Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: W.O.C.N..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.R.M.L..

DEMANDADOS: X.C.V.M. y J.G.B.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA X.C.

VARELA MANRIQUE PARTE DEMANDADA: ABG. YIMIT J.M.,

M.V.G.M. y J.G.V.M..

MOTIVO: FRAUDE Y ABUSO DE DERECHO.

EXPEDIENTE Nº: 15.103.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 27-06-2007 el ciudadano W.O.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.013.562, con domicilio en la Calle Salías N° 52 de la ciudad de San F.d.A., asistido por el abogado en ejercicio A.R.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, instauró demanda de FRAUDE Y ABUSO DE DERECHO, en contra de los ciudadanos X.C.V.M. y J.G.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.499.506 y 13.948.475 respectivamente y de este domicilio, y en la cual expone: Que consta en documento que anexó marcado “A”, constante de siete (7) folios útiles, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., el 31 de marzo de 2.005, bajo el N° 24, tomo 43 del Libro de Autenticaciones, que el ciudadano KAMAL NASSIN A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.352,598, primero autenticado en la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C., el 7 de julio de 2000, bajo el N° 22, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y luego registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 6 de febrero de 2003, bajo el N° 4, folios del 1° al 3, puesto. 3°, Tomo 1, vende al ciudadano J.G.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.948.475, un vehículo con las siguientes características: Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Cool Sin; Color: Plata; Año: 2.003; Placas: BBE-990; Serial de Motor: 8XAJI22G039509233; Serial de Carrocería: K3VE4 Cilindros; Clase: Automóvil; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, por la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00), con titulo anterior de adquisición denominado Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del 19 de Septiembre de 2003, N° 22924183 y autorización N° 414XS863223, pasando en lo adelante a ser propietario el ciudadano J.G.B.L.. Que en ese acto de adquisición del vehículo modelo Terios Cool Sin, el comprador se identificó en el texto del documento “soltero”, en la nota de autenticación “soltero-soltero” y la Cédula de Identidad presentada “soltero”.

Que consta en documento que anexó”B” autenticado en la Notaría Pública de San F.d.A., el 11 de enero de 2006, bajo el N° 82, tomo 02, que el ciudadano J.G.B.L., vende el vehículo Modelo Terios Cool Sin, con un precio de Bs. 24.000.000,00 y en el texto del documento, se identifica “soltero” y en la nota de autenticación se identifica “soltero”, identificándose con cédula de identidad “soltero”. Con fundamento al documento de adquisición anexó “B”, procedió a tramitar y obtener certificado de registro de vehículo certificado de registro de vehículo ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., anexó “C”. Teniendo titulo de propiedad autenticado anexó “B” del 11 de enero de 2006 y certificado de Registro de Vehículo anexó “C” de fecha 11 de septiembre de 2006 y ejerciendo la posesión plena del vehículo Modelo Terios, el día 03 de junio de 2007, la Guardia Nacional Bolivariana, procedió a retenerlo y desposeerlo del vehículo que tenía en propiedad y posesión tal como consta en Acta de Retención, anexó “D”. Que con referencia a la información contenida en el oficio N° 07-181 de fecha 10 de mayo de 2007, acudió al Tribunal Ejecutor y se le informó que la orden emanaba del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Exp. N° 5416-Nulidad de Contrato de la Terios, del 18 de diciembre de 2.006, el cual anexó “E” en copias simples, por no ser parte en esa causa, tanto del Cuaderno Principal como de Medidas. Que en efecto en el texto del cuaderno de medidas se evidencia al folio 5 que el Juzgado Segundo, por auto del 1 de marzo de 2007, dictó medida de secuestro preventivo sobre el vehículo, Modelo Terios, fundamentado en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que en la causa N° 5416 se evidencian los siguientes hechos: 1) La actora X.V., declara conocer y estar conciente de que está casada con el ciudadano J.G.B.L.; 2) Que su cónyuge J.B.L., le vendió el vehículo Modelo: Terios, sin su consentimiento; 3) Que el precio fue por la cantidad de (Bs. 24.000.000,00); 4) Que el vehículo Terios estaba en su posesión por justo titulo primero autenticado y luego obtenido en el MINFRA. 5) Que teniendo conocimiento que en su posesión, pidió su desposesión por vía de secuestro. Que no obstante que la ciudadana X.V., demandó la nulidad absoluta del contrato de compra-venta por no existir su consentimiento de cónyuge, y a sabiendas de que el contrato se celebró entre su cónyuge J.B.L., y su persona, solo demandó a su cónyuge, como se evidencia en el encabezamiento petitorio y citación del demandado, cuando demanda y pide que cite, sólo al cónyuge vendedor y demandado: J.B.L., C.I. N° 13.948.475, a quien domicilia en la siguiente dirección: Urbanización El Recreo, Sector T res s/n Municipio Autónomo San F.d.E.A.. Que igualmente en la demanda de Nulidad se observa lo siguiente: 1.) No se estima la demanda de Nulidad. 2.) Se demanda la Nulidad absoluta de contrato y en el caso sub-judice es una Nulidad relativa, por que la venta en estos casos, es subsanable y la puede convalidar el cónyuge que no dio su consentimiento. 3.) Se pide medida preventiva de secuestro contra su cónyuge J.G.B.L., a sabiendas de que no era poseedor legitimo y no tenía justo titulo y de que la posesión se la había dado por un precio de Bs. 24.000.000,00. 4.) La actora X.V., pide la medida preventiva de secuestro, con fundamento a los artículos 585,588 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. 5.) La demandante X.V., no señala su domicilio solo utiliza la frase: “…. y de este domicilio”, ocultándolo para impedir cualquier cita o notificación judicial, pero para citar a su cónyuge J.B.L., señala la siguiente dirección: Urbanización El Recreo, Sector Tres s/n, Municipio Autónomo San F.d.E.A., la cual es una dirección falsa por corresponder al ciudadano BLADIMIR COLMENARES NUÑEZ, C.I. N° 11.823.178, creando la cónyuge demandante un domicilio inexistente a su cónyuge J.B., que en todo caso sería su mismo domicilio conyugal por estar casada.

