Decisión nº 30-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000216

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: W.O.H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.263.047.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.T.J.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.341.687, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.111.892.

PARTE DEMANDADA: Palmaven S.A., filial de Petróleos de Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Diciembre del año 1975, anotada bajo el Nro. 139, tomo13-B, bajo el expediente Nro. 75634.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Lissetti Celided Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., Lenmar G.Á.C., R.I.V., D.E.T., J.A.U.D., Kemmly Prado Figueredo, Yetxica L.M., A.S., J.H.L., titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-6.849.640, 5.382.205, 13.078.043, 8.840.518, 7.088.250, 10.615.976, 8.730.860, 9.330.627, 9.692.777, 11.030.352, 3.305.167 y 8.141.449 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.957, 30.910, 101.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 16.260, y 33.953.

MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2009 por el ciudadano W.O.H.S. con asistencia del abogado S.T.J.T., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La Jueza adscrita al juzgado planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 29 de septiembre de 2009, y en virtud de su nueva distribución la demanda fue admitida el 05 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La audiencia preliminar fue celebrada el 01 de junio de 2010 cuando se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la misma. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del estado y considerando que la accionada es un ente del estado, quien goza de los privilegios y prerrogativas de la república, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, se abrió el lapso de contestación de la demanda, y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 10 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio y en este mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes

Alegatos de la actora:

- Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el día 01 de septiembre de 1998 hasta el 06 de enero de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

- Que ejerció el cargo de supervisor ambiental adscrito a la gerencia de evaluación y manejo ambiental, en el horario de lunes a domingo de 7:30 am a 12 pm y de 1:00 pm a 4:30 pm, incluyendo los días feriados, para un tiempo de prestación de servicios de cuatro (4) años y cuatro (4) meses.

- Que cumplía las funciones de seguimiento, supervisión y control de personal de campo y de las empresas contratistas ejecutoras de obras en los Estados Apure y Barinas, saneamiento y recuperación de áreas afectadas por derrames de crudos y otras afectaciones al ambiente, recopilación de información básica para formulación de propuestas técnicas y control de proyectos.

- Que el día 13 de enero de 2003 interpuso una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que se sustanció hasta el 09 de octubre de 2008, la cual fue declara sin lugar y la misma reconoce la existencia de la relación de trabajo y a su vez se pronuncia sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante, declarando que el cargo líder de evaluación y proyecto pertenece a la categoría de empleado de dirección.

- Que devengó como último salario mensual la cantidad de novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 935,00), correspondiéndole un salario superior toda vez que desempeñaba un cargo de dirección por lo que entonces debió ser beneficiario de un salario de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) que es el salario que devengaban los empleados de dirección de la demandada, invocando el principio protectorio que reconoce a igual trabajo igual salario.

- Que demanda a la empresa Palmaven S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, por la cantidad de doscientos veinticuatro mil ciento ochenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 224.181,03) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en razón de las cantidades que se especifican a continuación: salario básico de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); salario diario de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 83,33); salario normal de noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 99,99); salario integral de ciento cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 143,73); al igual que las siguientes cantidades: veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) por concepto de caja de ahorros; cincuenta y un mil novecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 51.994,80) por concepto de utilidades; doce mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 12.748,72) por concepto de vacaciones vencidas; doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.499,50) por concepto de bono vacacional vencido; cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.999,40) por concepto de despido injustificado; treinta y seis mil novecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 36.938,61) por concepto de antigüedad; setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00) por concepto de diferencia salarial. Igualmente, demanda el pago de intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la demandada:

Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, por cuanto este indica en el libelo de demanda que el último salario devengado era de novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 935,00), y sin embargo, calcula los pretendidos conceptos adeudados tomando como base un salario superior. Asimismo, arguye que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral para el momento de la terminación de la relación de trabajo, debido a que ocupaba el puesto de supervisor.

