Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. N.A.G.M..

IMPUTADO:

WILLMER P.R.Z.

M.A.Z.O.

O.M.H.A.

DEFENSA:

ABG. T.A.L.J.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.G.N.R.

VICTIMA:

J.C.S.

SECRETARIO:

ABG. G.L.A.Q..

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) día del mes de Diciembre de 2004, a las 11:20 de la mañana, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado N.A.G.M. y la Secretaria G.L.A.Q.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5259/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abogado J.G.N.R., de los imputados O.M.H.A., W.P.R.Z. y M.A.Z.O., del abogado defensor T.A.L.J. y de la víctima ciudadano J.C.S.. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano WILLMER P.R.Z., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.C.S., solicito igualmente el comiso del arma incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 279 del Código Penal; igualmente solicito el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos O.M.H.A. y M.A.Z.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

Acto seguido, los imputados O.M.H.A., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural del Jordán, Municipio F.F.d.E.T., nacido el 04-02-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.466.842, estado civil divorciado, de profesión Técnico en computación, hijo de J.M.V. de Ortiz (v) y A.M.O. (f), domiciliado en San R.d.P., carrera 06, casa sin numero, Municipio F.F.d.E.T., W.P.R.Z., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de P.H., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el 11-08-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.742.629, estado civil casado, de profesión Técnico agropecuario, hijo de J.R. (f) y J.Z.d.R. (v), domiciliado en ciudad Bolivia, calle 16, con avenida 06, casa N° 2-24, Municipio Pedraza Estado Barinas y M.A.Z.O., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San R.d.P. , Municipio F.F.d.E.T., nacido el 27-08-1984 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.880, estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de N.O.d.Z. (v) y A.Z.P. (v), domiciliado en San R.d.P., calle 02, entre carreras 03 y 04 , casa N° 3-18, Municipio F.F.d.E.T., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando los ciudadanos M.A.Z.O. y O.M.H.A., no querer declarar por lo que se acogen al precepto constitucional, manifestando el ciudadano W.P.R.Z. estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Oída la solicitud de enjuiciamiento realizada por el representante del Ministerio Público y oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido W.P.R.Z., me resta pedirle al ciudadano juez tome en cuenta al momento del calculo de la pena que el mismo nunca ha estado detenido, no tiene antecedentes penales y con respecto a la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos M.A.Z.O. y O.M.H.A. me adhiero a esa solicitud, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de la presente causa quien manifestó no querer declarar. Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado W.P.R.Z., identificado supra este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público del hoy acusado W.P.R.Z., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.C.S.. Segundo: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede admitir las pruebas presentadas por el representante Fiscal en consecuencia se admiten: A.- Testimoniales: 1.- Testimonio de la ciudadana Siavato Arenas Silena, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.221.997, natural de Coloncito Estado Táchira, de 39 años de edad, soltera de profesión u oficio oficinista, residenciada en la calle 3, vía Cancha Deportiva, caserío la Palmita, Municipio Panamericano, madre de la víctima y denunciante del hecho investigado. 2.- Testimonio del ciudadano J.C.S., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad soltero, estudiante, residenciado en el Piñal, casa N° 0-18 Barrio los Morochitos, teléfono 0414-706033, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.808.182, víctima de la presente causa. 3.- Testimonio de la ciudadana I.M.M.M., venezolana, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio docente de preescolar, titular e ka cédula de identidad N° V.- 11.841.632, residenciada en el Piñal, calle 2, entre carreras 2 y 3 casa sin número, teléfono 0414-7077601, por tener conocimiento de los hechos investigados. 4.- Declaración como experto del médico forense Dr. I.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima. 5.-Testimonio del ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.354.485, natural de Coloncito Estado Táchira, casado de profesión u oficio funcionario público, residenciado en el Piñal carrera 6, casa N° 2-29, teléfono 0277-2340306, por tener conocimiento de los hechos. 6.- Testimonio de la ciudadana Molina de Molina Morelbis del Roció, venezolana, natural de T.E.M., de 35 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.902.782, residenciada en la carrera 6, casa N° 1-63, con calle 2, sector el Tropezón el Piñal, Municipio F.F.E.T., por tener conocimiento de los hechos. 7.- Testimonio del ciudadano S.G.D., de nacionalidad venezolano, natural de Mesa de Chaucha Vía Macanillo, Parroquia la C.E.T., de 45 años de edad, casado, ganadero, residenciado en la calle 02, entre carrera tres y cuatro, casa N° 3-19, el Piñal Municipio F.F.d.E.T., teléfono 0277-2347228, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.646.198, por tener conocimiento de los hechos investigados. 8.- Testimonio del ciudadano J.C.D.O., venezolano, natural de Mérida de 30 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 3, casa N° 3-18, el Piñal Municipio F.F.E.T., teléfono de ubicación 0416-8425383, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.957.450, por tener conocimiento de los hechos. 9.- Testimonio del funcionario Inspector C.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, relacionados con la inspección ocular realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 10.- Testimonio de la ciudadana N.Y.O., venezolana, natural de Mérida, de 25 años de edad, nacida el 27-08-1978, soltera, secretaria de la alcaldía del Piñal Municipio F.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.984.789, por tener conocimiento de los hechos. 11.- Testimonio del funcionario experto en Criminalística G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia al cuchillo que guarda relación con la presente causa. 12.- Testimonio del ciudadano M.A.Z.O., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.880, de profesión u ocupación estudiante, residenciado en San Rafael de el Piñal, calle 2 entre carreras 3 y 4 casa N° 3-18 Estado Táchira, por tener conocimiento de los hechos. 13.