Decisión nº XP01-R-2010-000013 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001620

ASUNTO : XP01-R-2010-000013

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por los abogados M.B.S., O.C. y J.R., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano W.A.H., en contra de la decisión dictada en fecha 25FEB2010, y fundamentado en fecha 01MAR2010, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral1, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, y Violación de Pacto Convenciones y Tratados Internacionales, previstos y sancionados en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en relación a la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 4, en perjuicio de J.O.C.C. (occiso).

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: W.A.H.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.702, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 41 años de edad, de profesión funcionario público, nacido en fecha 30/08/1968, hijo de G.L., y A.H., ambos fallecidos, residenciado en la Urb. La Florida, sector los Lirios, por la entrada al Colegio de Ingeniero, casa S/N, color azul.

ABOGADOS DEFENSORES: M.B.S., O.C. y J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.945.429, V.- 12.628.094 y V.- 10.921.861, en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con los números 65.607, 121.725 y 128.558, respectivamente, actuando en sus condiciones de Defensores Privados, domicilio procesal Escritorio Juridico M.B. & Asociados, Centro Comercial Juncosa, Local Nº 16, Av. Amazonas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

REPRESENTACION FISCAL: J.D.V.C.R., en su condición de Fiscal Sexagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con la abogada EVELIS DEL C.M.C.: actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25FEB2010, en la que se dicto entre otros pronunciamientos la Medida Judicial Privativa de la Libertad en contra del ciudadano W.A.H.L., antes identificado.

DELITOS: Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral1, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, y Violación de Pacto Convenciones y Tratados Internacionales, previstos y sancionados en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en relación a la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 4.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25ABR2010, por auto que riela al folio 288 del presente asunto, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, designándose en esa misma fecha ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27ABR2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25FEB2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano W.A.H.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.702, natural de Puerto Ayacucho, 41 años, Profesión Funcionario Publico, nacido 30/088/1968, Hijo de G.L. y A.H., ambos fallecidos, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, entrada al Colegio de Ingenieros casa s/n, color azul, cerca del colegio de ingenieros. Por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, en perjuicio del ciudadano J.O.C.C. (occiso). En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con los artículo 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto del mismo no se hace mención en el escrito acusatorio y se estaría violando el derecho a la Defensa y el Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al Acusado.- SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del imputado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada, previstas en el artículo 28 numeral 4° literal “C”, por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Preventiva de la Libertad, por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, en perjuicio del ciudadano J.O.C.C. (occiso), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estima (sic) que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular de peligro se (sic) fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto o concreto de investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano W.A.H.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 8948702, antes de conceder el derecho de palabra al acusado (sic) las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano W.A.H.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 8948702, quien manifiesta que “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. SEXTO: Visto que el acusado de autos, no manifestó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, se ordena la apertura de Juicio Oral, en consecuencia se insta a las partes a comparecer en el lapso de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, es todo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese Boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el Tribunal A quo, dicto auto de Apertura a juicio en fecha 01MAR2010, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

…Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano W.A.H.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.702, natural de Puerto Ayacucho, 41 años, Profesión Funcionario Publico, nacido 30/088/1968, Hijo de G.L. y A.H., ambos fallecidos, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, entrada al Colegio de Ingenieros casa s/n, color azul, cerca del colegio de ingenieros. Por la (sic) comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, en perjuicio del ciudadano J.O.C.C. (occiso). En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con los artículo (sic) 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto del mismo no se hace mención en el escrito acusatorio, a lo cual el acusado de autos, no fue imputado formalmente por parte de la Representación Fiscal en su debida oportunidad sobre el delito en cuestión, a lo cual se estaría violando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al Acusado de autos.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del imputado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada, previstas en el artículo 28 numeral 4° literal “C”, por cuanto la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Preventiva de la Libertad, por cuanto:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, en perjuicio del ciudadano J.O.C.C. (occiso), dicha conductas delictuales no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 15 de Mayo del 2009.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) imputados (sic) han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan (sic) de acuerdo a la declaración rendida por la madre de la victima quien expuso:

