Decisión nº 0625 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2007-000123

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE W.O.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.263.047

APODERADO

Eunizet Montilla inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 58.986

DEMANDANDOS

Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de Diciembre de 1.975 bajo el No. 139, Tomo 13-B

APODERADOS

Lenmar G.Á., inscrito en el I.P.S.A con los Nro. 94.896

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 17 de Septiembre de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 13 de Agosto de 2007, donde se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a la falta de comparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 13 de Agosto de 2007, a las 9:00 a.m; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 26 de Septiembre de 2007, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente a las 11:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 05 de Octubre de 2007, siendo por tanto celebrada la audiencia y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes terminos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no comparecio a la oportunidad procesal de la audiencia preliminar fijada para el día 13 de Agosto de 2007, a las 9:00 A.m., con lo cual se declaro el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos, alego el apelante que no comparecio a la audiencia preliminar fijada debido a que tuvo una recidiva de Abdomen Agudo, por una enterocolitis bacteriana, lo cual se desprende de recipes médicos, informe medico elaborado por el Doctor J.V., el cual se promovió a los fines de la ratificación del contenido y firma de dichas instrumentales.

Por su parte la representación de la parte demandada, señalo que en el presente caso la representación judicial de la parte actora contaba con varios apoderados, debido a que el día 24 de Febrero de 2003 (folio 86) consta que el ciudadano W.H. confirió poder a los abogados Ruthbelia Paredes y J.A.U..

Posteriormente en fecha 15 de Mayo de 2003, los abogados Ruthbelia Paredes y J.A.U. sustituyeron reservándose el ejercicio en la abogado Hugniska Escalante y que este abogado asocia a la abogado Eunizet Montilla

Esta alzada para decidir observa.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandante que se presentaron una serie de situaciones que a su juicio justifican la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, las cuales deben ser probadas en las actas procesales, y en efecto de los informes médicos se evidencia de la imposibilidad de la abogado Eunizet Montilla de comparecer a la audiencia preliminar pautada.

Es de resaltar, que la representación judicial de la parte actora solo se encontraba constituida por un solo por la abogado eunizet montilla, dado que por diligencia presentada por ante esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual es revocado el poder otorgado a los abogados Ruthbelia Paredes y J.A.U. (folio 238), otorgándose en la misma diligencia poder apud acta a la abogado Eunizet Montilla

Ahora bien, demostrado fehacientemente en las actas procesales que el único apoderado judicial de la parte actora no pudo comparecer a la audiencia preliminar por motivos justificados, esta alzada declara con lugar el recurso apelación, revoca el acta de fecha 13 de Agosto de 2007 y ordena al juzgado de origen fijar oportunidad procesal para que continué la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2.007 dictado por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13 de Agosto del 2007 y se ordena la continuación de la audiencia preliminar..

TERCERO No se condena en costa a la parte apelante.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que fije una nueva oportunidad procesal para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. En el entendido que las partes se encuentran a derecho.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007).

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:55 a.m., bajo el No.154. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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