Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 diciembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 10.441

Parte Querellante: W.O.R.O..

Abogado Asistente: J.C.A., Inpreabogado No. 95.562

Parte Querellada: Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

El 8 noviembre 2005 el ciudadano W.O.R.O., cédula de identidad V-12.083.136, asistido por el abogado J.C.A., Inpreabogado No. 95.562, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY.

El 15 noviembre 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros.

El 7 marzo 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Director del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Procurador General del Estado Yaracuy. Se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 8 mayo 2006 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy y Procurador General del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 10 octubre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 10 mayo 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones correspondientes.

El 8 diciembre 2008 se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes se den por notificadas del abocamiento. En consecuencia, comienza a correr el lapso de contestación

El 4 febrero 2009 se deja constancia del vencimiento del lapso contestación, se fija el quinto (5º) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 19 febrero 2009 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del ciudadano W.O.R.O., cédula de identidad V-12.083.136, asistido por el abogado HINMEL G.V., Inpreabogado Nº 67.389, parte querellante. Constancia que no se encuentra presente la representación del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, parte querellada. No hay conciliación. No se solicita apertura del lapso probatorio.

El 25 febrero 2009 por cuanto no se solicitó apertura del lapso probatorio se fija el quinto (5°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

El 9 marzo 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano W.O.R.O., cédula de identidad V-12.083.136, asistido por el abogado HINMEL G.V., Inpreabogado Nº 67.389, parte querellante. Constancia que no se encuentra presente la representación del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho para dictar el dispositivo del fallo.

- I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que por instrucciones de la dirección de recursos humanos de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se apertura y concluyó expediente administrativo disciplinario por la división de asuntos internos bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, que fueron expuestas por la Administración en el escrito de formulación de cargos del 1 julio 2005.

Argumenta que el 11 abril 2005 se apertura expediente administrativo No. AI- 032-05 mediante oficio 0097 del 08 abril 2005, a solicitud de la Inspectoría General del IAPEY remitida a la División de Asuntos Internos por parte del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, para la fecha de la apertura del expediente en el cual se encuentran presuntamente involucrados funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Veroes.

Alega que la averiguación es incomprensible por cuanto se evidencia en la misma que no se realizaron las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de desvirtuar dicho cuestionamiento por lo cual resulta inconcebible que se le formulen cargos con solo la denuncia interpuesta y las declaraciones de los presuntos inculpados, por lo que debe recordar que si fuere una presunta confesión lo que motiva a la formulación de dichos cargos habría sido aceptado en la doctrina pena, de perfecta aplicación en la presente causa, en cuanto a sus principios generales por gozar los procedimientos disciplinarios de tal naturaleza, que la confesión desapareció como prueba y toda admisión de responsabilidad debe ser corroborada con el principio de la adminiculacion de las evidencias probatorias, lo que quiere decir que todo hecho confesado debe ser corroborado con otras pruebas o indicios probatorios.

Argumenta que frente a un acto administrativo de efectos particulares que resulta ilegal e inconstitucional al violentar el debido proceso, por cuanto del análisis causa disciplinaria se evidencia irregularidades que comprometen seriamente la validez y legalidad de las actuaciones contenidas en el expediente, donde se observa que la causa disciplinaria se apertura por instrucciones de la dirección de personal del Instituto Autónomo de Policía, según oficio de apertura de 11 de abril de 2005, siendo notificado de la causa el 23 de junio del mismo año y formulados los cargos en fecha 1 de julio del año en curso y se evidencia que la tramitación e instrucción de la averiguación se realizó sin su anuencia y en detrimento de su derecho constitucional de ser informado desde el inicio de la investigación que se le realizaba por denuncia formulada en su contra.

Alega que “Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de aplicación supletoria en el presente proceso, que aperturada una investigación, el acto procesal seguido a ello, deberá ser de la notificación del investigado a los fines de que ejerza, durante las fases del proceso, su derecho al debido proceso y a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”

Argumenta que se evidencia usurpación de funciones cuando la división de asuntos internos tramita averiguaciones administrativas y lo hace por acto de delegación emanado de la dirección de personal, en contravención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual establece que procederá la delegación cuando el delegado se encuentre en relación de subordinación frente al delegante y es obvio que según el organigrama funcional del Instituto Autónomo de Policía, la dependencia de asuntos internos se subordina frente a la dirección general del instituto y no frente la dependencia de personal. Asimismo establece la Ley in comento, que no podrán delegarse actos que impliquen la asunción de normas cuerpos normativos, reflejándose nuevamente la improcedencia de la delegación, ya que la asunción de competencia por delegación de parte de la división de asuntos internos implica la adopción de normas de procedimientos administrativos, configurándose incompetencia por usurpación de funciones administrativas.