…denunciar al ciudadano W.H. quien es el Comandante de la Policía, por haberme matado a mi hijo de nombre J.O.C.C., a mansalva, de cinco tiros, porque presuntamente iba a robar, mi hijo me dijo que iba para la casa de su hermana yo hable con el por teléfono…y me dijo que iba llegando a la casa de mi hija que vive por el mercado del pescado, cuando yo llegue al sitio mi hijo estaba tirado en el piso fuera del negocio, el comisario no andaba uniformado y tampoco había redada, y no había ningún policía ni hubo enfrentamiento el único que disparo fue el comandante de la policía,.. dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los (sic) imputados (sic) al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los (sic) imputados (sic) mencionados, pueden influenciar sobre la victima (sic) relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, siendo que los delitos cuya comisión se le imputa tienen asignadas unas penas de 15 a 20 años el primero y el segundo 12 a 18 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado.

En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4,, siendo que estamos en presencia de varios delitos y los mismos traerían como resultado una pena elevada; los delitos en cuestión en relación al primero de ellos es un delito en el cual se ven comprometidos un bien jurídico que tiene el rango constitucional mas importante como es la vida, sumamente importante dentro de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en relación al segundo nos encontramos dentro del cumplimiento de acuerdos de voluntad celebrados por Estados, los cuales se obligan a observarlos, mientras que los individuos se hacen acreedores de los derechos en ellos contemplados, siendo esto, garantizar el goce de los derechos y libertades del ser humano. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano W.A.H.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 8948702, antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano W.A.H.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.702, quien manifiesta que “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Visto que el acusado de autos, no manifestó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, se ordena la apertura de Juicio Oral, en consecuencia se insta a las partes a comparecer en el lapso de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo….

TITULO IV

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, los abogados M.B.S., O.C., y J.R., actuando en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano W.A.H.L., alegaron como fundamento de su actividad recursiva, entre otras cosas que se puede evidenciar de la decisión tomada por el Tribunal A quo, el daño irreparable que se le causa a su representado al momento de no señalar de manera clara y precisa los elementos y circunstancias presentados por el Ministerio Público, para sostener las calificaciones jurídicas que determinó al admitir la acusación fiscal en su totalidad, específicamente en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía previstos y sancionado 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, y el delito Violación de Pactos Convenios y Tratados Internacionales, significando esto según al parecer de los recurrentes que la decisión no está suficientemente motivada, ya que el Tribunal de Instancia, no preciso cual es su convicción para estimar que su representado pudo haber cometido los hechos punibles antes señalados.

Asimismo, señalan los recurrentes que es importante destacar que los tipos penales antes señalados según la doctrina y la jurisprudencia son bastante exigente en cuanto a la acción o conducta desplegada por el sujeto activo que comete el hecho, sobre todo en los delitos de homicidio, sin embargo la recurrida obvió las razones o motivos para sostener tales calificaciones jurídicas, por lo que esa omisión del Tribunal le produce un daño irreparable a su representado, ya que el tipo penal como homicidio calificado con alevosía, establecido en el artículo 406 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal; es limitativo por la ley en razón al acusado, tanto para su mejor desenvolvimiento en juicio, como para otorgar las medidas sustitutivas a la privativa de libertad, sobre todo, en relación a la pena a imponer y al daño causado, argumentos éstos alegados reiteradamente por el Ministerio Público, para solicitar y mantener privado de libertad a su representado.