- Testimonio del ciudadano O.M.H.A., de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.466.842, de profesión u oficio Operador de equipos de computación, residenciado en San Rafael de el Piñal, carrera 6, con calle 3, casa sin numero Estado Táchira, por tener conocimiento de los hechos. 14.- Testimonio del experto Dra. N.d.V.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó reconocimiento médico legal a la víctima. B.- Documentales: 1.- Informe pericial N° 9700-134-LCT-0172, de fecha 23 de enero de 2004, suscrita por el funcionario experto en Criminalísticas G.M.D., practicado a un instrumento punzo penetrante de los comúnmente denominados cuchillo, utilizado en labores de cocina. 2.- Reconocimiento médico forense N° 9700-164-006271, de fecha 09 de diciembre de 2003, suscrita por el Dr. I.M.G., practicado al ciudadano J.C.S.. 3.- Reconocimiento médico legal de fecha 27-10-04, de fecha 27-10-04, practicado por el experto Dra. N.d.V.L., al ciudadano J.C.S.. C.- Evidencias Materiales: 1.- Un instrumento punzo penetrante de los comúnmente denominados cuchillos, utilizado en labores de cocina. Las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Por cuanto el acusado W.P.R.Z., ha admitido los hechos este tribunal procederá a dictar la respectiva sentencia condenatoria en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.C.S.. Los hechos sucedieron el día 07 de diciembre de 2003 en la población del Piñal cuando surge una riña entre el imputado y la víctima de la presente causa siendo trasladado esta al Hospital Central de San Cristóbal y la madre de la víctima procede a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia siendo identificada como Silena Arenas Siavato, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.221.997, natural de Coloncito Estado Táchira, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio oficinista, residenciada en la calle 3, vía Cancha Deportiva, caserío la Palmita, Municipio Panamericano, quien entre otras cosas expuso: “ Bueno Resulta que el día Sábado 06-12-03, a eso de las doce de la noche, en el Piñal, a mi hijo de nombre J.C.S., tres sujetos lo agredieron físicamente, con cuchillos y en estos momentos se encuentra recluido en el Hospital Central de esta ciudad, manifestando además en el interrogatorio formulado por el funcionario receptor de la denuncia, que los tres sujetos responden a los nombres de W.P.R.Z., desconoce su residencia pero el mismo trabaja en la alcaldía de el Piñal, J.Z., residenciado en la urbanización los Morochos carrera 7, calle 1, casa N° 18 e H.O., residenciado al frente del liceo Francisco Tamayo”. El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; y por aplicación de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal debe aplicársele la disposición que establece la pena más grave, es decir el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia el delito de Porte Ilícito de Arma, tomado en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece la siguiente pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión tomado en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de Cuatro (04) años de prisión; a esta pena se le hace una rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que el acusado no posee antecedentes penales de un (01) año de Prisión, quedando la pena a imponer de Tres (03) Años de Prisión, y como el acusado ha admitido los hechos se le efectúa una rebaja de un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Un (01) años de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer de Dos (02) años de Prisión más la accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y se ordena el comiso del arma incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 279 ejusdem., y así se decide Cuarto: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el representante del Ministerio a favor de los ciudadanos O.M.H.A., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural del Jordán, Municipio F.F.d.E.T., nacido el 04-02-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.466.842, estado civil divorciado, de profesión Técnico en computación, hijo de J.M.V. de Ortiz (v) y A.M.O. (f), domiciliado en San R.d.P., carrera 06, casa sin numero, Municipio F.F.d.E.T., y M.A.Z.O., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San R.d.P., Municipio F.F.d.E.T., nacido el 27-08-1984 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.880, estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de N.O.d.Z. (v) y A.Z.P. (v), domiciliado en San R.d.P., calle 02, entre carreras 03 y 04 , casa N° 3-18, Municipio F.F.d.E.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra del ciudadano W.P.R.Z., ya identificado por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.S. y el ORDEN PUBLICO. Segundo: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se condena al acusado W.P.R.Z., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de P.H., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el 11-08-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.742.629, estado civil casado, de profesión Técnico agropecuario, hijo de J.R. (f) y J.Z.d.R. (v), domiciliado en ciudad Bolivia, calle 16, con avenida 06, casa N° 2-24, Municipio Pedraza Estado Barinas, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes previstas en los artículos 16 y 33 ambos del Código Penal por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.S. y EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se decreta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de los ciudadanos O.M.H.A., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural del Jordán, Municipio F.F.d.E.T., nacido el 04-02-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.466.842, estado civil divorciado, de profesión Técnico en computación, hijo de J.M.V. de Ortiz (v) y A.M.O. (f), domiciliado en San R.d.P., carrera 06, casa sin numero, Municipio F.F.d.E.T., y M.A.Z.O., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San R.d.P., Municipio F.F.d.E.T., nacido el 27-08-1984 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.880, estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de N.O.d.Z. (v) y A.Z.P. (v), domiciliado en San R.d.P., calle 02, entre carreras 03 y 04 , casa N° 3-18, Municipio F.F.d.E.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se Acuerda el Comiso del arma incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 279 del Código Penal. Sexto: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. La Presente acta fue leída en la Audiencia Oral y Pública. Por disposición del ciudadano Juez, el integro del fallo se publicará en esta misma audiencia a las cinco horas de la tarde, quedando de ello debidamente notificadas las partes. Es todo, se terminó a la 1:10 PM., se leyó y conformes firman.

