Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 12 de mayo de 2006.

196º y 147º

Por recibida la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentada por AURIMARY ROJAS MEJIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.050, actuando como apoderada judicial de W.O.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.291.975, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el contenido de la solicitud y los recaudos acompañados a la misma este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:

PRIMERO

La representación judicial del solicitante, fundamenta su solicitud de reconocimiento de firma en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pide la citación de la ciudadana A.T.C.A. a fin de que reconozca como de su puño y letra la firma estampada en el documento privado realizado entre su mandante y la susodicha, el 1º de octubre de 2005, en la ciudad de Guatire del Estado Miranda.

SEGUNDO

Dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que sirve como fundamento de la solicitud, lo que a continuación se transcribe:

…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…

(Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la norma transcrita, el procedimiento en ella contenido está referido exclusivamente al reconocimiento de instrumentos que sirvan para la instauración de una acción conforme a la vía ejecutiva, consagrada en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, tales instrumentos sólo pueden ser aquellos señalados taxativamente en la norma rectora del procedimiento – ex artículo 630 eiusdem – con los cuales procede el adelantamiento de los trámites de ejecución, característica principal de este tipo de procedimientos, incluso antes del contradictorio, debido a la naturaleza ejecutiva que la ley otorga a los mismos. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En tal sentido, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, expresa con meridiana claridad que la vía ejecutiva puede ser activada, y el Juez puede decretar el embargo ejecutivo de bienes del deudor, siempre y cuando el demandante hubiere presentado instrumento PÚBLICO o AUTÉNTICO que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, pero que reúna los mismos requisitos antes mencionados, toda vez que los juicios ejecutivos propenden exclusivamente a obtener el pago de acreencias de cantidades líquidas y exigibles de plazo cumplido. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Siendo ello de la manera expuesta con anterioridad, el procedimiento contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil sólo puede ser activado y acordado en el caso que se pidiere el reconocimiento de instrumentos que reúnan las características indicadas, ya que sería improcedente e inadmisible la solicitud dirigida al Juez para el reconocimiento, a través de dicho procedimiento, de instrumentos distintos a los señalados en la norma, lo cual evidentemente sería contrario al espíritu, propósito y razón del legislador. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Juzgador analizar previamente la naturaleza del instrumento cuyo reconocimiento ha sido solicitado y al efecto observa que el mismo se trata de una misiva dirigida por el solicitante W.M., a la ciudadana A.T.C.A., supuestamente recibida en fecha 01 de octubre de 2005.

Dicha misiva, en términos generales, expresa lo siguiente:

  1. Que conforme a la cláusula segunda del contrato de fecha 22 de marzo de 2004, éste tiene una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 1º de febrero de 2004 hasta el 1º de febrero de 2005.

  2. Que en conversaciones previamente sostenidas se le notificó la solicitud de desocupación del inmueble el 15 de mayo de 2005.

  3. Que de acuerdo a ello se le concedería un año a partir de la notificación contado desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006.

  4. Que deberá entregar el inmueble solvente en sus pagos, libre de objetos y personas.

De lo expuesto se evidencia que el instrumento en cuestión contiene la participación o notificación de un presunto desahucio, o la no continuación de lo que se supone un arrendamiento, lo cual – de ser pertinente la notificación en cuestión – haría nacer en la arrendataria la obligación de entregar el inmueble supuestamente arrendado.

Sin embargo, la obligación que pudiere estar inmersa en el instrumento cuyo reconocimiento se pide, no se corresponde con aquella que da lugar a la admisión del procedimiento de la vía ejecutiva, es decir, no es una obligación de pagar una suma líquida de dinero de plazo cumplido.

Por tal motivo, considera este Juzgador que al no haber correspondencia entre el instrumento presentado para su reconocimiento y aquellos taxativamente indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser solicitado el reconocimiento de la firma estampada en él, mediante el procedimiento previsto en el artículo 631 para la preparación de la vía ejecutiva, ello sin perjuicio de que tal reconocimiento se impulse por vía principal o en jurisdicción voluntaria, mediante la invocación de las normas adecuadas al caso concreto.

En razón de lo expuesto la solicitud presentada debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. Solicitud 260-06.

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