Por otra parte señalan los recurrentes, que cuando se hace un análisis de los motivos que tuvo el Tribunal A quo para considerar pertinente y procedente la calificación hecha por el Ministerio Público en la acusación, se puede evidenciar que son inexistentes, es decir, el Tribunal guardó silencio en cuanto a éste particular de manera inexplicable, limitándose solo a aceptar el delito de homicidio calificado con alevosía, sin explicar o referirse a las razones o motivo que tuvo para aceptar la referida calificación, tipo penal este que pareciera tener como único propósito justificar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, en función de la pena que podría llegarse a imponer; alegando los recurrentes que esto constituye una evidente violación del Debido Proceso, y como consecuencia del Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49, numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

En este mismo orden de ideas, señalan los accionantes que el Tribunal de Instancia, al momento de fundamentar la decisión recurrida juzgó y condenó a su representado, violando la garantía constitucional de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala en el particular cuarto resuelve al fundamentar lo siguiente: “ Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de medida de Privación de Libertad, por cuanto: a.- la comisión de varios hecho (sic) punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como los delitos de Homicidio calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y violación de pactos, convenciones y tratados internacionales previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal, en relación a la declaración (artículo 3), el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículos 6-1, y la Convención Americana sobre derechos Humanos artículos 4”. Alegando los recurrentes que de lo transcrito se evidencia un grave perjuicio a su representado, por cuanto según alegan la Juez A-quo, culpa de los delitos antes señalados a su representado, exponiéndolo al escarnio público, por que se tiene acceso a ella a través de la vía del Internet, que es el medio de publicación de sentencias o decisiones adicionales al sistema juris 2000, todo con el fin de justificar una privación de libertad, en base a la pena a imponer, el daño causado y el peligro de fuga.

Igualmente denuncian los recurrentes, la declaratoria de Privación de Libertad acordada en contra de su representado, alegando que es de hacer notar que el modulo de estado social y democrático de derecho establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que el poder punitivo del Estado, sea sometido a una serie de limites que se derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de Estado, propugna. Uno de tales límites está representado por el Principio de Proporcionalidad de la respuesta punitiva, que debe ser abordado y estudiado desde la óptica de los derechos fundamentales dado a las características de la Ley Adjetiva Penal, que ésta basado en el respeto de los derechos, ya que es un Código netamente garantista, no solo de los principios constitucionales sino también de los principios adjetivos.

Argumentando además que se debe entender para así afirmar que una sanción penal sea legítima, no es suficiente que la misma éste prevista en la Ley junto a la conducta cuya infracción acarrea la imposición de aquella, ni tampoco basta la sola exigencia de culpabilidad, toda vez que también se requiere que la intensidad de repuesta punitiva del estado se corresponda con la gravedad del daño ocasionado por el hecho punible, aduciendo los accionantes que se debe estudiar la aplicabilidad del principio de proporcionalidad desde dos óptica: a) Referida a la sentencia como imposición de la pena. b) La medida de Coerción Personal como es la medida de privación de libertad a la cual debemos referirnos.

Infieren los accionantes que siguiendo la jurisprudencia constitucional patria, si bien la medida privativa de libertad, posee en principio un contenido material que coincide con la pena privativa de libertad (restitución de la libertad personal), no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la medida de coerción personal, recae sobre ciudadanos que se ven amparados por principios de presunción de inocencia contemplados en los artículos 2 de la Carta Magna, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, los recurrentes arguyen que el principio de presunción de inocencia constituye una garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, y su aplicación debe ser preferente respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual debe ser considerada como una facultad excepcional de los órganos de administración de justicia, por mandato expreso de la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, este carácter excepcional de la Medida Privativa de Libertad obliga al juez a fundamentar suficientemente la procedencia de la misma y si bien tiene la más amplia facultad para la revisión, análisis y aplicación de la medida, tal aplicación debe ser el resultado de hacer un adecuada subsunción de los elementos que constan en los autos que justifican de conformidad con la ley de la aplicación de la medida en cuestión; lo cual no ocurrió en el presente caso.

Asimismo alegan los accionantes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tres requisitos que deben cumplirse de manera concurrente, como lo son: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y que en el presente caso la decisión del Tribunal Tercero de Control que acuerda la medida privativa de libertad en contra de su defendido, adolece del pronunciamiento expreso respecto de la concurrencia de los tres requisitos antes transcritos, arguyendo los recurrentes que en los referidos requisitos solo se desprende la ocurrencia del primero de ellos, esto es, que se trata de un hecho punible merecedor de una pena privativa, siendo evidente que la acción no se encuentra prescrita.