Indica que cuando el cónyuge J.B., vende sin el consentimiento de su cónyuge X.V., a sabiendas de que era casado y logra sustraerme con su conducta la cantidad de BS. 24.000.000,00, actúo con fraude civil y a su vez cuando su cónyuge X.V., a sabiendas de que también era casada, procede a demandar la nulidad de esa venta y a lograr la desposeción del vehículo Marca: Terios sin incluirlo como co-demandado lo hizo también con fraude civil, lo que trajo como consecuencia el haber quedado sin el precio y sin carro. Que esa misma conducta de ambos cónyuges constituye también abuso de derecho, ya que el cónyuge puede vender pero con el consentimiento de la esposa, el vender sin el consentimiento de la esposa es un abuso de derecho, pero también lo es, cuando la esposa demanda sólo al esposo sin incluirlo en la demanda, a pesar de que las partes del contrato son dos: Vendedor y comprador. Que de los hechos explanados se evidencian dos conductas centrales y esenciales (vender sin el consentimiento y demandar sin incluir al comprador), que invoco en esta demanda de fraude y de abuso de derecho, como son: 1) La cónyuge demandante X.V., demanda sólo a su cónyuge vendedor J.B.L., excluyéndolo en la demanda como parte compradora por la cantidad de Bs. 24.000.000,00; 2) El cónyuge vendedor J.B.L., se presenta como soltero ante la autoridad y ante su persona a sabiendas que es casado, sustrayéndole la cantidad de Bs. 24.000.000,00 y luego desposeyéndolo del vehículo Marca Terios; 3) Con la conducta de ambos cónyuge X.V. y J.B.L., hasta la presente ha sido despojado del precio de Bs. 24.000.000,00 y del vehículo que se le vendió; es decir, se le despojo del precio y del bien objeto de venta, sin disfrutarlo ninguno de los dos (02) con el agravante que el vehículo lo utilizaba como instrumento de transporte para su trabajo que desempeñó como Supervisor de Almacén en la Empresa Pepsi-cola Venezuela C.A., en la Agencia San F.d.A., Estado Apure, desde el 02 de Diciembre de 1.997, constancia que anexó “F; 4) La conducta del cónyuge vendedor JUANBERMUDEZ LÓPEZ, por la venta identificándose como soltero y de la cónyuge actora X.V., excluyéndola de la demanda de nulidad, para despojarlo del precio y del vehículo que poseía por justo titulo, anexos “B” y “C”, constituyen un fraude y abuso de derecho, que este acto demandó, para que en la definitiva sea declarado con lugar, restituyéndole el precio del contrato de compra-venta por la cantidad de Bs. 24.000.000,00 que ingresó a la comunidad conyugal de los cónyuges X.V. y J.B.L., desde el día del contrato de compra-venta el 11 de enero de 2006, con indexación desde esa fecha hasta el día de la ejecución del fallo.

Fundamentó esta demanda en el hecho de que si se le despojó del precio de Bs. 24.000.000,00, ocultando el vendedor la condición de casado, y del vehículo comprado por vía de secuestro, sin ser demandado en el Exp. N° 5.416, con fraude y abuso de derecho, la consecuencia lógica es que la comunidad conyugal de X.V. y J.B.L., le restituyan el precio del vehículo y así lo denunció.

