Decisión nº 2013-240 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2013-2093

En fecha 04 de octubre de 2013, fue consignado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano W.E.O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.270, debidamente asistido por el abogado E.J.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 57.241, contra la C.A. FÁBRICA DE CEMENTO “S.A.C.A”, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de octubre de 2013, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 09 de ese mismo mes y año y quedando signada con el Nº 2013-2093.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON A.C.

El querellante adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 05 de marzo de 2012, inició la “dependencia laboral” para la Fábrica Nacional de Cementos, desempeñando el cargo de “Agente de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. F. 6.020, así como los respectivos ticket de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

Señaló que en fecha 04 de julio de 2013, el Gerente General de Recursos Humanos, sin ninguna explicación, le informó verbalmente “(…) que no podía continuar prestando servicios en la empresa. Dada la situación, me sentí impotente, ya que no había dado razón alguna para tal medida, y tampoco me habían notificado para yo ejercer mi derecho a la defensa, derecho consagrado en la norma constitucional y en la Ley. Como puede apreciar ciudadano Juez, no tengo un acto escrito, administrativo, legítimo que atacar, ya que no existe Notificación (sic) explicativa de la medida tomada por mis superiores. Es por todo lo antes narrado que me veo obligado a defender mi empleo, lo cual es un Derecho (sic) Constitucional (sic), y mas aún cuando supuestamente es una actitud arbitraria en mi contra, una actitud que se sale de todo procedimiento legal amparado por nuestra legislación…”.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 27, 49 ordinal 1, 2, 6, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, los artículos 2, 3, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 89 con todos sus ordinales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 4, 6, 7, 8, y 9 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 1, 2, 5 parágrafo único, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por último, solicitó que sea declarado con lugar la presente causa y en consecuencia que se restituyan sus derechos laborales presuntamente vulnerados por la Administración, que se le “reenganche” a su puesto de trabajo, le sean cancelados sus “salarios caídos” y beneficios de Ley, igualmente solicitó que sea condenado el patrono al pago de las costas y honorarios profesionales, calculados prudentemente por el Tribunal, para lo cual estimó su pretensión en la cantidad de Ciento Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 102.000,00).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la empresa C.A. FÁBRICA DE CEMENTO “S.A.C.A.”, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS en virtud de la “omisión administrativa de la destitución” del ciudadano W.E.O.B., ut supra identificado, del cargo de Agente de Seguridad que ejercía en la citada empresa; ahora bien, visto que la competencia es materia de orden público y que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido conjuntamente con a.c. por un trabajador contra una empresa del Estado Venezolano creada bajo la forma de una sociedad anónima, C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. (F.N.C.) Y SUS EMPRESAS FILIALES, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, el 23 de noviembre de 1907, bajo el Nº 140, Tomo 1-C, expediente Nº 29, cuya última modificación del documento estatutario se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 36-A-Pro, empresa nacionalizada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.886 Extraordinario de fecha 18 de junio de 2008 y adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Presidencial Nº 7.345 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.410 de fecha 26 de abril de 2010, cuyo mayor capital accionario pertenece a la Republica, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, según Decreto Presidencial Nº 8.609 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.058 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011.

Ahora bien, atendiendo a lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional considera imperioso traer a colación sentencia de fecha 02 de julio de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la competencia para conocer de un asunto como el de autos -esto es, un particular contra una empresa del Estado- caso: (Jaime Coromoto A.G.V.. Mercado de Alimentos Mercal, C.A.) y mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, la ciudadana M.M.M.M., interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de octubre de 2007, dictado por el Teniente Coronel (E) F.O.G., en su carácter de Presidente de la empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), mediante el cual le notifican que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como Asistente del Jefe de MERCAL La Hacienda, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, por considerar que el mismo es “contrario a Derecho, ya que es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” En tal sentido, solicita se declare la nulidad del acto y se ordene su reincorporación al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, “se condene a MERCAL, C.A. a pagar los sueldos y demás beneficios dejados de percibir como indemnización de los daños ocasionados.”

(…Omissis…)

Mediante Decreto número 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.

El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley

.

En la actualidad, dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:

…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinaria…

.

En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:

…En tal sentido es de observar que el Centro S.B., C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….

….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro S.B., C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo cono normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…

…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro S.B., C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano P.P. contra el Centro S.B., C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…

.

En tal sentido, esta Sala Plena considera que, el competente para conocer del recurso interpuesto por la ciudadana M.M.M.M., es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide (…)”

Así la sentencia transcrita, estableció que las relaciones de trabajo que se susciten entre los empleados y trabajadores que laboraban para empresas del Estado les sería aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento generador de la interposición del recurso (hoy Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores) y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 107; asimismo, la Sala concluyó que la competencia para conocer esos casos correspondía a la jurisdicción ordinaria, esto es, los juzgados con competencia en materia del trabajo.

Ahora bien, por cuanto la acción principal versa sobre una solicitud interpuesta contra una empresa del Estado, específicamente la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. (F.N.C.) Y SUS EMPRESAS FILIALES, con la cual el solicitante mantuvo una relación de empleo que a su decir, culminó de forma verbal, en cuyo caso la prestación de servicio se regía por la legislación ordinaria, específicamente por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es indudable que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no encontrase amparado el querellante por el régimen estatutario, ni ostentar el carácter de funcionario público, debido a la naturaleza del conflicto planteado (laboral).

En atención a lo anteriormente analizado, a fin de garantizar los derechos constitucionales entre los que se encuentra el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado por el juez natural, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir el presente recurso y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa a los Juzgados del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

A tal fin, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano W.E.O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.270, debidamente asistido por el abogado E.J.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 57.241, contra la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS.

  2. DECLINA el conocimiento de la presente causa a Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Publíquese y regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 97 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Industrias y al Presidente de la C.A. Fábrica de Cemento “S.A.C.A.”

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

C.R. VILLALTA V.

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

LA SECRETARIA,

C.R. VILLALTA V.

Exp. Nº 2013-2093/GLB/CV/ajvc

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