Igualmente alegan que con relación al segundo requisito referido a fundados elementos de convicción, que debe a.e.T.A.q. para dictar la medida en cuestión, se evidencia claramente que violó la citada norma, por cuanto solo hizo el análisis de un solo elemento de convicción como lo fue la declaración rendida por la madre del occiso; lo cual a criterio del Tribunal A quo, es considerado motivo suficiente para demostrar la procedencia de este requisito, igualmente señala la defensa que es grosera la violación del Tribunal de Instancia en cuanto al numeral 2 del Artículo 250 ejusdem, el cual exige la pluralidad de elementos de convicción para la procedencia de la privativa de libertad, siendo que en el presente caso la Juez Tercera de Control Analizó singularmente un solo elemento de convicción y con ello se concreta la violación de la norma en cuestión que hace improcedente la medida privativa de libertad de su defendido.

Por otro lado alegan, que en cuanto al tercer requisito que exige el artículo in comento, el cual hace referencia a una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en este sentido el Tribunal A quo, manifestó lo siguiente en su fundamentación: CUARTO…(sic)… c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos(..). Se puede observar en este fragmento de la fundamentación, que la Juez A quo hace una interpretación literal, ya que se basa exclusivamente en la palabra strictum sensun referido a la “presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, para mantener privado de la libertad al ciudadano W.A.H.L., sin considerar los detalles de las formas exigidas por la ley para cada una de estas figuras jurídicas, tal es el caso del peligro de fuga que puede experimentar su representado, lo cual el Tribunal ni el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar dan razones lógicas ni jurídicas para estimar que su representado pudiera fugarse de la jurisdicción, en este sentido, el tribunal al decretar la privativa de l.v. flagrantemente una garantía fundamental como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, numeral 1, referida a que la persona será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, en este sentido el Tribunal A quo, obviando éste mandato constitucional, deja indefenso totalmente a su representado, no solo por el hecho de señalar un hecho punible de la magnitud del homicidio calificado con alevosía, tipo penal este que aún consideramos que no se corresponde con el hecho, sino que en modo alguno señala expresamente las formas o modos en la que una persona en la condición que tiene su representado, pudiera fugarse de la Jurisdicción. En razón de lo anterior expresado y a pesar de que el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia, no señalaron estas razones de peligro de fuga, en contraposición y para mejor ilustración señalan los recurrentes que es necesario hacer del conocimiento que su representado, tiene acreditado el arraigo en este proceso y en las actas que conforman el presente asunto, con los siguientes elementos: su condición profesional, su oficio y residencia, ya que él es funcionario Policial con más de dieciocho (18) años de servicio en el estado Amazonas, con el rango de Oficial Comisario Jefe, y actualmente desempeñaba el cargo de Comandante General de la Policía del estado Amazonas, profesor Universitario de la Universidad S.R., y abogado Gremialista, con una familia constituida por mas de diecisiete (17) años y nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Igualmente señalan los recurrentes que su representado como comandante de la policía tiene a su cargo seiscientos (600) funcionarios policiales y en fin todos sus intereses están constituido y determinados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en razón a ello se preguntan los recurrentes ¿Qué significa la condición de arraigo en el país?, y a todo evento ¿Cuáles son los elementos que permiten demostrarlo?, sumado a ello, indican los accionantes que su representado en todo momento estuvo sometido al proceso penal, ya que desde el inicio del proceso a comparecido a los llamados hechos por el Ministerio Público, así como por el Tribunal A quo previo a la audiencia preliminar, tal como consta en las resultas de las boletas consignadas por ante el Tribunal Tercero de Control.