Abogado N.A.G.M.

Juez Séptimo de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 14 de diciembre del año 2004.

194° y 145°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I

Ha sido visto en esta audiencia preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° 7C.- 5259-04, seguida por el Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado J.G.N.R., en contra del ciudadano W.P.R.Z., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de P.H., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el 11-08-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.742.629, estado civil casado, de profesión Técnico agropecuario, hijo de J.R. (f) y J.Z.d.R. (v), domiciliado en ciudad Bolivia, calle 16, con avenida 06, casa N° 2-24, Municipio Pedraza Estado Barinas, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes previstas en los artículos 16 Y 33 ambos del Código Penal por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.S. y EL ORDEN PUBLICO.

CAPITULO II

HECHOS ATRIBUIDOS

Se infiere de la acusación Fiscal que Los hechos sucedieron el día 07 de diciembre de 2003 en la población del Piñal cuando surge una riña entre el imputado y la víctima de la presente causa siendo trasladado esta al Hospital Central de San Cristóbal y la madre de la víctima procede a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia siendo identificada como Silena Arenas Siavato, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.221.997, natural de Coloncito Estado Táchira, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio oficinista, residenciada en la calle 3, vía Cancha Deportiva, caserío la Palmita, Municipio Panamericano, quien entre otras cosas expuso: “ Bueno Resulta que el día Sábado 06-12-03, a eso de las doce de la noche, en el Piñal, a mi hijo de nombre J.C.S., tres sujetos lo agredieron físicamente, con cuchillos y en estos momentos se encuentra recluido en el Hospital Central de esta ciudad, manifestando además en el interrogatorio formulado por el funcionario receptor de la denuncia, que los tres sujetos responden a los nombres de W.P.R.Z., desconoce su residencia pero el mismo trabaja en la alcaldía de el Piñal, J.Z., residenciado en la urbanización los Morochos carrera 7, calle 1, casa N° 18 e H.O., residenciado al frente del liceo Francisco Tamayo”, resultando lesionado el ciudadano J.C.S. y como autor el ciudadano W.P.R.Z..

