron al carro estábamos con la cara tapada y nos tenían agarados. La defensa no formuló preguntas. El escabino formuló preguntas: El testigo señala que no pudieron presentarse ante un medico forense, los funcionarios los golpearon insistiendo en donde estaban las otras personas, les quitaron la ropa y luego los llevaron para Tovar, con las dos manos nos llevaron a tocar el carro. El funcionario Salas señalo que no tenían referencia del nombre solo las características de la persona, cuando salimos y vimos a la persona, fue cuando lo llevamos a la comandancia y los muchachos reconocieron al detenido, en ningún momento se les quito la ropa, en ningún momento golpeamos a los muchachos, ellos fueron los que dieron que habían otros muchachos, cuando los detuvimos ya estaba la orden por la Fiscalía. El Juez formuló preguntas: El testigo señaló que había otras personas cuando nos estaban golpeando y fue cuando le dijeron que se retiraran del sitio”.

    Al hacer el análisis del presente careo; acordado por este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa éste Juzgado Mixto que, son pocas las circunstancias que variaron en relación con las declaraciones previamente rendidas por cada uno de ellos; el funcionario Salas se mantiene firme en su deposición, al manifestar que fue tanto el primo como el hermano del acusado quienes le señalaron al autor del hecho, siendo detenido –entre otras cosas- por observarle manchas de sangre en la ropa que vestía para el momento. Por el contrario, el testigo manifestó estar trabajando en un sector denominado Capuri, siendo aprehendido entre las 10:00 y 11:00 de la mañana del día domingo 25-06-2006, y es a partir de ese momento, cuando es brutalmente golpeado por funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado –no probado en juicio-. En otro sentido, continúa afirmando el testigo que fue obligado a tocar un carro, circunstancia esta más que desvirtuada a lo largo de la motivación del presente fallo.

    No obstante lo anterior, debe detallar este Tribunal algunas contradicciones observadas en las declaraciones de los ciudadanos D.V.V. y V.E.V.C., en el orden siguiente: 1.- Manifiesta el primero, que en la tarde –supone el Tribunal del día domingo-, estaban sin ropa y se vistieron para irse del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el mismo sentido, profirió el segundo: “…para el momento en que estábamos en PTJ ya estábamos vestidos…”. 2.- El ciudadano D.V.V., manifestó al Tribunal lo siguiente: “…nosotros nunca estuvimos en el calabozo, estuvimos como en una sala…”. Al respecto, V.E.V.C., profirió lo siguiente: “…nos tenían desnudo en el calabozo y otras personas nos tomaron fotos…”.

  23. - CAREO ENTRE EL FUNCIONARIO POLICIAL SALAS LEONEL Y EL TESTIGO V.E.V.C., el ciudadano Juez procedió a imponer al testigo del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° motivado al parentesco que tiene con el acusado, el testigo manifestó voluntariamente someterse al careo, el ciudadano Juez le indica que el careo se ordeno debido a las contradicciones con la declaración rendida el día 20 de enero del año 2007 y debido a la declaración rendida por el funcionario policial. El testigo V.E.V., le interroga al funcionario en que parte fue donde lo detuvieron, el funcionario afirma: “fue cuando ellos fueron a la comandancia policial, indicaron que sabia quien era la persona que había dado muerte al ciudadano, nos describieron a la persona y que tenia un pantalón azul con un sueter beige, el testigo Vicente señala que es falso lo que dice el funcionario policial, señala: nos detuvieron en una peluquería y fue cuando escribieron en un papel lo que quisieron y por esa razón mi hermano esta preso, eso es falso nosotros no fuimos a ninguna parte, ustedes nos golpearon, fue cuando le dieron un golpe a mi hermano y le bajo sangre en la ropa, esos rastros de sangre que ellos dicen fue del finado es falso, ustedes nos detuvieron nos decía que cantáramos la verdad, porque a él le decían el rata nosotros estábamos en la peluquería, al momento que lo detuvieron habían dos personas más que luego la soltaron nos desnudaron y nos golpearon como un fiera. El fiscal formuló preguntas al testigo: El testigo señala que era como a las diez o a las once de la mañana estábamos en la peluquería, yo estaba junto con mi hermano, estábamos esperando a la señora para que nos cortara el pelo y en ese momento llegaron lo funcionarios policiales, nos detuvieron no dejaron que nos comunicáramos ni comprar comida ni tampoco comunicarnos con la familia, este señor nos golpeo muy fiero, nunca había visto a este señor como en la tarde nos bajaron para Tovar, cuando nos detienen nos llevan a la comisaría caminando y esposados y fue cuanto nos decía que si corríamos nos caía a plomo, a mi hasta me cortaron, el señor presente le dio madre trompada y lo hizo botar sangre esa es la prueba que los señores dice que era la sangre del finado eso fue negativo, en la parte de adelante del suéter tenia mi hermano la sangre, nos tenían desnudo en el calabozo y otras personas nos tomaron fotos, en la patrulla iba mi hermano mi primo y yo, nos daban golpes y nos obligaba a no comunicarnos, en ese tiempo yo era adolescente y no le pararon que yo fuera menor de edad para golpearme, como en el sector de San Francisco nos trasladaron en otra patrulla que fue donde nos dieron golpes y patadas, en la PTJ nos dieron muy duro pero antes de llevarnos a la PTJ nos sentenciaron que nos matarían, fue cuando en la PTJ le colocaron a mi hermano una bolsa y le sacaban el aire, le colocaron hasta hielo a mi hermano y a mi primo le colocaron bolsas, para el momento que estábamos en la PTJ ya estábamos vestidos, yo no recuerdo cuantos funcionarios habían para ese momento, luego nos amenazaron si no firmamos un papel nos matarían, tampoco la cosa era así, mi hermano fue tratado muy feo y me dijeron que yo dijera que mi hermano había matado al señor, yo les decía que no y fue cuando me golpeaban. Nosotros nos detuvieron el domingo, con mi primo tenia como seis meses que no lo miraba porque el trabajaba en el Vigia, nosotros nos dirigíamos para vista alegre a esperar la buseta y fue cuando pedimos una cola y nos dieron la cola en un camión tres cincuenta, el domingo nos regresamos de guaraque. Yo no tuve conocimiento del hecho, yo no tuve palabras con otras personas, ellos me dijeron que estaban buscando a una persona. La defensa no tiene preguntas. El escabino formuló preguntas: El testigo señala que ese día iba a buscar a mi hermano para ir a la peluquería, yo no se de ese carro que decían”.