Ahora bien, En relación con la obstaculización, aducen que es necesario advertir que el literal “c” del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación para el Juez de Control, de señalar expresamente un hecho concreto de la investigación que puede ser obstaculizado por el proceso, y en todo caso advertir las razones y las posibilidades que tuviera de hacerlo el acusado, Pero es el caso que la decisión apelada hace caso omiso al cumplimiento de esta obligación, en este sentido, es evidente que la ciudadana jueza no explica ni señala cuales puedes ser los hechos concretos de la investigación que pueden ser obstaculizados en el proceso por su representado, más aún si se considera que la Audiencia Preliminar, concluye la investigaciones y mal puede su representado. Obstaculizar un acto de la misma.

Asimismo señalan, que la decisión apelada expresamente indica que: “…Debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto…”, de lo se puede evidenciar dos cosas: Primero: Una evidente confusión del Tribunal en relación con una inexistente pluralidad de imputados, cuando existe uno solo su representado W.A.H.L.. Segundo: Una evidente confusión de la precisión del tiempo en que se dictó la decisión que se apela, por cuanto según alegan la víctima del delito que se juzga en este proceso falleció, no pudiendo su representado influenciar en la búsqueda de la verdad, la misma consideración opera respecto de los familiares del occiso, con quien su representado no ha mantenido contacto alguno que haga presumir al Tribunal A quo alguna posibilidad de influenciar en los términos que consideró el referido Tribunal.

En este orden, los recurrente señalan que, el Tribunal reconoce que éste tercer requisito tanto de la presunción razonable de peligro de fuga como de la obstaculización en la búsqueda de la verdad deben concurrir con los requisitos previstos en los numerales 1° y 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es más que evidente que en el presente caso el Tribunal de Instancia no tuvo suficiente elementos de convicción para considerar la comisión del hecho punible; por lo que hace improcedente la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado.

Por otra parte, los recurrentes promueven prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acreditar el arraigo en el país de su representado ciudadano W.A.H.L., admitiéndolas ésta Corte en fecha 27 de abril de 2010, por considerar que son lícitos, necesarios y pertinentes.

Por ultimo solicitan que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, sea revocada la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15FEB2010 y publicado el auto de apertura a juicio en fecha 01MAR2010.

Capitulo V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada EVELIS DEL C.M.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, da contestación al recurso de apelación estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

En relación al daño irreparable que causa la decisión, sobre este particular enunciado por la defensa privada, considera esa representación fiscal que el juez a quo en la fundamentación del auto de apertura a juicio de fecha 01MAR2010, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25FEB2010, se pronunció de acuerdo a lo ordenado y dispuesto por las normas procedimentales, establecidas expresamente en los artículos 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con las atribuciones que le son expresamente encomendadas por el legislador patrio, en tal sentido se estima que la juez a quo, admitió debidamente la acusación fiscal, así como los medios probatorios y la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto el hecho típico que se ventila en el presente asunto es Homicidio Calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 405, ambos del Código Penal, y el delito de Violación de Pactos, Violación de Pactos Convenciones y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal Venezolano.

Asimismo, la representante del Ministerio Público Alega que, es importante señalar que no le está permitido al Juez de Control, pronunciarse en relación a la culpabilidad o no del acusado de marras, como bien lo pretende la defensa privada, cuando lo refiere expresamente en el escrito recursivo, pues estas son materias propias de debate del juicio oral y público, hacerlo constituiría una violación flagrante del derecho y del debido proceso, recogido por nuestra legislación como derechos fundamentales y constitucionales. Ciertamente los jueces al dictaminar deben fundamentar debidamente sus decisiones ello con arreglo a la sana crítica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, pero es el caso que en la audiencia preliminar solo se discuten las formalidades que debe reunir el escrito acusatorio, la legalidad, licitud y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos para el juicio oral público, así como el mantenimiento sustitución o imposición a las medidas cautelares a que hubiere lugar, es por ello, que se evidencia a todas luces que la juez A quo fundamentó de manera clara y precisa su decisión.

Por otra parte, manifiesta el Ministerio Publico que, las razones esgrimidas por los recurrentes son temerarias y alejada de la realidad, al considerar que la Juez A quo, obvió las razones y motivos para sostener las calificaciones jurídicas de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, y Violación de Pactos, Convenciones y Tratados Internacionales, que al parecer de los accionantes han causado un daño irreparable a su representado, por lo que esa representación fiscal no entiende como el quejoso puede hacer mención a un daño irreparable causado a su representado en esa etapa del proceso, y producto de las señaladas calificaciones jurídicas dadas al hecho punible en cuestión.