Que de los hechos constitutivos de fraude civil y abuso de derecho que invocó en esta causa, contra el cónyuge vendedor, ciudadano JUA G.B.L., contenido en los dos (2) documentos autenticados en la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., el 31 de marzo de 2005, bajo el N° 24, tomo 43 y Notaría Pública de San F.d.A., el 11 de enero de 2.006, bajo el N° 82, tomo 02 y contra la cónyuge demandante ciudadana X.V., al no incluirlo en la demanda de Nulidad a pesar de ser parte del contrato, que son fundamentos de hecho para que se declare el fraude y el abuso de derecho y se le restituya el precio del contrato de compra-venta por la cantidad de Bs. 24.000.000,00 con indexación desde el día 11 de enero de 2006 hasta el auto de Ejecución de sentencia definitivamente firme, considerando que el precio ingresó a la comunidad conyugal. Que del contenido de las pruebas anexas “A” a la “E” invocadas en el libelo de la demanda, se desprenden los siguientes hechos constitutivos de fraude y de abuso de derecho consumados y realizados por los cónyuges X.V. y J.B.L., que explanó a continuación: 1.) El cónyuge vendedor demandado J.B.L., se identificó en los dos (02) contratos anexos “A” y “B” primero como adquiriente y luego como vendedor de estado civil soltero, adquiriendo el vehículo Modelo Terios como soltero y vendiéndolo como soltero ante las partes contratantes. 2) El cónyuge vendedor demandado declaró ante la autoridad competente, en dos (2) contratos ser de estado civil soltero. 3) El cónyuge deudor demandado a sabiendas de que era de estado civil casado, lo ocultó ante las partes y ante la autoridad, para evadir el consentimiento de su cónyuge X.V., y venderle bajo mentira y engaño el vehículo Modelo Terios y sustraerle el precio de Bs. 24.000.000,00; para luego lograr con ello la desposesión del mismo.4) El vendedor J.B.L., engañó a las partes y a la autoridad, mintiendo con su estado civil y de soltero y ocultado su verdadero estado de casado, logrando con fraude y abuso de derecho, celebrar el contrato de compra-venta del vehículo Terios con sus consecuencias jurídicas y patrimoniales. 5) La utilización de la condición de soltero del cónyuge- vendedor J.B.L., trajo como consecuencia de hecho y de derecho, la sustracción del precio por Bs. 24.000.000,00 y luego la desposesión del vehículo Terios. 6) El fraude y el abuso de derecho está materializado en que actualmente no tiene a su disposición ni los 24.000.000,00 millones, del precio ni la posesión del vehículo Terios, además de una demanda de nulidad sin ser parte y además de no indicar ambos cónyuges, su domicilio exacto para citación notificación judicial. 7) La identificación de estado civil soltero del vendedor J.B.L., y el ocultamiento de su condición de casado, fue la modalidad que utilizó para lograr la celebración del contrato de compra-venta del vehículo Terios. 8) Que desde el punto de vista de los hechos se le hizo imposible requerir el consentimiento de la cónyuge X.V., para celebrar el contrato de compra-venta del vehículo Terios, por cuanto el cónyuge vendedor J.B.L. se presentó en su cédula de identidad N° 13.948.475 y en los dos (2) contratos, ante las partes y ante la autoridad como soltero jamás como casado.

Citó los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; de la Sala Constitucional sentencias del 9 de marzo de 2000, caso A.Z.S. contra S.S.d.Z., N° 77, Exp. N° 00-0126 C.A; N° 422 del 19 de mayo de 2000, Exp. 00-0284, sobre el fraude procesal; N° 908, 4 de agosto de 2000, Exp. N° 00-1722; del T.S.J. Sentencias N° 1.581, de fecha 23 de agosto de 2001, Exp. N° 00-2626; N° 392, del 29 de marzo de 2001, Exp. N° 00-2616; N° 2749 del 27 de diciembre de 2001, Exp. N° 00-162, caso urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.; del T.S.J. Sala Constitucional, sentencias N° 941 del 16 de mayo de 2002, Exp. N° 00-3258; N° 1.539, del 8 de julio de 2002, Exp. N° 01-0225; N° 2269, del 26 de septiembre de 2002, Exp. N° 01-2590; del DMA Grupo Editorial C.A., Pág. 519, Diccionario Jurídico Venelex 2003; artículos 1.279 al 1.281 del Código Civil y 234 al 238 del Código de Procedimiento Civil; 1.185 infine del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió a su competente autoridad para demandar como en efecto demandó a los ciudadanos X.C.V.M. y J.G.B.L.,. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.499.506 y 13.948.475 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A., con el carácter de cónyuges comuneros, por fraude y abuso de derecho, para que convengan, o en su defecto, el Tribunal declare y los condene a lo siguiente: PRIMERO: Que se declare fraude y abuso de derecho en la celebración del contrato de compra-venta del vehículo Modelo Terios y en la demanda del nulidad absoluta de dicho contrato, efectuada por los cónyuges J.G.B.L. y X.C.V.M., que trajo como consecuencia primero su despojo del precio de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) el día 11 de enero de 2006 y luego desposesión del vehículo por vía del secuestro el día 3 de junio de 2007. Segundo: Que se le restituya y reintegre el precio de la compra del vehículo Terios por la cantidad de Bs. 24.000.000,00; que ingresó a la comunidad conyugal de los cónyuges J.G.B.L. y X.V.M., ante la desposesión del vehículo Terios y la pretensión de nulidad contenida en el Exp. N° 5416, citado. TERCERO: Que el pago del precio de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), le sea restituido y reintegrado con indexación o corrección monetaria desde el día 11 de enero de 2006, hasta el día del auto de ejecución de la sentencia firme en esta causa. CUARTO: Que el vehículo Modelo Terios se mantenga en garantía para restitución y reintegración real y efectiva del precio de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), con indexación por vía de la medida preventiva innominada, conforme al artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Manifestó la voluntad de que esta causa sea tramitada hasta su conclusión sin dilación para la citación de los ciudadanos J.G.B.L. y X.C.V.M.. Conforme a los artículos 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

En fecha 02-07-2007 fue admitida la demanda, se emplazó a los demandados X.C.V.M. y J.G.B.L., para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, a dar Contestación a la demanda.

Al folio 99 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano W.O.C., parte demandante, al abogado A.R.M.L., Inpreabogado bajo el N° 15.984.

En fecha 23-07-07 el alguacil del este Tribunal ciudadano L.P., dejó constancia que el ciudadano J.G.B.L., se negó a firmar recibo de compulsa que fue librado a nombre.