    Al hacer el análisis del presente careo; acordado por este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa éste Tribunal, que son pocas las circunstancias que variaron en relación con las declaraciones previamente rendidas por cada uno de ellos; el funcionario Salas se mantiene firme en su deposición, al manifestar que fue tanto el primo como el hermano del acusado quienes le señalaron al autor del hecho, siendo detenido –entre otras cosas- por observarle manchas de sangre en la ropa que vestía para el momento. Por el contrario, el testigo manifestó ser detenido junto con el acusado en una peluquería cercana a la plaza de la localidad de Guaraque, Estado Mérida, y es a partir de ese momento, cuando es brutalmente golpeado por funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado –no probado en juicio-. En otro sentido, continúa afirmando el testigo que las manchas de sangre en la ropa que vestía el acusado, se justifica en el golpe que los funcionarios le propinaron en la nariz; circunstancia esta –como ya se ha dicho- más que desvirtuada a lo largo de la motivación del presente fallo.

    No obstante lo anterior, debe detallar este Tribunal algunas contradicciones observadas en las declaraciones de los ciudadanos D.V.V. y V.E.V.C., en el orden siguiente: 1.- Manifiesta el primero, que en la tarde –supone el Tribunal del día domingo-, estaban sin ropa y se vistieron para irse del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el mismo sentido, profirió el segundo: “…para el momento en que estábamos en PTJ ya estábamos vestidos…”. 2.- El ciudadano D.V.V., manifestó al Tribunal lo siguiente: “…nosotros nunca estuvimos en el calabozo, estuvimos como en una sala…”. Al respecto, V.E.V.C., profirió lo siguiente: “…nos tenían desnudo en el calabozo y otras personas nos tomaron fotos…”.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)

    Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-2000)

    En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado lo siguiente:

    En fecha 23-06-2006, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30pm) de la tarde, el acusado W.O.V.C. vistiendo un suéter de color beige, marca Mc Gregor; un pantalón blue jeans de la marca Bossi, y unas botas de la marca Loblan, así como una gorra tipo miliar de colores verde, marrón y negro como prenda de lucir, abordó junto con su primo de nombre D.V.V., un vehículo taxi, marca Hiunday, de color blanco, placa FT6-84T; específicamente en la línea El terminal, ubicada en la población de Tovar, Estado Mérida; el cual, era conducido por el ciudadano J.A.M.V. (víctima) y que servía como instrumento de su trabajo.

    Acto seguido, es inmediatamente amenazado por parte del acusado W.O.V.C., con un arma blanca (cuchillo), ordenándole proseguir el camino que conduce a la población de Guaraque, Estado Mérida; siendo observado en el trayecto inicial por el ciudadano L.I. DURÁN MÁRQUEZ, a quien le extrañó el rostro cambiado que la víctima llevaba; pues éste era jovial y siempre acostumbraba a saludarle; observando en el interior del vehículo el reflejo de personas que no pudo detallar. Al respecto, manifestó el referido testigo al tribunal lo siguiente: “…¿Recuerda usted, cuantas personas se encontraban dentro del vehículo como pasajero? Contesto: Si, habían personas dentro del vehículo, yo vi el reflejo de las personas, pero no les vi el rostro, vi cuando el carro se dirigía hacia Guaraque. Digo que le vi el rostro cambiado ese día, porque siempre cuando él pasaba por ahí saludaba, y ese día tenía el rostro cambiado…”.

    En el mismo orden, el ciudadano J.A.M. (víctima), fue obligado a circular por varios sitios hasta que, aproximadamente a las nueve de la noche (09:00pm) del mismo día (23-06-2006), estando el vehículo detenido en un puente ubicado en el sector denominado Rincón Belandria, Río Negro, Guaraque, Estado Mérida, el acusado W.O.V.C., le propina una herida con el arma blanca que llevaba a nivel de la región superior escapular lado izquierdo (espalda), con tendencia de salida a nivel de la región clavicular lado izquierdo; quedando la vestimenta de éste último (suéter-pantalón) impregnada con manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, grupo sanguíneo “O” –el mismo de la víctima- con mecanismo de formación por salpicadura; procediendo a emprender veloz huída hacia la zona montañosa del lugar, con la firme intención de procurar su impunidad.