Distribución de la carga probatoria

En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, determina esta sentenciadora que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la misma alega que, aún cuando el último salario que devengó su representado fue de novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 935,00), dada la cualidad de empleado de dirección que le confirió la sentencia dictada en ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, le corresponde un salario superior al que percibió durante el devenir de la relación laboral que lo unió con la empresa, por lo que reclama los conceptos en base a un salario de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), cantidad negada por la demandada. Así pues, la controversia se reduce a determinar si tal salario es procedente o no, y de considerarse cierto, determinar el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante

Documental:

- Copia certificada de sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, marcado con la letra “A”, (folios 07 al 30). De tal documento se desprende que el demandante estaba excluido de la protección de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un empleado cuya condición se enmarca dentro de la definición prevista en el artículo 42 ejusdem. Y así se decide.

Exhibición de documentos:

- La actora solicita la exhibición de las nóminas correspondientes a la categoría personal de dirección de los años 1997 al 2002. La demandada no presentó en la audiencia la documental cuya exhibición se ordenó, y al respecto, quien juzga debe hacer ciertas precisiones, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2.007 (Caso G.D.C., contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A): …”Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”. A propósito de lo citado, esta sentenciadora destaca la no consignación por la parte actora de copia del documento llamado a exhibición y la omisión de cualquier dato que aporte alguna noción sobre el contenido del documento. Ante tal circunstancia, se trae a colación la sentencia de fecha seis (06) de abril de 2.006 (caso P.M.H.H., contra Transporte Vigal, C.A.): …” Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley”. De modo que, ante el incumplimiento de los extremos estipulados en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede quien juzga atribuir un determinado fundamento a un documento cuyo contenido no ha sido expuesto ni en las actas ni en la audiencia, y siendo patente la imposibilidad de aplicar a la no exhibición del documento por parte de la demandada la consecuencia jurídica establecida en la norma, esta sentenciadora desecha esta probanza. Así se declara.

Pruebas de la demandada

No compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas.

MOTIVA

Tal como se determinó supra, la litis se ha trabado en la procedencia del salario de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) pretendido por el demandante aduciendo su cualidad de empleado de dirección, estando admitido un tiempo de servicio de cuatro años, cuatro meses y cinco días. Ahora bien, no se evidencia del libelo una argumentación sistemática y coherente de las razones por las que tal cantidad fue tomada como base para los cálculos de los conceptos, limitándose el actor a exponer como alegato para su reclamo de diferencia de salario: (…) Por cuanto ejercí el cargo de supervisor ambiental …, realizando un trabajo igual al de los demás empleados de dirección de la demanda (sic), y recibiendo un salario inferior, invocando el principio protectorio de “A igual trabajo, igual salario”, me corresponde la cantidad de Bs. 1500,00 x 52 meses (…). Siendo así, destaca este Tribunal que el punto jurídico de igualdad de remuneración, no puede depender de la voluntad del trabajador ni puede ser deducida de argumentaciones generales o sin apoyo de elementos probatorios. Así, no se expresa en el libelo un ejercicio comparativo entre las funciones desempeñadas por la parte actora respecto de otro cargo de dirección con similares competencias que coadyuven a acreditar los parámetros precisos para establecer el salario al que se quiere equiparar, y aún más allá, no menciona siquiera el demandante un solo cargo de dirección cuyo salario sea la cantidad pretendida por él. Debe resaltar quien juzga que se requieren parámetros o lineamientos de comparación que permitan confrontar la situación real y especifica de un trabajador con otro, lo cual no ocurrió en este caso, donde la parte actora presenta alegatos deficientes y escuetos. De modo que, considera esta sentenciadora que ante la deficiencia argumental y ausencia total de elementos probatorios, debe establecerse que no todos los conceptos reclamados proceden, y los correspondientes deben calcularse en base al salario de novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 935,00), de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Seguidamente, tomando en cuenta el último salario percibido por el trabajador, el cual fue de novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 935,00), se calcula el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 935,00 / 30 = 31,17. Por tanto, el salario diario fue de treinta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 31,17). Y así se declara.

Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son 15 y 11 días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce meses del año y luego entre los treinta días del mes, según se detalla a continuación:

Alícuotas por utilidades:

Bs. 31,17 x 15 = 467,55 / 12 = 38,96 / 30 = 1,30

Alícuotas por bono vacacional:

31,17 x Bs. 11 = 342,87 / 12 = 28,57 / 30 = 0,95

De la suma de la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional más el salario diario se desprende el salario integral: 31,17 + 1,30 + 0,95 = 33,42. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de treinta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 33,42). Así se declara.

A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

- En lo atinente a la caja de ahorros, no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre el pago de tal concepto por parte de la demandada a sus trabajadores, por tanto forzosamente debe declararse improcedente. Así se declara.

- Con respecto a las utilidades vencidas, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador sesenta y cinco (65) días a razón del salario diario, es decir, 65 x 31,17= 2.025,83.

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Meses trabajados Total

1998 15 4 5,00

1999 15 12 15,00

2000 15 12 15,00

2001 15 12 15,00

2002 15 12 15,00

Total utilidades 65,00

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil veinticinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.025,83) por utilidades vencidas. Y así se declara.

- Con respecto a las vacaciones vencidas, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador sesenta y seis (66) días a razón del salario diario, es decir, 66 x 31,17= 2.057,00

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones

desde hasta

1 1998 1999 15

2 1999 2000 16

3 2000 2001 17

4 2001 2002 18

66

Así pues, se condena a la demandada al pago de dos mil cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.057,00) por concepto de vacaciones vencidas. Y así se decide.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador (6,33) días a razón del salario diario, es decir, 6,33 x 31,17= 197,39

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días

2002 2003 19 1,58 4 6,33

Asimismo, se condena a la demandada al pago de ciento noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 197,39) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

- En cuanto al bono vacacional, según el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días a razón del salario diario, es decir, 34 x 31,17 = 1.059,67.

Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones

desde hasta

1 1998 1999 7

2 1999 2000 8

3 2000 2001 9

4 2001 2002 10

34

Así, se condena a la demandada al pago de mil cincuenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.059,67) por concepto de bono vacacional. Y así se declara.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador (3,67) días a razón del salario diario, es decir, 3,67 x 31,17= 114,28.

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días

2002 2003 11 0,92 4 3,67

Por tanto, se condena a la demandada al pago de ciento catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 114,28) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

- En cuanto a la prestación de antigüedad, le corresponden al trabajador conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco (245) días, según se detalla a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Período Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Alic. utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

1er año 935,00 31,17 0,61 1,30 33,07 45 1488,21

2do año 935,00 31,17 0,69 1,30 33,16 60 1989,47

3er año 935,00 31,17 0,78 1,30 33,24 60 1994,67

4to año 935,00 31,17 0,87 1,30 33,33 60 1999,86

5to año 935,00 31,17 0,95 1,30 33,42 20 668,35

245 8140,56

De modo que, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de ocho mil ciento cuarenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.140,56) por prestación de antigüedad. Y así se declara.

- Por concepto de días adicionales a la antigüedad le corresponden doce (12) días, según se detalla a continuación:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal

2000 2do año 2 33,16 66,32

2001 3er año 4 33,24 132,98

2002 4to año 6 33,33 199,99

12 399,28

Así, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 399,28) por días adicionales a la antigüedad. Y así se declara.

- En cuanto a la diferencia de salarial, no constando en autos prueba que sustente el salario pretendido por el demandante, la diferencia reclamada en base al mismo es improcedente. Y así se declara.

La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de trece mil novecientos noventa y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 13.994,01), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios debe cancelar la demandada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano W.O.H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.263.047 contra la empresa Palmaven S.A.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de de trece mil novecientos noventa y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 13.994,01).

Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, y una vez conste en autos su notificación, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahis Camejo

La Secretaria,

Abg. María de los Á.H.

Exp. Nº EP11-L-2009-000216

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria

TC/fp.-

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