En fecha 30-07-07 el ciudadano W.C., parte actora, asistido de abogado, solicitó al Tribunal librar boleta de notificación a la parte demandada, por cuanto dicho ciudadano se negó a firmar el recibo de compulsa presentado por el alguacil de este despacho.

En fecha 01-08-07 el ciudadano L.P., consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana X.C.V.M., parte demandada.

En fecha 07-08-07 este Tribunal dispuso que la secretaria del Tribunal libre boleta en la que comunique al demandado ciudadano J.G.B., la declaración del alguacil, referente a que se negó a firmar la compulsa librada a su nombre. Se libró boleta.

En fecha 13 -08-07 la secretaria del este Tribunal, Abg. A.T.L., dejó constancia mediante acta que se trasladó en esta misma fecha, al frente del C.L.R.d.E.A., en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, a fin de hacer entrega de Boleta de Notificación librada al ciudadano J.G.B.L., la cual fue recibida por el mismo.

En fecha 14-08-07 la ciudadana X.C.V.M., parte demandada, confirió poder apud-acta a los abogados YIMIT J.M., M.V.G.M. y J.G.V.M., Inpreabogado N° 81.042, 75.685 y 75.684 respectivamente.

En fecha 17-09-07 este Tribunal negó lo solicitado por el ciudadano W.C., parte demandante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 30-07-07.

En fecha 26-09-07 el abogado A.M.L., apoderado judicial de la parte demandante, Apeló del auto de fecha 17 de Septiembre de corriente año, (f. 110), del expediente.

En fecha 27-09-07 este Tribunal oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. A.M.L.. Se libró copias certificadas y oficio.

En fecha 16-10-07 el abogado Yimit Mirabal, apoderado judicial de la ciudadana X.V., parte demandada en la presente causa, presentó escrito constante de (6) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.

En fecha 07-11-07 se hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto del presente año, fecha en que se practicó la citación del último de los demandados, hasta el día 17 de octubre del mismo año, a fin de determinar el vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.

En fecha 07-11-07 se dejó constancia que la ciudadana X.V., en su condición de parte codemandada dio contestación a la demanda en fecha 16 de octubre del presente año, y habiendo vencido el plazo de emplazamiento el codemandado, ciudadano J.G.B.L., no dio contestación a la demanda.

En fecha 05-11-07 el apoderado de la parte demandante Dr. A.M.L., presentó escrito de pruebas, constante de (7) folios útiles. Anexó documentos.

En fecha 19-11-07 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. A.M.L..

En fecha 26-11-07 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante; en cuanto a la prueba de informes solicitada, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano F.d.J.P.R., en su carácter de Depositario Judicial, al ciudadano Director de Relaciones Interiores, Servicio Nacional Oficina del Estado Apure, y el Director del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ONIDEX, Oficina Caracas, Distrito Capital.

En fecha 17-12-07 el ciudadano F.d.J.P.R., en su carácter de Depositario Judicial en la demanda de Nulidad de Venta signada con el N° 5416, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta circunscripción judicial, presentó escrito constante de dos (02) útiles, dando respuesta al oficio N° 0990/734 de fecha 26-11-07 dirigido a su nombre, librado por este Tribunal.

En fecha 18-12-07 se recibió oficio N° 6-0321.439, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, ONIDEX, oficina san F.E.A..

En fecha 09-01-08 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. A.M.; se ordenó oficiar al Director de la ONIDEX de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y al Director de la ONIDEX de Calabozo, Estado Guárico.

En fecha 10-01-08 se recibió oficios N° 1006 y 1007, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta al oficio N° 0990/733 de fecha 26-11-07, librado por este Tribunal; anexando copias certificadas del Expediente N° 5416, contentivo al juicio de Nulidad de Contrato con cuaderno de medidas separado.

En fecha 28-01-08 se recibió oficio N° 030 de fecha 21-01-2008, emanado del Ministerio del P.P.P Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Identificación ONIDEX, Calabozo Estado Guarico.

En fecha 06-02-08 recibió oficio N° 030 N° RIIE -6-0323 de fecha 29-01-2008, emanado del Ministerio del P.P.P Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Identificación ONIDEX, Amazonas.

En fecha 06-02-08 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.