    En el mismo orden de ideas, el ciudadano J.A.M.V. (víctima), aprovechando los pocos minutos que le quedaban de vida –entre 10 y 30 minutos- en razón de la herida mortal, logró caminar aproximadamente doscientos (200) metros que lo separaban desde el sitio donde fue lesionado –puente- hasta la vivienda del ciudadano F.G.C. profiriendo palabras de auxilio; siendo que, fue escuchado primeramente por la ciudadana C.G.S. que se encontraba en el referido inmueble por lo que, avisó inmediatamente a su padre, quienes al salir de la casa, observaron a la víctima quien impregnada de sangre y ya convaleciente les pedía ayuda y a la vez les manifestaba lo siguiente; -conforme a la declaración de la ciudadana C.G.S.-: “…El nos dijo que lo traían desde Tovar y lo habían herido en el puente…”; siendo que, éstos últimos, trataron de auxiliarlo pero ya había muerto.

    En fecha 24-06-2006, a primeras horas de la mañana del referido día sábado con clima frío y lluvioso, llegó al lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mando de la funcionaria Y.G., a los fines de practicar las inspecciones correspondientes y hacer el levantamiento del cadáver. Es en ese momento, al practicar la inspección ocular Nro. 358, de fecha 24-06-2006, sobre el vehículo taxi, de color blanco, que se encontró en el interior del mismo, específicamente en el cojín delantero lado derecho del copiloto, una gorra tipo militar; la misma, que el testigo H.D.J.M. le observó al acusado al momento en que abordó el vehículo el día anterior (23-06-2006), aproximadamente a las 05:30 de la tarde; en ese sentido, señaló el testigo lo siguiente: “…él se sentó en la parte de atrás del chofer y llevaba una gorra camuflageada, y se fueron como a las cinco y media (…) Pregunta: ¿Que persona llevaba puesta la gorra? Contesto: señaló al acusado W.O.V.C.. “hubo un asesinato, yo los ví entrar al carro, yo tengo que hablar, y contarlo. Fue un asesinato, una muerte violenta, no es por amistad es por colaborar con la ley (…) yo vine a saber lo del problema fue en la mañana del día siguiente y cuando vi la fotografía fue que los sindique…”. (Resaltado del Tribunal).

    En fecha 25-06-2006, encontrándose se guardia el funcionario L.E.C., en la Sub-Comisaría Policial Nro. 10 de Guaraque, Estado Mérida, se apersonaron los ciudadanos D.V.V. y V.E.V.C., primo y hermano del acusado respectivamente, manifestándole la preocupación de éstos por el hecho ocurrido el día viernes 23-06-2006, en el que perdió la vida el ciudadano J.A.M.V., toda vez que estaban asustado pues personas del sector los sindicaban como los responsables, procediendo a señalar al presunto autor, así como el lugar donde éste se encontraba y la vestimenta que tenía. Al respecto, el funcionario L.E.S.C., sseñaló al Tribunal lo siguiente: “…Encontrándonos de servicio en la Comisaría de Guaraque, un domingo, llegaron dos muchachos de nombre Eloy y V.V., para informar que habían personas que lo perseguían por estar presuntamente implicados en un hecho el viernes anterior, ellos sabían quien lo había hecho uno dijo que era un hermano y el otro dijo que un primo; procedieron a señalarnos como estaba vestido…”. Es por ello, que al salir de la Sub-Comisaría Policial el referido funcionario logró divisar al acusado por las adyacencias de la Plaza (Guaraque, Estado Mérida), llamándole le atención las partículas de sustancia de presunta naturaleza hemática en las prendas de vestir, por lo que, fueron colectadas para su posterior análisis, produciéndose inmediatamente la aprehensión del ciudadano W.O.V.C. como el presunto autor –para la época, hoy penalmente responsable- de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.V., quien falleció en labores de trabajo, pues era un taxista conocido por la zona.

    Asimismo, con la declaración del Experto M.J.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la experticia Toxicológica Post-Morten, Nro. 813, de fecha 26-06-2006, inserta al folio ochenta y siete (87) de la causa, quedó establecido con total y absoluta certeza que la víctima ciudadano J.A.M.V., al momento de la práctica del presente peritaje y en el instante propio de su muerte, no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni mucho menos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo que la conclusión a la que arribó el experto fue un resultado NEGATIVO en el análisis de las muestras que le fueron referidas.

    Con la declaración de la Experta G.J. BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada ratificó el contenido y la firma de la experticia Hematológica Nro. 1275, de fecha 14-07-2006, inserta al folio ochenta y ocho (88) de la causa; se logró acreditar en relación al análisis científico de las prendas de vestir colectadas en el acusado al momento de su aprehensión, se observaron tanto el sueter manga larga, cuello en V, de la marca Mc Gregor, como en el pantalón de color azul, talla 30, marca Bossi, sustancia de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O” –el mismo de la víctima- y con mecanismo de formación por salpicadura; lo que nos permitió concluir en otro indicio de la culpabilidad del acusado, y en esos términos es apreciado por este Tribunal, básicamente por las siguientes razones:

  24. - No es común, que un ciudadano en el interior de una peluquería de una determinada localidad –conforme a la declaración del primo del acusado-, se encuentre con manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, correspondiente al grupo sanguíneo “O” –el mismo de la víctima-, con mecanismo de formación por salpicadura tanto en el suéter como en el pantalón que vista para ese momento.