El representante Fiscal fundamento su acusación en lo siguientes medios de prueba A.- Testimoniales: 1.- Testimonio de la ciudadana Siavato Arenas Silena, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.221.997, natural de Coloncito Estado Táchira, de 39 años de edad, soltera de profesión u oficio oficinista, residenciada en la calle 3, vía Cancha Deportiva, caserío la Palmita, Municipio Panamericano, madre de la víctima y denunciante del hecho investigado. 2.- Testimonio del ciudadano J.C.S., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad soltero, estudiante, residenciado en el Piñal, casa N° 0-18 Barrio los Morochitos, teléfono 0414-706033, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.808.182, víctima de la presente causa. 3.- Testimonio de la ciudadana I.M.M.M., venezolana, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio docente de preescolar, titular e ka cédula de identidad N° V.- 11.841.632, residenciada en el Piñal, calle 2, entre carreras 2 y 3 casa sin número, teléfono 0414-7077601, por tener conocimiento de los hechos investigados. 4.- Declaración como experto del médico forense Dr. I.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima. 5.-Testimonio del ciudadano A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.354.485, natural de Coloncito Estado Táchira, casado de profesión u oficio funcionario público, residenciado en el Piñal carrera 6, casa N° 2-29, teléfono 0277-2340306, por tener conocimiento de los hechos. 6.- Testimonio de la ciudadana Molina de Molina Morelbis del Roció, venezolana, natural de T.E.M., de 35 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.902.782, residenciada en la carrera 6, casa N° 1-63, con calle 2, sector el Tropezón el Piñal, Municipio F.F.E.T., por tener conocimiento de los hechos. 7.- Testimonio del ciudadano S.G.D., de nacionalidad venezolano, natural de Mesa de Chaucha Vía Macanillo, Parroquia la C.E.T., de 45 años de edad, casado, ganadero, residenciado en la calle 02, entre carrera tres y cuatro, casa N° 3-19, el Piñal Municipio F.F.d.E.T., teléfono 0277-2347228, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.646.198, por tener conocimiento de los hechos investigados. 8.- Testimonio del ciudadano J.C.D.O., venezolano, natural de Mérida de 30 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 3, casa N° 3-18, el Piñal Municipio F.F.E.T., teléfono de ubicación 0416-8425383, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.957.450, por tener conocimiento de los hechos. 9.- Testimonio del funcionario Inspector C.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, relacionados con la inspección ocular realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 10.- Testimonio de la ciudadana N.Y.O., venezolana, natural de Mérida, de 25 años de edad, nacida el 27-08-1978, soltera, secretaria de la alcaldía del Piñal Municipio F.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.984.789, por tener conocimiento de los hechos. 11.- Testimonio del funcionario experto en Criminalística G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia al cuchillo que guarda relación con la presente causa. 12.- Testimonio del ciudadano M.A.Z.O., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.880, de profesión u ocupación estudiante, residenciado en San Rafael de el Piñal, calle 2 entre carreras 3 y 4 casa N° 3-18 Estado Táchira, por tener conocimiento de los hechos. 13.- Testimonio del ciudadano O.M.H.A., de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.466.842, de profesión u oficio Operador de equipos de computación, residenciado en San Rafael de el Piñal, carrera 6, con calle 3, casa sin numero Estado Táchira, por tener conocimiento de los hechos. 14.- Testimonio del experto Dra. N.d.V.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó reconocimiento médico legal a la víctima. B.- Documentales: 1.- Informe pericial N° 9700-134-LCT-0172, de fecha 23 de enero de 2004, suscrita por el funcionario experto en Criminalísticas G.M.D., practicado a un instrumento punzo penetrante de los comúnmente denominados cuchillo, utilizado en labores de cocina. 2.- Reconocimiento médico forense N° 9700-164-006271, de fecha 09 de diciembre de 2003, suscrita por el Dr. I.M.G., practicado al ciudadano J.C.S.. 3.- Reconocimiento médico legal de fecha 27-10-04, de fecha 27-10-04, practicado por el experto Dra. N.d.V.L., al ciudadano J.C.S.. C.- Evidencias Materiales: 1.- Un instrumento punzo penetrante de los comúnmente denominados cuchillos, utilizado en labores de cocina.

