Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 3.890.-

SOLICITANTES: W.A. PALACIO Y D.C.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.220.410 y V- 17.105.371, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NIOVIS KILENI PERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº10.920.743, e inscrita en el IPSA bajo el número 120-545.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 18 de Enero de 2007.

- I –

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos W.A. PALACIO Y D.C.B.S., antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada NIOVIS KILENI PERALES, acreditada anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña(identidad Omitida) de seis (6) años de edad, habida durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 14 de Diciembre del año 2006, se acordó notificar a la representante del Ministerio Público, Abogada C.J., a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha 14 de Diciembre del año 2006, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO

De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

Que la solicitud de los ciudadanos W.A. PALACIO Y D.C.B.S., supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos W.A. PALACIO Y D.C.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.220.410 y V- 17.105.371, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, asentado en el libro de registro civil de matrimonios, bajo el acta Nº 88, de fecha dos (02) de Junio del año (2000).

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de la niña M.D.L.A.P.B., en los siguientes términos;

  1. - La P.P. sobre su hija (Identidad Omitida), con el conjunto de deberes y poderes inherentes a ella, será ejercida en la práctica tal como se ha realizado hasta ahora, de manera compartida entre ambos padres.

  2. - La Guarda la continuara ejerciendo la madre, ciudadana D.C.B.S., tal como ha venido ocurriendo, desde que se separaron hasta el presente.

  3. - El padre proporcionara a su hija (Identidad Omitida), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000,00) Mensuales por concepto de obligación alimentaria.

  4. -En relación a lo señalado en el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), desde el momento mismo de la separación de hecho, la madre D.C.B.S., ha venido ejerciendo sin perturbación, las obligaciones y derechos del contenido de la GUARDA, y de la misma forma la seguirá ejerciendo la Madre con decisión tomada por ambos padres de mutuo acuerdo. En cuanto al régimen de visitas en el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres de la menor (Identidad Omitida) se ha venido ejerciendo de la siguiente manera; La Madre ha permitido que su cónyuge W.A.P.G. se relacione frecuentemente con su hija menor quedándose alo cuidado de ella los fines de semana que incluye sábado y domingo, y la madre los días de lunes a viernes para los fines de cuidado y educación, Las vacaciones escolares: han sido compartidas dos semanas para cada uno y las de navidad: 24 de diciembre con el Padre y 31 de diciembre con la Madre o al contrario y otras vacaciones de común acuerdo entre los padres. En cuanto a como será el régimen de visitas de acuerdo contemplado en el articulo 385 de la ley y de conformidad con el articulo 387 ejusdem, hemos convenido de mutuo acuerdo con nuestra hija menor que su padre la pueda visitar los fines de semana y cada vez que su hija lo requiera, en las horas adecuadas en cualquier día y momento. En cuanto a las vacaciones acuerdan los padres, vacaciones escolares compartidas entre ambos, así como las vacaciones de diciembre y otros. En relación con la obligación alimentaria contemplada en los artículos 365 y 366 ejusdem, el Padre no guardador declaro que ha venido cumpliendo de forma regular con la cantidad mensual de (Bs.120.000.oo) para gastos de manutención educación y otros gastos necesarios que requiera nuestra hija, y para continuar cumpliendo con dicha obligación alimentaria, de conformidad con el articulo 375 ejusdem, se compromete a consignar la cantidad de (Bs. 120.000.oo) por concepto de tal obligación.

  5. Durante el tiempo que ha durado nuestro matrimonio declaramos que no hemos adquirido bienes de fortuna que sea objeto de una partición; así mismo, hemos acordado de común acuerdo que a partir de la fecha de introducción y recibo por el tribunal de la presente demanda, los bienes muebles e inmuebles que sean adquiridos por los respectivos cónyuges, serán propiedad única y exclusiva de quien los adquiera.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Líbrese oficio al Registro Civil respectivo, informándole de la presente decisión.

ABOG. F.J.L..

JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

EXP. N° 3.890.-

FJL/TDL/BELKYS.

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