  25. - Asimismo, resulta lógico afirmar, que de ser cierto el argumento de la defensa al esgrimir que tales manchas de naturaleza hemática (sangre) detectadas en la vestimenta del acusado se ocasionaron por la presunta lesión en la nariz, sufrida como consecuencia de los maltratos proferidos por funcionarios policiales; tal mecanismo de formación debió ser por escurrimiento, más no, por salpicaduras; en todo caso, la última situación fáctica referida –agresión de funcionarios-, no quedo en lo más mínimo acreditada a lo largo de todo el juicio oral y público

  26. - De estimar como cierto el argumento de la defensa, sería aceptar que una lesión en la nariz provocó la salpicadura de sangre en el acusado hasta en los pantalones, lo cual, a la luz de las máximas de experiencia es sumamente difícil e inverosímil.

  27. - Por último, el argumento central para desechar la coartada de la defensa, lo constituye que tal presunta lesión en la nariz relacionada por el acusado, no fue de ninguna manera registrada o mencionada a lo largo de todo el reconocimiento médico legal que le fuera practicado por el Médico Forense J.O.L., lo cual, nos permite concluir que para el referido experto, siendo éste el único funcionario capaz de dar veracidad y certeza al argumento de la defensa, la presunta lesión en la nariz sufrida por el acusado nunca existió.

    En el mismo orden de ideas, la declaración del Médico Anatomopatólogo ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma del acta de autopsia forense Nro. 287, de fecha 27-06-2006, agregada al folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones; constituyéndose en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministró a quienes aquí deciden la convicción de que el ciudadano J.A.M.V., falleció a consecuencia de una herida por arma blanca punzo cortante y penetrante a la cavidad torácica con sección (lesión) del pulmón izquierdo, produciendo una anemia severa, secundaria a shock hipovolémico; lo cual no daba a la víctima posibilidad alguna de salvarse.

    Prosiguiendo, con la declaración de la Experta Y.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al ratificar el contenido y la firma de las Actas de Inspección Ocular, N° 357 y N° 358, en su orden respectivo, ambas de fecha 24-06-2006, insertas a los folios tres (03) y vto, y cinco (05) respectivamente de las actuaciones, quedó demostrada la existencia del sitio exacto en el que se halló el cadáver de la víctima y posterior levantamiento; específicamente frente a la residencia de la ciudadana C.G.S.; -lo que da veracidad a la declaración de ésta última- en el sector El Amparo, vía Rio Negro, Guaraque, Estado Mérida; sitio abierto, expuesto a la intemperie y a la vista del público, para el momento clima frío y lluvioso. En ese sentido, procedió a identificar a quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.V., quien vestía para el momento un pantalón de color negro, franelilla de color blanco de la marca Ovejita y camisa mangas cortas de la marca Gibson, las cuales, -como ya se valoró-, fueron colectadas y sometidas al análisis hematológico; asimismo, se le observó una (01) herida punzo cortante de entrada a nivel de la región escapular lado izquierdo con tendencia de salida a nivel de la región clavicular lado izquierdo.

    Seguidamente, en relación a la inspección ocular signada con el número 358, de fecha 24-06-2006, se practicó a doscientos (200) metros de la residencia de la ciudadana C.G.S., donde apareció el cadáver de la víctima mencionado en la inspección anterior; pasando un pequeño puente en formación natural (tierra), se ubicó y se dejó constancia de la existencia del vehículo de color blanco, marca Hiunday, Modelo accent taxi, placas FTG-84T, que servía como instrumento de trabajo del ciudadano J.M.V.; hallándose en el cojín delantero lado derecho del copiloto una gorra tipo militar en los colores marrón, verde y negro, la cual, como ya se ha dicho la lucía el acusado el día anterior (23-06-2006) al momento en que abordó el referido vehículo.

    Con la declaración de la Experta Y.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al ratificar el contenido y la firma de la Experticia de Activaciones Especiales Nro. 040, de fecha 03-07-2006, así como, de la Experticia Dactiloscópica, N° 842, de fecha 11-07-2006, inserta al folio setenta y nueve (79) de la causa, con la finalidad de coadyuvar en la determinación de rastros dactilares y apéndices sobre la superficie analizada y proceder a la individualización de huellas digitales, activadas y trasplantadas sobre el vehículo clase: automóvil, marca: Hiunday, color blanco, placa: FT6-84T, que servía como instrumento de trabajo de la víctima; se logró acreditar con total y absoluta certeza, que las huellas activadas y trasplantadas en la parte superior adyacente al vidrio de la puerta delantera lado derecho y en la parte superior adyacente a la manilla puerta delantera lado derecho del vehículo, fueron producidas por un dedo MEDIO y uno PULGAR perteneciente a la mano izquierda del ciudadano acusado W.O.V.V.C.; asimismo, que las huellas activadas y trasplantadas en el vidrio de la puerta del lado izquierdo en su parte central, fueron producidas por un dedo ANULAR correspondiente a la mano derecha del ciudadano D.V.V.; por lo que, el referido peritaje científico acreditó con un cien por ciento (100%) de certeza, que tanto el acusado de autos, como su primo D.V.V., si tuvieron contacto con el vehículo taxi; lo que sin duda, da credibilidad a la declaración del testigo H.D.J.M., cuando profirió que aproximadamente a las 05:30 de la tarde del día en que ocurrieron los hechos (23-06-2006), los vió abordar el referido automotor conducido por quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.V..