En fecha 06-02-08 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes en la presente causa. En fecha 07-02-08 se recibió oficio N° RIIE-1-0501-9017, emanado del Ministerio del P.P.P Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios. En fecha 28-02-08 el Dr. A.M.L., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito constante de ocho (08) folios útiles, contentivo a Informes. En fecha 03-03-08 vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el demandante en su escrito libelar que en fecha 11 de Enero de 2006, el ciudadano J.G.B.L. le vendió el vehículo objeto del litigio con un precio de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), identificándose tanto en el texto del documento como en la nota de autenticación como soltero, y que con ese documento de compra venta procedió a tramitar y obtener el Certificado de Registro de Vehículo ante el Ministerio de Infraestructura, a su nombre; posteriormente en fecha 3 de Junio de 2007 la Guardia Nacional Bolivariana procedió a retenerle dicho vehículo, informándole que la orden emanaba del Tribunal Ejecutor de Medidas por orden emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se informó que era motivado a la causa N° 5416-Nulidad de Contrato de la Terios, seguida por la ciudadana X.V. en su carácter de cónyuge del vendedor ciudadano J.B.L., quien solo demandó a su cónyuge, a sabiendas que el vehículo estaba en posesión del demandante de autos; indica además que cuando el cónyuge J.B. vende sin el consentimiento de su cónyuge X.V. a sabiendas que era casado y logra sustraerle con su conducta la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), actuó con fraude civil, y a su vez cuando su cónyuge X.V. a sabiendas de que también era casada, procede a demandar la nulidad de esa venta y lograr la desposesión del vehículo antes mencionado, sin incluirlo como co-demandado, lo hizo también con fraude civil, lo que trajo como consecuencia haberse quedado sin el precio y sin el carro; y que esa conducta de ambos cónyuges constituye también abuso de derecho, ya que el cónyuge puede vender pero con el consentimiento de la esposa, y de no ser así constituye un abuso de derecho, y también lo es, cuando la esposa demanda sólo al esposo sin incluirlo en la demanda, a pesar que en el contrato las partes don dos: vendedor y comprador. Por lo que pide se declare el fraude y abuso de derecho en la celebración del contrato de compra venta del vehículo modelo Terios y en la demanda de nulidad absoluta de dicho contrato, que se le restituya y reintegre el precio de la compra del vehículo con su respectiva indexación desde el día 11 de Enero de 2006 hasta el día del auto de ejecución de la sentencia firme en esta causa. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, solo la co-demandada ciudadana X.C.V.M. compareció, manifestando que los hechos narrados en el libelo son falsos y fuera de la realidad jurídica, indica que el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto; y que en el caso en cuestión donde intentó la nulidad absoluta del contrato de compra venta antes referido, el cual fue realizado en fraude de sus derechos e intereses y del patrimonio de la comunidad conyugal del cual forma parte el bien descrito fue fundamentada en el ordenamiento jurídico vigente, con lo que se demuestra que es titular de un derecho subjetivo del cual hizo uso mediante los medios jurisdiccionales que le permite la ley para su protección, por lo que queda desvirtuado que exista abuso de poder por su parte. Y en cuanto al fraude procesal alegado, lo rechaza y contradice, aduciendo que a pesar que el accionante es parte del contrato de compra venta celebrado, esto no constituye ningún fundamento para que se declare el supuesto fraude por no existir ningún detrimento en contra del ciudadano W.O.C.N., ni puede ser considerado como un artificio realizado en contra del proceso y menos destinado al engaño, porque pudo hacer uso del medio y figura procesal de la tercería. Y que la conducta del cónyuge J.G.B.L. es responsabilidad intuito personae, y que la parte reconoce que actuó con engaño al falsear estado civil en documento de identificación, y que se desprende del libelo que el demandante de autos estaba en conocimiento de la existencia de la comunidad conyugal por reconocer que el vendedor estaba casado, y él mismo aceptó la venta en los términos y condiciones, con lo que se podría pensar que existía una complicidad para sustraer el bien y dejarla sin la cuota que por derecho le corresponde y privarla así de su propiedad. Por otra parte negó, rechazó y contradijo que tuviera conocimiento que su cónyuge fuera a efectuar la venta de un bien de la comunidad conyugal, por cuanto el ciudadano J.G.B.L. abandonó el hogar desde el mes de julio del 2005, tal como está establecido en la demanda de Divorcio introducida en fecha 01-08-2006 y la venta se efectuó en fecha 11 de Enero de 2006, estando separados de hecho.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática simple de: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., de fecha 31 de Marzo de 2005, inserto bajo el N° 24, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano KAMAL NASSIB A.B., actuando en su propio nombre y en representación de su legítima cónyuge E.J.M.D.A.B., según documento poder otorgado, vende al ciudadano J.G.B.L., un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Sin., Color: Plata, Año: 2003, Placas: BBE-99O, Serial del Motor: 8XAJ122G039509233, Serial de Carrocería: K3VE 4 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00). b) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A.E.A., de fecha 11 de Enero de 2006, inserto bajo el N° 82, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano J.G.B.L., vende al ciudadano W.O. COMENARES NÚÑEZ, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Sin., Color: Plata, Año: 2003, Placas: BBE-99O, Serial del Motor: K3VE 4 cilindros, Serial de Carrocería: 8XAJ122G039509233, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00). Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el co-demandado J.G.B.L. adquirió y vendió el mencionado vehículo por el monto antes indicado, y que se identificó para la verificación de dichos negocios jurídicos con cédula de identidad donde aparece como soltero, lo que a todas luces constituye una prueba de fraude y abuso de derecho.

  2. - Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 8XAJ122G039509233-2-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a favor del ciudadano W.O.C.N., titular de la Cédula de Identidad N° V10.013.562, por el vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XAJ122G039509233, Placas: BBE-99O, Marca: Daihatsu, Serial del Motor: K3VE 4 cilindros, Modelo: Terios Cool Sin., Año: 2003, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular. Con este documento público administrativo se demuestra que el demandante de autos adquirió de manera legítima el vehículo antes descrito, pues al serle otorgado el certificado bajo análisis, se presume que el órgano administrativo correspondiente verificó la procedencia para tal otorgamiento.

  3. - Original de Acta de Retención emanada del Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, de fecha 3 de Junio de 2007, mediante la cual se deja constancia que le fue retenido al ciudadano W.O.C. un vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool, Año: 2003, Clase: Automóvil, Color: Plata, Uso: Particular, Placas: BBE-99O, Tipo: Sport Wagon, Serial: 8XAJ122G039509233, según solicitud del Tribunal Ejecutor de Medidas mediante oficio N° 09-183, de fecha 10 de Mayo de 2007. Con este documento público administrativo, que se le asigna el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, adminiculado a la documental valorada precedentemente en el numeral 1 literal b, se demuestra que el ciudadano W.O.C.N. mantuvo posesión del vehículo en cuestión desde el día 11 de Enero de 2006 hasta el día 3 de Junio de 2007, fecha en la cual le fue retenido el mismo por orden judicial.