Argumentado el Ministerio Publico en relación al daño irreparable que, según la defensa se le ocasiona a su defendido, que es importante señalar de manera general lo que significa “gravamen irreparable”, citando la definición del diccionario Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra en su Tomo IV, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”. Por lo tanto, gravamen irreparable es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícita una decisión definitiva, que bien puede poner fin al proceso, en el caso subjudice, considera esa representación fiscal que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la juez de la recurrida, pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en el transcurso del proceso.

En Cuanto a la denuncia alegada por los recurrentes sobre la Medida de Privación de Libertad acordada a su representado, aduce el Ministerio Público, que evidentemente si se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de ello lo dispuesto en el numeral tercero de dicha norma adjetiva, ya que nos encontramos en presencia de los delitos Homicidio Calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 405, ambos del Código Penal, y el delito de Violación de Pactos, Violación de Pactos Convenciones y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal venezolano, por lo que se evidencia que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Publico, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen penal privativa de libertad, además de ello existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad evidenciando tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que al exceder de diez (10) años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determina la presunción juris et juris de peligro de fuga por estimar el legislador que en este tipo de casos se presume que los procesados pueden evadir la persecución penal, impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.

Igualmente refiere la representación fiscal que, se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente causa, así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el acusado de autos pudiere influir para que los testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendientes a la realización de la justicia, aunado a lo manifestado por la defensa del acusado en su escrito recursivo, cuando indica que su representado era Comandante General de la Policía, con más de (600) funcionarios policiales a su cargo, lo que pudiera poner en grave peligro de obstaculización del proceso penal, que no es más que la búsqueda de la verdad y en consecuencia la justicia, se suma que nos encontramos en un estado Fronterizo, que impide de cierto modo el aseguramiento del acusado a los actos subsiguientes del proceso penal, aunado a ello, la n.a.p. ratifica el principio de afirmación de la libertad, el carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento para el logro de los f.d.p. y cuando sea necesaria, debiendo ser proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de la comisión y la posible sanción.

Sigue expresando el Ministerio Público que resulta una aberración jurídica el planteamiento expuesto por los recurrentes en su escrito de apelación, cuando hace referencia a “su condición profesional, su oficio y residencia, ya que él es funcionario Policial con más de dieciocho (18) años de servicio en el estado Amazonas, con el rango de Oficial Comisario Jefe, y actualmente desempeñaba el cargo de Comandante General de la Policía del estado Amazonas, profesor Universitario de la Universidad S.R., y abogado Gremialista”. A todas estas, se pregunta esa representación fiscal ¿es que a caso el ser funcionario policial, con más de dieciocho (18) años de servicios, lo exime de ser sujeto a la aplicación de una medida de privación judicial de libertad en su contra, por el hecho de estar presuntamente incurso en los delitos antes señalados.

Por último solicita el Ministerio Publico sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 25FEB2010, y fundamentado en fecha 01MAR2010, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral1, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, y Violación de Pacto, Convenciones y Tratados Internacionales, previstos y sancionados en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.O.C.C. (occiso).

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto así como el de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

de los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que fundamentada en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión de fecha 25 de febrero de 2010, y publicado el auto de apertura a juicio en fecha 01MAR2010, por el Juzgado Tercero con Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual se decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano W.A.H.L., arguyendo entre otras cosas como fundamento de su actividad recursiva, que se puede evidenciar de la decisión tomada por el Tribunal A quo, el daño irreparable que se le causa a su representado al momento de no señalar de manera clara y precisa los elementos y circunstancias presentados por el Ministerio Público, para sostener las calificaciones jurídica que determinó al admitir la acusación fiscal en su totalidad,