    Para los integrantes del Tribunal Mixto, resulta evidente que el agresor tuvo la posibilidad de evitar tal desenlace fatal, pues tuvo la oportunidad de apoderarse del vehículo taxi, y tenía pleno dominio de la situación, asimismo, no quedó probado que la víctima haya opuesto resistencia alguna, por cuanto es lógico pensar –de ser cierto lo anterior-, que su muerte hubiese sido anticipada y no aproximadamente cuatro (04) horas posterior a que el acusado lo somete en el interior del vehículo con un arma blanca, y le ordena su traslado hacia la vía que conduce a la población de Guaraque, Estado Mérida; es obvio, que éste pensó deshacerse de la víctima pues temió que pudiera delatarlo antes las autoridades, y es este último hecho (homicidio), lo que le obliga a abandonar la escena del crimen para procurar su impunidad.

    Se debe precisar, que el Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado W.O.V.C., quien durante actos propio de inicio de la ejecución del delito de robo de un vehículo taxi, conducido por el ciudadano J.A.M.V., sin piedad alguna y con toda la intención de quitarle la vida, le causó una lesión con un arma blanca (cuchillo), que le ocasionó una herida sin posibilidades de salvarse; mientras que el agresor nunca llegó a estar amenazado por la víctima, quien se encontraba totalmente desarmada y de haber querido lesionarlo, sencillamente, lo habría golpeado, o en el peor de los casos, le habría cortado en un brazo o en una pierna para proceder a inmovilizarlo, sin embargo, con plena conciencia, optó por la decisión más grave, radical y dañina que pudo haber tomado, conducta dolosa que lo obliga a responder penalmente.

    El Ministerio Público, con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previsto en el Código Penal vigente, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se logró determinar la existencia de una conducta voluntaria, por cuanto el sujeto activo de manera intencional le produjo la muerte a un ser humano durante actos propios de inicio de ejecución del delito de robo agravado, sin motivo o justificación aparente, mas allá de la intención de deshacerse de la víctima a los fines de evitar ser descubierto.

    Habiéndose determinado la existencia de la acción, se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 405, que necesariamente para su consumación requiere que el agente haya obrado con dolo al causar la muerte de una persona en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en el citado numeral, entre los que se incluye el artículo 458 que tipifica y sanciona el delito de Robo Agravado.

    Resulta pertinente citar los tipos penales involucrados en la acción del sujeto activo, por lo tanto, en lo que respecta al tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en el curso de la ejecución del delito de: ROBO AGRAVADO, se encuentra claramente establecido en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, que reza textualmente lo siguiente:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

    (negrillas y subrayado del Tribunal)

    Por su parte, en lo que concierne al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, es conveniente tomar en consideración el contenido del tipo penal previsto en la disposición legal que reza textualmente lo siguiente:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    (negrillas y subrayado del Tribunal).

    En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente demostrado que la conducta típica y antijurídica desplegada por el acusado W.O.V.C., encuadra perfectamente en los supuestos de hecho de las normas jurídicas anteriormente señaladas, por cuanto, el delito fue cometido en contra de un ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.M.V. (occiso), para despojarlo de un vehículo taxi de su propiedad que éste conducía, mediante amenaza a su vida, a mano armada, tal como lo prevé claramente la norma sustantiva penal que tipifica y sanciona el delito de Robo Agravado, por lo que la amenaza que requiere la primera circunstancia agravante debe ser suficientemente grave y seria y ésta consiste precisamente en la determinación clara y firme de quitarle la vida a la persona si ésta se resiste, aunado, a que la segunda circunstancia calificante requieren que sea desenfundada o esgrimida al menos un arma, entendiendo por tal, aquella que tiene como fin específico el ataque o la defensa de las personas y que resulta idónea para matar, herir o lesionar, para lo cual debe tenerse en cuenta, la definición legal de armas prevista en el artículo 428 del Código Penal vigente, por cuanto, la amenaza a la vida cuando no está reforzada por el uso de las armas queda comprendida en el tipo penal previsto en el artículo 455 ejusdem; esto significa que debe producirse el constreñimiento derivado de la amenaza de un grave e inminente daño a la integridad física o la vida del sujeto pasivo, aunado, a que éste delito se reputa cometido a mano armada, si el arma es empuñada con el fin de intimidar a la persona; por lo tanto, para que exista cualquiera de estas agravantes, es menester que haya un vinculo o nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante y el apoderamiento de la cosa, como fin último, finalmente, debe indicarse que las circunstancias agravantes del delito de Robo no son concurrentes, vale decir, basta constatar la existencia de una sola de ellas para agravar el delito.

    En otras palabras, el delito de Robo Agravado se consuma con el hecho de apoderarse bajo amenaza, por la fuerza o violentamente de un objeto perteneciente a otro, aunque sea sólo por unos momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado directamente por el ladrón o porque mediante violencias o amenazas obligó a la victima a que se lo entregara, aunque no se produzca un aprovechamiento posterior por la intervención de la fuerza pública o de la propia víctima que impida al ladrón lograr el fin último que se proponía y ello constituye el momento consumativo de ese delito.