  4. - Copia fotostática simple de legajo contentivo de expediente N° 5416, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de Nulidad de Contrato seguido por la ciudadana X.C.V.M. contra el ciudadano J.G.B.L.. Estas copias fotostáticas simples de documentos judiciales, que no fueron impugnadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignas para demostrar la existencia del Juicio de Nulidad de Contrato de compra venta del vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XAJ122G039509233, Placas: BBE-99O, Marca: Daihatsu, Serial del Motor: K3VE 4 cilindros, Modelo: Terios Cool Sin., Año: 2003, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; seguido por loa ciudadana X.C.V.M. contra el ciudadano J.G.B.L., y donde no aparece como co-demandado el ciudadano W.O.C.N..

  5. - Original de C.d.T. expedida por el Jefe de Gestión Gente Territorio Centro de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de fecha 19 de Junio de 2007, mediante la cual se hace constar que el ciudadano W.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.013.562 se desempeña como Supervisor de Almacén en la Agencia San F.d.A., desde el 02/12/1997. Por tratarse este instrumento de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en esta causa, el mismo debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, no se le concede ningún valor probatorio, en consecuencia se desecha.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. - Instrumentos acompañados al libelo marcados “A” a la “F”, los cuales fueron precedentemente valorados.

  7. - Prueba de informes mediante la cual se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que 1) Remita copia certificada de la totalidad del Expediente N° 5416-Nulidad que contiene el juicio de Nulidad de Contrato que sigue la ciudadana X.C.V.M., C.I. N° 15.499.506 contra el ciudadano J.G.B.L., C.I. N° 13.948.475, con fecha de entrada el 18 de Diciembre de 2006. 2) Que informe la identidad de las partes en la causa n° 5416-Nulidad. 3) Que informe el estado en que se encuentra la causa N° 5416-Nulidad. 4) Que informe la fecha en que se introdujo la demanda de nulidad de contrato y la fecha en que ha sido citado el ciudadano J.G.B.L., C.I. 13.948.475. El mencionado Juzgado mediante oficio remitió las copias certificadas del expediente N° 5416 que contiene el Juicio de nulidad de contrato incoado por la ciudadana X.C.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.506 contra el ciudadano J.G.B.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.948.475, e informó que el libelo de demanda fue introducido el día 14-12-2006 y se admitió el día 18-12-2006, se encuentra en estado de notificación de la parte demandada, y se decretó medida de secuestro preventivo que recayó sobre un vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool, Año: 2003, Clase: Automóvil, Color: Plata, Uso: Particular, Placas: BBE-99O, Tipo: Sport Wagon, Serial del motor: K3VE4 cilindros, Serial de carrocería: 8XAJ122G039509233. Con esta prueba, a criterio de esta sentenciadora, si bien es cierto no es una prueba fehaciente, pero si surge un indicio grave en contra de la co-demandada de autos ciudadana X.C.V.M., por cuanto ella sólo demandó a su cónyuge, por la nulidad del documento de compra venta verificado entre éste y el demandante de autos, lo que lleva a la presunción de la existencia de un concierto entre los co-demandados para el ejercicio de dicha acción de nulidad, por cuanto la actora haber demandado a ambos contratantes y no a uno solo de ellos, quien era precisamente su cónyuge.

  8. - Prueba de informes mediante la cual se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que 1) Remita copia certificada de la totalidad del Expediente N° 5316-Divorcio que contiene el juicio de Divorcio de los ciudadanos X.C.V.M., C.I. N° 15.499.506 y J.G.B.L., C.I. N° 13.948.475. 2) Que informe si en el Expediente N° 5316-Divorcio, existe cuaderno separado, donde consta alguna medida preventiva o cautelar sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool, Año: 2003, Clase: Automóvil, Color: Plata, Uso: Particular, Placas: BBE-99O, Tipo: Sport Wagon, Serial del motor: K3VE4 cilindros, Serial de carrocería: 8XAJ122G039509233, el cual fue adquirido por Bs. 24.000.000,00 por el ciudadano W.O.C.R.. 3) Que informe el estado en que se encuentra la causa N° 5316-Divorcio. El mencionado Juzgado mediante oficio remitió las copias certificadas del expediente N° 5316 que contiene el Juicio de Divorcio incoado por la ciudadana X.C.V.M. contra el ciudadano J.G.B.L., e informó que en dicho expediente se ejecutó la sentencia en fecha 13-11-2007 y que en ese juicio no se abrió cuaderno de medidas por separado.

  9. - Prueba de informes mediante la cual se solicitó al Depositario Judicial ciudadano F.D.J.P.R., C.I. N° 9.599.496, informe lo siguiente: 1) Estado en que se encuentra el vehículo de las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool, Año: 2003, Clase: Automóvil, Color: Plata, Uso: Particular, Placas: BBE-99O, Tipo: Sport Wagon, Serial del motor: K3VE4 cilindros, Serial de carrocería: 8XAJ122G039509233. 2) Lugar, dirección y residencia exacta donde lo tiene en depósito. Una vez recibidas las resultas, el mencionado depositario judicial informó que el vehículo bajo su custodia se encuentra en el mismo buen estado de operatividad y preservación, tal como lo recibió, que fue necesario recargarle la batería y hacerle mantenimiento y limpieza en los frenos por la falta de movimiento del vehículo; igualmente indicó que el mismo se encuentra en la Avenida Principal del Guasimo I, casa N° 37 de la ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A..