Igualmente señalan los accionantes, que el Tribunal de Instancia, al momento de fundamentar la decisión recurrida juzgó y condenó a su representado, violando la garantía constitucional de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala en el particular cuarto resuelve al fundamentar lo siguiente: “ Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de medida de Privación de Libertad, por cuanto: a.- la comisión de varios hecho (sic) punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como los delitos de Homicidio calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y violación de pactos, convenciones y tratados internacionales previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal, en relación a la declaración (artículo 3), el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículos 6-1, y la Convención Americana sobre derechos Humanos artículos 4”. Alegando los recurrentes que se evidencia un grave perjuicio a su representado, por cuanto la recurrida culpa de los delitos antes señalados, exponiéndolo al escarnio público, por que se tiene acceso a estas decisiones a través de la vía de Internet, que es el medio de publicación de sentencias o decisiones adicionales al sistema juris 2000, todo con el fin de justificar una privación de libertad, en base a la pena a imponer, el daño causado y el peligro de fuga.

Por otra parte señalan los recurrentes la declaratoria de Privación de Libertad acordada en contra de su representado, alegando que es de hacer notar que el modulo de estado social y democrático de derecho establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que el poder punitivo del Estado, sea sometido a una serie de limites que se derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de Estado, propugna. Uno de tales límites está representado por el Principio de Proporcionalidad de la respuesta punitiva, que debe ser abordado y estudiado desde la óptica de los derechos fundamentales dado a las características de la Ley Adjetiva Penal, que ésta basado en el respeto de los derechos, ya que es un Código netamente garantista, no solo de los principios constitucionales sino también de los principios adjetivos.

Ahora bien, constata esta Corte en cuanto a la denuncia de los recurrentes donde alegan que se le causa un Gravamen Irreparable a se defendido, cuando señalan “que el tribunal A quo, al momento de su fundamentacion, juzgó y condenó a nuestro representado, violando la garantía Constitucional de presunción de inocencia, Prevista en el Artículo 49 Constitucional, Numeral 2, en concordancia con el Artículo 8 del COPP, cuando señala en el Cuarto resuelve de su fundamentacion lo siguiente: “Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de medida de Privación de la Libertad, por cuanto: a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4”. Con este señalamiento, se evidencia un grave perjuicio a nuestro representado, por cuanto se considera por el órgano jurisdiccional recurrible, culpable de los delitos antes señalados, exponiéndolo al escarnio público, ya que dicha fundamentacion es un documento público, por cuanto se tiene acceso a través de la vía del Internet, que es el medio de publicación de sentencias o decisiones adicionales al sistema interno Juris 2000, todo con el fin de justificar una privación de libertad, en base a la pena a imponer, el daño causado y el peligro de fuga”. Esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el alegato sobre el presunto gravamen irreparable causado al acusado de autos, hace necesario mencionar concepto de Gravamen Irreparable, del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O.:

…Expresión que, en algunos léxico jurídico, equivale al gravamen irreparable con que en derecho procesal se caracteriza al perjuicio que sufre una de las partes litigantes por una resolución interlocutoria que decide una cuestión no susceptible de su modificación en la sentencia definitiva…

Igualmente, ha reiterado la Sala Constitucional en varias oportunidades, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, se le estaría ocasionando al interesado, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño, por considerar el accionante que se le ha expuesto al escarnio público, o porque se le causa un daño irreparable, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió. Por tanto, al resultar insuficiente tal argumento, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar dicho alegato.