    Ahora bien, cuando en el curso de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO se produce la muerte de la víctima, como consecuencia directa de la acción desplegada por su autor material, el hecho punible consumado pasa a transformarse inmediatamente en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, debiendo entenderse por tal, en opinión de la doctrina más calificada, la muerte de un individuo de la especie humana, dolosa o intencionalmente causada por otra persona física e imputable y siempre que la muerte del sujeto pasivo (víctima) sea única y exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente o autor material del hecho, en otras palabras, el homicidio consiste en la destrucción o supresión intencional de la vida humana y en ese momento se materializa o se consuma el citado hecho punible.Como puede verse claramente, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, constituye un delito calificado por el medio de ejecución empleado para facilitar su perpetración y en éste caso la voluntad o intención del agente de causar la muerte siempre se presume al resultar concordante con el delito tipo del homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que consagra tal expresión según al señalar lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado...”, definiendo de ésta forma dicho delito doloso o intencional, y en virtud del contenido del artículo 61 del mismo Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad al considerar al dolo como la regla general de realización todo hecho punible, al disponer que:“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.” (negrillas y subrayado del Tribunal)Por lo tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso como los delitos culposos, siendo que el DOLO consiste en la conciencia o previsión de la ocurrencia de un hecho descrito en la ley como punible y la voluntariedad de cometerlo, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de dolo. En el mismo orden de ideas, resulta oportuno transcribir un extracto de la sentencia nro. 177 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-06-2.004, con ponencia del Magistrado DR. R.P.P., donde éste dejó establecido que: “…ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el Juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, debe señalar también de cual de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma…” (cursiva del Tribunal)

    Debe concluirse, que en el presente caso se ha podido precisar la identidad de la persona que utilizando un arma blanca (cuchillo), luego de tener bajo su disposición el vehículo taxi y en total dominio del hecho, en una clara y evidente demostración de una conducta reprochable y peligrosa, sin el más elemental respeto por la vida humana, le quitó la vida a una persona tranquila, padre de familia y trabajadora, siendo que el ciudadano que se sometió al presente juicio tuvo la posibilidad de evitar causar tal desenlace fatal, pues pudo irse y dejar abandonada a su víctima, o en todo caso neutralizarla ocasionándole una lesión en algunas de las extremidades sin producirle la muerte, por cuanto, -como ya se dijo- en la forma que fueron acreditadas las circunstancias que rodearon la situación fáctica, ya éste (acusado) tenía dominio del hecho, apoderándose del vehículo taxi el cual dirigió su tránsito conforme a su voluntad, con la víctima sometida en su interior y de ésta forma no incurrir en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, por haberlo perpetrado en el curso o durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.M.V..

    Asimismo, este Tribunal Mixto debe dejar claro que si bien no quedó acreditada la participación en el hecho de los ciudadanos D.V.V. y V.E. VERDI CONTRERAS, primo y hermano del acusado respectivamente, no es menos cierto, que las pruebas científicas y la testimonial del ciudadano H.D.J.H.M., demostró –por lo menos- que el primo D.V.V., además de la víctima y del acusado estuvo presente en el interior del vehículo, y en el menor de los casos, de no tener éste participación en el hecho, constituyó existencia física y cuantitativa que coadyuvó en la intimidación del ciudadano J.A.M.V., el cual, tal y como se demostró el hecho en el presente juicio, nunca mostró resistencia alguna. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa y la relación de causalidad que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el juicio quedó probado que el acusado W.O.V.C. es imputable, capaz de ser objeto de sanción penal por el hecho punible que se le atribuye, ya que podía discernir entre el bien y el mal, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo ésta la misma calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto causarle intencionalmente la muerte a otra persona, utilizando para ello un arma blanca (cuchillo) en una oportunidad contra su humanidad, sólo porque ésta –en el peor de los casos- podía delatarlos ante las autoridades policiales, motivo este que, para el agresor tenía más valor que su vida, constituye una acción dolosa contraria a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la vida, pues los ciudadanos tienen el derecho a que el Estado les proteja o garantice su vida y en el caso de que alguna persona ocasione intencionalmente la muerte de otra, a que ésta sea castigada con todo el peso de la Ley mediante la imposición de una sanción penal. En relación a la culpabilidad, del ciudadano W.O.V.C. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que determinadas pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el presente fallo, las cuales fueron observadas una a una por los Jueces integrantes del Tribunal Mixto durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario del delito de Homicidio Intencional Calificado, perpetrado durante la ejecución del delito de Robo Agravado, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