Alega que la solicitud de apertura de averiguación del expediente, señala que debe instruirse una averiguación por presunta trasgresión de las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al respecto señala que desconoce el instructor lo que verdaderamente se viola con una conducta transgresora, es evidente, que lo que un infractor transgrede es la Ley mas no la norma o disposición legal, si una conducta es contraria a la ley viola ésta y se adecua perfectamente al contenido de la norma, en otras palabras, no puede haber violentado o vulnerado de las causales de amonestación o destitución, lo que hay es adecuación de la conducta al tipo legal infractor, es decir, se debió subsumir la conducta en el contenido de la norma. Indica que no existe coordinación o congruencia entre la notificación que se me hiciere el 23 de junio de 2005 y la formulación de cargos el 01 julio del mismo año, la administración baso dicha afirmación en el hecho de que en la notificación se me imputó como presunta falta la disposición contenida en el numeral tercero del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la formulación de cargos además de esa imputación se le señalo la disposición contenida en el numeral sexto del mismo artículo.

Argumenta que el instructor califica erróneamente el supuesto fáctico, no adecuó los hecho a la norma correspondiente y por ello configuró abuso del derecho, debemos tener claro que su supuesta conducta no configuró la adopción de resolución, acuerdo o decisión, es evidente que el referido numeral establece la obligatoriedad de haberse adoptado una resolución, un convenio o acuerdo en contravención de un lineamiento declarado manifiestamente ilegal, no consta en el expediente la resolución, el acuerdo o la decisión y mucho menos ninguna declaratoria de ilegalidad, que afectare a dicha resolución, acuerdo o decisión, debemos tener bien en cuenta que una cosa es incumplir con un deber y otra cosa es decidir sobre algo que haya sido previamente declarado ilegal; por ello en la presente causa es obvio, que si se le imputara responsabilidad esta debía ser por incumplimiento de funciones y al verificarse incumplimiento no es reiterado, el procedimiento no sería de destitución sino de amonestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que debió probarse en el proceso, a los fines de adecuar el hecho al supuesto de la norma, que ocurrió un daño grave al interés público, al patrimonio del instituto al de los ciudadanos y nada fue probado en el proceso.

Argumenta errónea interpretación de aplicación de normas jurídicas; situación contenida en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo tal vicio considerado como violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Indica que están frente a un acto absolutamente nulo a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnad y se ordene la reincorporación en forma temporal hasta tanto dure el procedimiento, que sea declarado la nulidad del acto impugnado. Que para el supuesto de que sea declarada la nulidad del acto se le ordene a la Administración la cancelación de las indemnizaciones de carácter salarial ordinario o extraordinario, incrementos de sueldo, pagos de vacaciones, bono de de fin de año, actualización de la jerarquía todas las que ha dejado de percibir durante el tiempo en el que fue notificado el acto administrativo hasta las que se generan al termino de conclusión de la acción de nulidad.

Alega que ante el agotamiento de la vía conciliatoria recurre ante este juzgador a fin de solicitar que ordene al Municipio Guacara, Estado Carabobo que convenga en pagarle la diferencia de prestaciones sociales que le corresponde por el monto de “…(Omissis)…DIEZ Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.355.254,45)…(Omissis)…” por los siguientes conceptos: prestación por antigüedad; antigüedad de los días adicionales; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización salarial calculados desde el 03 febrero 2003 hasta el 30 enero 2004.

Finalmente solicita se ordene el pago de intereses de mora por la prestación de antigüedad, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva, así como las costas del proceso y la corrección monetaria e indexación salarial a la que hubiere lugar

- II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, ente querellado no da contestación a la querella. En consecuencia, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene por contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio de la presente querella funcionarial el querellante, ciudadano W.O.R.O., cédula de identidad V-12.083.136, solicita la nulidad del acto administrativo del 19 julio 2005, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Del Estado Yaracuy, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Agente.

Observa este Juzgador que en materia funcionarial, el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.

En este sentido observa quien decide que de lo alegado por el querellante, y de las probanzas de autos se evidencia que el acto administrativo del 19 julio 2005, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Del Estado Yaracuy, el cual da origen a la presente querella es notificado el 30 julio 2005. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.

De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal, la querella es interpuesta el ocho (8) noviembre 2005, de lo cual se evidencia que entre la fecha en la cual el querellante se da por notificado del acto administrativo recurrido y la interposición de la querella transcurre mas de tres (3) meses.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra se procede a declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por caducidad de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En atención a lo expuesto, de conformidad con lo expuesto ut supra se declara sin lugar por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano W.O.R.O., cédula de identidad V-12.083.136, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.O.R.O., cédula de identidad V-12.083.136, asistido por el abogado J.C.A., Inpreabogado No. 95.562, contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2010. Siendo nueve y treinta (9:30) de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El…

Secretario,

G.B.R.

Expediente No. 10.441.

OLU/getsa

Diarizado No. ________

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