  10. - Prueba de informes mediante la cual se solicitó al Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación, Oficina del Estado Apure, así como a la ONIDEX, Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, que informe sobre los siguientes hechos: 1) Si el ciudadano J.G.B.L., C.I. N° 13.948.475, presentó ante ese organismo Acta de Matrimonio N° 20 del 1° de Marzo de 2003 del matrimonio celebrado en la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con la ciudadana X.C.V.M., C.I. N° 15.499.506, para identificarse con estado civil casado. 2) Si la ciudadana X.C.V.M., C.I. N° 15.499.506 presentó ante ese organismo Acta de Matrimonio N° 20 del 1° de Marzo de 2003 del matrimonio celebrado en la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con el ciudadano J.G.B.L., C.I. N° 13.948.475, para identificarse con estado civil casada. 3) Si los ciudadanos X.C.V.M., C.I. N° 15.499.506 y J.G.B.L., C.I. N° 13.948.475, aparecen por ante esa oficina como solteros o como casados. Recibidas las resultas de la presente prueba se pudo apreciar, según oficios remitidos por los mencionados entes públicos informaron que según los datos que les arroja el sistema, los demandados de autos X.C.V.M. y J.G.B.L., aparecen como solteros y no registran documentos de matrimonio.

  11. - Copias fotostáticas simples del expediente N° 5316-Divorcio, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación:

    Solo contestó la demanda la co-demandada de autos ciudadana X.C.V.M., quien no acompañó ningún tipo de medios probatorios a su escrito.

    B.- En el lapso probatorio:

    Ninguno de los co-demandados promovió prueba alguna.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte actora, para decidir, este Tribunal para decidir observa: Inicialmente a fin de pronunciarse sobre la figura denunciada en la presente causa, se hace necesario indicar que el proceso tiene como finalidad no solo la resolución de conflictos, sino la realización y materialización de la Justicia, así pues, cuando un individuo acude ante los órganos jurisdiccionales es porque efectivamente amerita la solución de un problema que no pudo resolverse por la vía amigable, razón por la cual se hace imperativo acudir al Estado; en ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines distintos, es decir, no con la finalidad de resolver conflictos y realizar Justicia, sino, para causarle daños a terceras personas y obtener beneficios particulares favor de otros sujetos con fines maliciosos. Así pues, cuando la figura del proceso se encuentra distorsionada en razón de que se han utilizado las instituciones jurídicas para fines distintos para el que fueron creadas, se configura el Fraude no solo a la Ley sino al proceso.

    El fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndole a la persona encargada de administrar Justicia la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, todo aquello que atente contra la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Ahora bien, para decidir la presente causa, considera esta Juzgadora que la definición más acertada es la señalada por el autor Devis Echandía en las Primeras Jornadas Procesales del Litoral Argentino, en Rosario, durante el año mil novecientos sesenta y nueve (1.969): “El Fraude Procesal, se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción”, además sigue indicando el autor “ que el Fraude Procesal, puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás, y en ocasiones de terceros”.

    En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 4 de Agosto del año 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, expediente Nº 00-1723, se pronunció definiendo la figura del Fraude Procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiendo la buena fe como un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.

    La Doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo Español, mediante Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 8 de Junio del año 1992, ha expresado que por maquinaciones fraudulentas ha de entenderse todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia favorable, o por quienes representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consiente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiendo comprender bajo el término de maquinaciones fraudulentas todas aquellas actividades de la actora que vallan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con el objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda.

    En lo que respecta a la configuración del denunciado Abuso de Derecho, es necesario acotar la opinión plasmada por el autor E.P.S., quien en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que el abuso de derecho contiene y bastan los mismos elementos que dan lugar a la responsabilidad civil por hecho ilícito: el daño, el hecho generador de la responsabilidad y la relación de causalidad entre ambos. El Abuso de derecho constituye un principio general que se puede deducir de la norma contenida en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente, como también de otras normas contenidas en dicho Código y otras Leyes Especiales, algunas de las cuales tienen por objeto regular casos de evidente abuso de derecho; éste principio origina una responsabilidad contractual o extracontractual, o directamente derivada de la Ley.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tal como se evidencia de Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre del año 2.001, expresó lo siguiente:

    … Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado (1.185 C.C.), se contemplan dos situaciones distintas (…). El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones (…); el segundo caso, que corresponde al último parágrafo del artículo (…) se refiere a precisar cuándo se ha hecho un uso racional de un derecho y cuando se ha abusado del mismo o cuando el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho, por lo tanto el artículo 1.185 C.C., contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho.

    Quien aquí decide, asume el criterio que no se trata de situaciones diferentes, más bien, es la extensión del concepto clásico de culpa, con motivo del ejercicio de un derecho al haber incurrido en malicia, mala fe, dolo en hechos contrarios a la solidaridad, a la lealtad a la honestidad, a la finalidad de algún derecho subjetivo, considerado en sí mismo.