    La defensa del acusado W.O.V.C., soportó su actuación a lo largo del debate, en tratar de crear dudas en los Juzgadores con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que fueron incorporadas al debate, principalmente, argumentando que se trataban únicamente de indicios y de la imposibilidad –en criterio de la defensa- de dictar sentencias condenatorias frente a tal argumento; dudas que a criterio de los integrantes del Tribunal Mixto nunca existieron, pues el defensor desconoce que los indicios son pruebas. Las pruebas se clasifican en directas e indirectas o indiciaria, o por indicios; las primaras, como su nombre lo indica, permiten a los jueces, en forme inmediata y próxima, captar, aprehender el hecho a probar, en cambio, las segundas; es aquella que desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido: el hecho punible o su autor; a través de la presunción judicial.Si bien es cierto, que la mayor parte de la doctrina probatoria y hasta la regulación que sobre prueba indiciaria han tenido y tienen algunas legislaciones, coinciden en que un solo indicio, por muy significativo que sea, es insuficiente para fundar por sí sólo una declaratoria judicial de culpabilidad, debiendo por ello ser complementado por otros indicios o relacionados con otras pruebas; tal y como sucedió en el presente caso, donde a lo largo de la motivación que precede se han indicado y determinado lo que la doctrina ha denominado un CONCURSO DE INDICIOS; adminiculados con otras pruebas directas.… Omissis …En todo caso, el juez para concluir en que hay un hecho punible, y calificarlo, tiene que tener –como el caso que nos ocupa- pruebas (directas o indirectas). Este análisis y apreciación lo hace el magistrado por sana crítica, es libre para aceptar las pruebas o no, pero al hacerlo –tal y como se ha cumplido- tiene que motivar y razonar, auxiliado por las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; y es que, al respecto sobre la apreciación judicial de los indicios, nuestro M.T. de la República estableció el siguiente criterio: “…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”. (Sentencia Nro. 081, de fecha 08-02-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). El cúmulo probatorio presentado por el Representante Fiscal, fue contundente para que quienes aquí decidimos obtuviéramos la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia” que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.

    Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que arrojaron indicios de culpabilidad presentados por la Fiscalía, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra el acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar o a otra persona distinta.

    Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

    …el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R. deB., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

    El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar más allá de toda duda en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal Mixto, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

    PENALIDAD

    El artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, que tipifica y sanciona el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por haberlo perpetrado en el curso o durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de prisión de: quince (15) a veinte (20) años.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que se obtiene al sumar ambos extremos y dividir el resultado entre dos, que en el presente caso es de: diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

    En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado W.O.V.C. es la de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 en categoría Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede por unanimidad de sus integrantes a dictar los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: CONDENA al acusado W.O.V.C., antes identificado, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, por haberlo perpetrado en el curso o durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, delito éste que le fuera atribuido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al considerar la unanimidad de los integrantes del Tribunal Mixto, que las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público resultaron suficientes, más allá de toda duda razonable, para dar por demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.M.V. (occiso). … Omissis … (…)

    MOTIVACIÒN

    Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

    De la revisión de la recurrida, se evidencia que el Tribunal A quo durante el debate oral y público, en base a los elementos probatorios de las partes intervinientes del proceso, y aplicando el sistema de valoración de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razonó que el ciudadano W.O.V.C., se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en el curso o durante la ejecución del delito de Robo Agravado, razón por la cual consideró el recurrente que el Tribunal A quo, incurrió en los vicios de Inobservancia o errónea aplicación de una N.J., fundamentando el recurso de conformidad con establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de la revisión de la decisión recurrida observa que en dicha decisión quedó demostrado que el ciudadano W.O.V.C., en fecha 23 de Junio de 2006 en el Sector Río Negro Guaraque – T. delE.M., sometió al ciudadano: MORALES VIVAS J.A., propinándole una herida con arma blanca para sustraerle el vehículo taxi que conducía, que posteriormente le causó la muerte. Tales hechos, materia del proceso conforman, por una parte, el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado atribuido al acusado W.O.V.C., pues durante el debate del Juicio oral y Público, el Tribunal A quo, pudo determinar con la declaración de el testigo Herrera Montilva H. deJ., que señaló que el mencionado acusado W.O.V.C. junto con otros dos, abordaron el vehículo taxi, que dicho acusado W.O.V.C. llevaba puesta una gorra camuflageada el día de los hechos, señalando al referido acusado W.O.V.C. como la persona que la portaba, objeto que fue hallado por funcionarios del C.I.C.P.C. en el interior del vehículo; Asimismo la declaración del experto J.A.O.L., en relación al reconocimiento médico legal realizado al acusado W.O.V.C., en el que se acreditó que el mencionado ciudadano sólo presentaba excoriaciones superficiales en la cara externa e interna, desvirtuando la coartada del hermano del aquí encausado, ciudadano V.E.V. como la de su primo D.V.V., quienes señalaron que fueron golpeados a patadas y puños por los funcionarios, desvirtuando la coartada de la defensa, que señaló que la sangre hallada en la ropa que vestía el acusado era producto de los golpes que le propinaron los funcionarios y no, la de la víctima, la cual era del mismo grupo sanguíneo; La declaración del Testigo F.A.G., el cual indicó que la víctima sangraba y manifestó que lo traían secuestrado desde Tovar y la declaración de los funcionarios policiales R.D.P., L.E.S.C., este último practicó la aprehensión del acusado en virtud de haber sido advertido por el primo como por el hermano del acusado; Experticia Dactiloscópica, N° 842, de fecha 11-07-2006, inserta al folio setenta y nueve (79) del asunto principal en la cual se determino que las huellas activadas y trasplantadas en la parte superior adyacente al vidrio de la puerta delantera lado derecho y en la parte superior adyacente a la manilla puerta delantera lado derecho del vehículo, fueron producidas por un dedo medio y uno pulgar perteneciente a la mano izquierda del ciudadano acusado W.O.V.V.C.; asimismo, que las huellas activadas y trasplantadas en el vidrio de la puerta del lado izquierdo en su parte central, fueron producidas por un dedo ANULAR correspondiente a la mano derecha del ciudadano D.V.V., tales pruebas fueron adminiculadas entre si y valoradas por el Tribunal A quo, durante el desarrollo del debate oral y público, tal como consta en el capitulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en el cual el Tribunal Mixto concluyó que se probo la conducta antijurídica desplegada por el acusado W.O.V.C., para despojar a la víctima de un vehículo taxi de su propiedad, que éste conducía, mediante amenaza, conminando mediante amenaza a la victima, para luego producirle la muerte, como consecuencia directa de la acción desplegada por su autor material, pruebas estas que fueron consideradas y valoradas por el Tribunal A quo, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los testigos, y del análisis de cada una de las pruebas, mediante los cuales logró extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente, con cada uno de los medios probatorios, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Siendo que la recurrida contiene el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, y la comparación de unas con otras, para lo cual la decisión se baso en un razonamiento lógico, donde se determinó de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que a través del Principio de Inmediación, el Tribunal A quo pudo apreciar durante todo el debate oral y público, mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible.