Ahora bien, en cuanto a la medida privativa de libertad acordada en contra del acusado de autos, esta Alzada aprecia del folio 251 al 273, del presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano W.A.H., plenamente identificado en autos, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, como con el artículo 251, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 124 al 299), las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos acusados al mencionado ciudadano, hechos estos por los que constata esta Alzada, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, en el presente de acuerdo al análisis jurídico, la razón no le asiste a los recurrentes de autos, cuando afirman que no concurren los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad en contra de su representado, considerando los mismos que la recurrida adolece de pronunciamientos expresos respecto de la concurrencia de los requisitos del artículo ut supra, indicando a esta Corte de Apelaciones que su representado tiene arraigo en el estado Amazonas, ya que el ciudadano W.A.H.L., se demostró en autos la residencia fija en el estado Amazonas, y que la Juez A quo no dio razones lógicas y jurídicas para estimar que su representado pudiera fugarse de la jurisdicción. Este Superior Tribunal constata y en virtud que se puede observar que en el presente asunto, estamos en presencia de una situación en la que el mencionado acusado conforme a una investigación llevada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue imputado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral1, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, y Violación de Pacto Convenciones y Tratados Internacionales, previstos y sancionados en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en relación a la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 4, en virtud a la denuncia interpuesta en fecha 18MAY2009, por la ciudadana Carrasquel Pérez Nanciz Josefina, quien es madre del occiso, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura de los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, y el artículo 155 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.C.C. (occiso) de lo que se puede observar pues que la acusación del ciudadano W.A.H.L., deviene, en virtud, a los hechos narrados en la respectiva acta policial de fecha 16 de Mayo de 2009, la cual riela al folio 124 y 125, y la denuncia de fecha 18MAY2009, (f. 98 y 99) del presente recurso.

Asimismo, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada, a su vez en relación a la medida acordada en contra del acusado de autos, que la Juez A quo, actuó apegada al dispositivo legal al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar que estamos en presencia de una situación en la que el mencionado acusado conforme a las evidencias de autos, fue acusado por la representación del Ministerio Público, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral1, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, y Violación de Pacto Convenciones y Tratados Internacionales, previstos y sancionados en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en relación a la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 4, conforme a los hechos antes mencionados, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) en efecto existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, se encuentra presuntamente incurso en el tipo penal sancionado por la norma establecida en el ordenamiento jurídico vigente, a tal efecto podría materializarse el peligro de fuga, por parte de éste, dada la situación geográfica del estado Amazonas, por ser un estado fronterizo, motivos por los cuales considera esta Corte que la razón no le asiste los a recurrentes cuando alegan que el Tribunal A quo, no consideró de forma correcta las exigencias o requisitos de procedencia para que opere la mencionada Medida judicial Preventiva Privativa de la Libertad.

Dentro de este mismo orden de ideas la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló con respecto a la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

(Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” (Negrillas y Subrayado de la Corte)

Ahora bien, es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, como lo indica el recurrente, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso apegadas al marco constitucional con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que determine el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en liberta”. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).

Ahora bien, habiendo quedado asentados los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el caso era decretar una Medida Judicial Privativa de la Libertad, tal como lo realizó la Juez A quo, por cuanto existen claramente razones que hacen necesario el aseguramiento de la comparecencia del acusado de autos a fin de garantizar los derechos establecidos por el legislador en cuanto a la presunción de inocencia, el cual se hace necesario en el desarrollo del juicio oral y público.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano W.A.H.L., a quien se le acusa la presunta comisión de los de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral1, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, y Violación de Pacto Convenciones y Tratados Internacionales, previstos y sancionados en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en relación a la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 4, en perjuicio del ciudadano J.O.C.C. (occiso)., es por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 25 de Febrero de 2010, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa. Y así se declara.

Capitulo VII

De la Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados M.M.B.S., O.C. y J.R., en sus condiciones de defensores del ciudadano W.A.H.L., en contra de la decisión de fecha 25 de Febrero de 2010, y fundamentada en fecha 01 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó entre otros pronunciamientos decretar la Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral1, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, y Violación de Pacto Convenciones y Tratados Internacionales, previstos y sancionados en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en relación a la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 4, en perjuicio del ciudadano J.O.C.C. (occiso). SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Presidente,

Jaiber A.N.

La Jueza, El Juez Ponente,

M.d.J.C.J.d.J.V.M.

El Secretario

Jesús Enrique Campos Saavedra

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Jesús Enrique Campos Saavedra

Exp. Nº XP01-R-2010-000013

JAN/JVM/MDJC/JECS/mtcp.

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