    En el caso de autos, se pudo demostrar que el demandante fue burlado en su buena fe al momento de materializar el Contrato de Compra-Venta del vehículo de las siguientes características: marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS COOL SIN, color: PLATA, año: 2.003, placas: BBE-990, serial del motor: 8XAJ122G039509233, serial de carrocería: K3VE4 CILINDROS, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SPORT-WAGON, en virtud de que como consta de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano J.G.B.L., siempre mantuvo que su estado civil era soltero, identificándose para todos los actos que generaron dicho negocio jurídico como tal, soltero; generando indicios determinantes para quien aquí decide, considerando que con el cúmulo de pruebas aportadas se demostró la materialización del fraude procesal cometido en contra del demandante ciudadano W.O.C.N., tal como se desprende de los siguientes documentos: 1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., de fecha 31 de Marzo de 2005, inserto bajo el N° 24, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano KAMAL NASSIB A.B., actuando en su propio nombre y en representación de su legítima cónyuge E.J.M.D.A.B., según documento poder otorgado, vende al ciudadano J.G.B.L. y 2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A.E.A., de fecha 11 de Enero de 2006, inserto bajo el N° 82, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano J.G.B.L., vende al ciudadano W.O. COMENARES NÚÑEZ, los cuales fueron valorados precedentemente, verificándose de ésta forma la asechanza artificiosa y oculta, realizando actividades engañosas dirigida a un mal fin, que no era otro que perjudicar al demandante abusando de su buena fe, para la obtención de beneficio propio de los demandados,

    Por otra parte, se observa la el engaño del cual es víctima el demandante en la presente causa, ya que, al momento de efectuarse la compra-venta del vehículo descrito anteriormente, ingresa a la comunidad conyugal de los demandados la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), hoy VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,oo), además posteriormente, con la introducción del libelo de demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoa la ciudadana X.C.V.M. contra su conyugue ciudadano J.G. BERMÚDEZ LÒPEZ, se despoja de la posesión al demandante del automóvil objeto del contrato, ya que se decreta Medida de Secuestro sobre el mismo, dejando fuera de dicha controversia al propietario ciudadano W.O. COMENARES NÚÑEZ, tal como se evidencia del Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 8XAJ122G039509233-2-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, el cual corre inserto a las actas del presente expediente, es menester aclarar que dicho procedimiento judicial es llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, como se desprende de las copias fotostáticas simples de legajo contentivo de expediente N° 5416, de la nomenclatura llevada por dicho Despacho.

    Igualmente se observa que la co-demandada de autos ciudadana X.C.V.M., señaló en su escrito de contestación de la demanda que los hechos denunciados en el libelo son falsos y fuera de la realidad jurídica, y que intentó la nulidad absoluta del contrato de compra venta antes referido, porque consideró que fue ella la que salió perjudicada en sus derechos e intereses y en el patrimonio de la comunidad conyugal del cual forma parte vehículo objeto del contrato, alegando que el fraude procesal alegado, lo rechaza y contradice, ya que considera que su cónyuge actuó de manera voluntaria bajo su responsabilidad sin su autorización engañando a terceras personas al falsear su estado civil. De todas alegaciones realizadas con la contestación de la demanda al trabarse le litis, no se probaron ningunas, lo que debió haber hecho tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió haber demostrado sus afirmaciones, y no lo hizo. Y por su parte del co-demandado J.G.B.L., no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, razón por la cual, esta juzgadora le tiene como confeso en todos los hechos demandados, así como el derecho invocado.

    Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción, de Fraude y Abuso de Derecho, en la celebración del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos W.O.C.N. y J.G. BERMÚDEZ LÒPEZ, en fecha once (11) de Enero del año dos mil seis (2006), sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool, Año: 2003, Clase: Automóvil, Color: Plata, Uso: Particular, Placas: BBE-99O, Tipo: Sport Wagon, Serial del motor: K3VE4 cilindros, Serial de carrocería: 8XAJ122G039509233, y en la demanda de Nulidad Absoluta del mencionado contrato, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el expediente N° 5416, debe declararse la procedencia de la misma con los demás pronunciamientos de ley, y así se decide.

    Y en relación a la solicitud de indexación judicial, se observa que en el libelo de demanda el actor solicita expresamente que le sea restituido el precio de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), actuales VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) que pagó por el vehículo adquirido y que posteriormente le fuera retenido con motivo de medida judicial; y siendo que la indexación resulta procedente para el caso de las cantidades líquidas y exigibles, como lo es en el presente caso, debe esta juzgadora, declarar la procedencia de la misma, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de FRAUDE Y ABUSO DE DERECHO intentada por el ciudadano W.O.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.562 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos X.C.V.M. y J.G. BERMÚDEZ LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.499.506 y V-13.948.475, respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia, se condena a los ciudadanos X.C.V.M. y J.G. BERMÚDEZ LÒPEZ a reintegrarle al ciudadano W.O.C.N., la cantidad de: VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), lo cual corresponde al precio pactado en el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A.E.A., de fecha 11 de Enero de 2006, inserto bajo el N° 82, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación judicial del monto condenado a pagar, tomando como base para dicho cálculo el índice de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de Junio del año 2.007, fecha de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy, veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2.008), siendo las 3:00 p.m., 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temporal,

Abg. C.V.V.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. C.V.V.M.

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