Solicito igualmente el Sobreseimiento en la presente causa a favor de los ciudadanos O.M.H.A., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural del Jordán, Municipio F.F.d.E.T., nacido el 04-02-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.466.842, estado civil divorciado, de profesión Técnico en computación, hijo de J.M.V. de Ortiz (v) y A.M.O. (f), domiciliado en San R.d.P., carrera 06, casa sin numero, Municipio F.F.d.E.T., y M.A.Z.O., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San R.d.P., Municipio F.F.d.E.T., nacido el 27-08-1984 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.880, estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de N.O.d.Z. (v) y A.Z.P. (v), domiciliado en San R.d.P., calle 02, entre carreras 03 y 04 , casa N° 3-18, Municipio F.F.d.E.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y Pública realizada en el Despacho, el ciudadano W.P.R.Z., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de P.H., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el 11-08-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.742.629, estado civil casado, de profesión Técnico agropecuario, hijo de J.R. (f) y J.Z.d.R. (v), domiciliado en ciudad Bolivia, calle 16, con avenida 06, casa N° 2-24, Municipio Pedraza Estado Barinas, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su defensor privado, solicitando al juez dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este Juzgado Séptimo de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

CAPITULO IV

LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración que:

  1. El ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El acusado W.P.R.Z., con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado W.P.R.Z., la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; y por aplicación de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal debe aplicársele la disposición que establece la pena más grave, es decir el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia el delito de Porte Ilícito de Arma, tomado en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece la siguiente pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión tomado en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de Cuatro (04) años de prisión; a esta pena se le hace una rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que el acusado no posee antecedentes penales de un (01) año de Prisión, quedando la pena a imponer de Tres (03) Años de Prisión, y como el acusado ha admitido los hechos se le efectúa una rebaja de un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Un (01) años de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer de Dos (02) años de Prisión más la accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y se ordena el comiso del arma incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 279 ejusdem. Por lo cual considera quien aquí decide que la pena a aplicar es la de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley correspondientes previstas en los artículos 16 y 33 del Código Penal.

Se decreta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de los ciudadanos O.M.H.A., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural del Jordán, Municipio F.F.d.E.T., nacido el 04-02-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.466.842, estado civil divorciado, de profesión Técnico en computación, hijo de J.M.V. de Ortiz (v) y A.M.O. (f), domiciliado en San R.d.P., carrera 06, casa sin numero, Municipio F.F.d.E.T., y M.A.Z.O., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San R.d.P., Municipio F.F.d.E.T., nacido el 27-08-1984 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.880, estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de N.O.d.Z. (v) y A.Z.P. (v), domiciliado en San R.d.P., calle 02, entre carreras 03 y 04 , casa N° 3-18, Municipio F.F.d.E.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Condena al acusado W.P.R.Z., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de P.H., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido el 11-08-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.742.629, estado civil casado, de profesión Técnico agropecuario, hijo de J.R. (f) y J.Z.d.R. (v), domiciliado en ciudad Bolivia, calle 16, con avenida 06, casa N° 2-24, Municipio Pedraza Estado Barinas. A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.S. y el ORDEN PUBLICO. Segundo: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado W.P.R.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos O.M.H.A., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural del Jordán, Municipio F.F.d.E.T., nacido el 04-02-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.466.842, estado civil divorciado, de profesión Técnico en computación, hijo de J.M.V. de Ortiz (v) y A.M.O. (f), domiciliado en San R.d.P., carrera 06, casa sin numero, Municipio F.F.d.E.T., y M.A.Z.O., nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San R.d.P., Municipio F.F.d.E.T., nacido el 27-08-1984 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.880, estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de N.O.d.Z. (v) y A.Z.P. (v), domiciliado en San R.d.P., calle 02, entre carreras 03 y 04 , casa N° 3-18, Municipio F.F.d.E.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2004, siendo las 2:00 de la tarde.

ABG. N.A.G.M.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA.

7C.- 5259-04

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