    Asimismo, resulta necesario traer a colación sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, la cual sostiene el siguiente criterio:

    ... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

    . (vid. Sentencia N° 109 del 24 de marzo de 2009).

    Con referencia a lo anterior, esta Alzada considera que no resulta configurado violación alguna de la ley por errónea o indebida aplicación, como lo indica el recurrente, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende por indebida aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia; así tenemos en el caso bajo examen, que la recurrida condena al acusado W.O.V. CALDERON, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, por haberlo perpetrado en el curso o durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.M.V., considerándose la sanción correspondiente de acuerdo al fundamento legal, por lo tanto, existe una adecuación de total conformidad y adaptabilidad con las normas aplicadas; en consecuencia no existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto, se pudo observar que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, adminiculando las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la participación del acusado y la calificación de los hechos que se declararon probados. Y así se decide.

    Por su parte la sentencia N° 136 de fecha 01/04/2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual establece que:

    … cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…

    . (Sentencia N° 388 del 29 de julio de 2008).

    Del análisis exhaustivo de la denuncia plasmada por el recurrente, se desprende claramente que no fue violada la norma relativa a incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y se concluye que efectivamente no se transgrede la causal referida

    En este sentido, habiéndose realizado una revisión tanto de la declaración de los testigos, expertos y de la valoración que hace la recurrida, considera esta Alzada que no le asiste la razón a al recurrente, toda vez que se desprende de la recurrida:

    … En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente demostrado que la conducta típica y antijurídica desplegada por el acusado W.O.V.C., encuadra perfectamente en los supuestos de hecho de las normas jurídicas anteriormente señaladas, por cuanto, el delito fue cometido en contra de un ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.M.V. (occiso), para despojarlo de un vehículo taxi de su propiedad que éste conducía, mediante amenaza a su vida, a mano armada, tal como lo prevé claramente la norma sustantiva penal que tipifica y sanciona el delito de Robo Agravado, por lo que la amenaza que requiere la primera circunstancia agravante debe ser suficientemente grave y seria y ésta consiste precisamente en la determinación clara y firme de quitarle la vida a la persona si ésta se resiste, aunado, a que la segunda circunstancia calificante requieren que sea desenfundada o esgrimida al menos un arma, entendiendo por tal, aquella que tiene como fin específico el ataque o la defensa de las personas y que resulta idónea para matar, herir o lesionar, para lo cual debe tenerse en cuenta, la definición legal de armas prevista en el artículo 428 del Código Penal vigente, por cuanto, la amenaza a la vida cuando no está reforzada por el uso de las armas queda comprendida en el tipo penal previsto en el artículo 455 ejusdem; esto significa que debe producirse el constreñimiento derivado de la amenaza de un grave e inminente daño a la integridad física o la vida del sujeto pasivo, aunado, a que éste delito se reputa cometido a mano armada, si el arma es empuñada con el fin de intimidar a la persona; por lo tanto, para que exista cualquiera de estas agravantes, es menester que haya un vinculo o nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante y el apoderamiento de la cosa, como fin último, finalmente, debe indicarse que las circunstancias agravantes del delito de Robo no son concurrentes, vale decir, basta constatar la existencia de una sola de ellas para agravar el delito.

    En otras palabras, el delito de Robo Agravado se consuma con el hecho de apoderarse bajo amenaza, por la fuerza o violentamente de un objeto perteneciente a otro, aunque sea sólo por unos momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado directamente por el ladrón o porque mediante violencias o amenazas obligó a la victima a que se lo entregara, aunque no se produzca un aprovechamiento posterior por la intervención de la fuerza pública o de la propia víctima que impida al ladrón lograr el fin último que se proponía y ello constituye el momento consumativo de ese delito.

    .

    Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo, de las declaraciones rendidas en juicio oral y público, cuya decisión recurrida se apoyó en un análisis jurídico racional, claro y preciso, sobre la base de los hechos y las pruebas acreditadas, así como del derecho aplicado, para emitir una sentencia debidamente motivada, de lo cual se deduce que no se violento el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del principio in dubio pro reo.

    En virtud de las anteriores consideraciones esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estrado Mérida estima procedente declarar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado W.O.V.C.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Sentencia interpuesto por el Abogado A.D.L.R., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.O.V.C., en Contra de Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 03/03/08.

Segundo

Se ratifica la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 03/03/08

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de la ______________________________________________________________

La Secretaria

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