Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001796

ASUNTO: RP11-P-2014-001796

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2014-001796, seguido a los imputados: W.J.A.M., B.R.B.P., y A.J.G.P., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., la Víctima ciudadana J.D.V.A.A., los imputados: W.J.A.M., B.R.B.P. y A.J.G.P., y la Defensora Pública, Abg. J.A.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal (09-05-2014), en toda y casa una de sus partes, así mismo, acuso formalmente a los ciudadanos imputados: W.J.A.M., B.R.B.P. y A.J.G.P., por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.A.A., y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos de fecha: 29-03-2014. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicito que se Ordene el auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió a la Víctima ciudadana J.D.V.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.607.405, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: W.J.A.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.635, nacido en fecha 03-10-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de G.A. y E.M., y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, cerca de la Escuela Las Praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: B.R.B.P., venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.322, nacido en fecha 02-04-1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de V.B. y A.P., y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa Nº 58, cerca del mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: A.J.G.P., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.580, nacido en fecha 01-05-1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de B.G. y L.P., y residenciado en la Calle San José, Casa Nº 12, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Solicito la desestimación de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Libertad inmediata de mis representados, de considerar el Tribunal la Apertura de Juicio Oral y Público, ésta Defensa se adhiere a la pruebas promovidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a mis representados, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por la Victima, los imputados y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: W.J.A.M., B.R.B.P. y A.J.G.P., por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.A.A., y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Hurto Calificado con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.A.A., y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: W.J.A.M., B.R.B.P. y A.J.G.P., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-03-2014. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: W.J.A.M., si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos, quiero ofrecerle en este acto a la Victima, un Acuerdo Reparatorio a los fines de reparar el daño causado, entregándole en este acto en dinero efectivo la cantidad Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333,00), es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado: B.R.B.P., si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos, quiero ofrecerle en este acto a la Victima, un Acuerdo Reparatorio a los fines de reparar el daño causado, entregándole en este acto en dinero efectivo la cantidad Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333,00), es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado: A.J.G.P., si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos, quiero ofrecerle en este acto a la Victima, un Acuerdo Reparatorio a los fines de reparar el daño causado, entregándole en este acto en dinero efectivo la cantidad Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333,00), es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Víctima ciudadana J.D.V.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.607.405, quien expuso: Si estoy conforme con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por cada uno de los ciudadanos por la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333,00), cada uno, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Vista la manifestación de mis defendidos e igualmente la aceptación conforme del Acuerdo Reparatorio por parte de la Víctima, solicito respetuosamente al Tribunal se Homologue el presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre mis defendidos, con la victima el cual consistente en repara el daño causado, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333,00), cada uno para un total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), el cual se entrega en este acto, y en consecuencia, solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 y la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad de mis defendidos, una vez cumplido en esta audiencia el Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes. Así mismo, solicito copias simples del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: Oído lo manifestado por los Imputados de autos y por la Víctima, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se Apruebe el Acuerdo Reparatorio planteado, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos, y el Acuerdo Reparatorio realizado por parte de los Acusados: W.J.A.M., B.R.B.P. y A.J.G.P., así como la Aceptación por parte de la Víctima ciudadana J.D.V.A.A., de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte de la misma, y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos, donde se efectúa la indemnización por concepto de la reparación de todos los daños causados, la cual asciende a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales son cancelados por parte de los imputados ciudadanos: E.J.L.A. al ciudadano W.J.A.M., B.R.B.P. y A.J.G.P., en este acto, y la Víctima ciudadana J.D.V.A.A., recibió y manifestó su conformidad con el acuerdo realizado,y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensora Publica, este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los Acusados: W.J.A.M., B.R.B.P. y A.J.G.P., y la Víctima ciudadana J.D.V.A.A., por considera de que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, es el delito de: Hurto Calificado con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, quien en su acusación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto a los ciudadanos: W.J.A.M., B.R.B.P. y A.J.G.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, el cual consistió con la entrega de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333,00), por cada uno de los Acusados, para un total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), el cual en este acto fue cancelado y entregado a la victima ciudadana J.D.V.A.A., por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° Ejusdem. Así mismo, Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los Acusados: W.J.A.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.635, nacido en fecha 03-10-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de G.A. y E.M., y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, cerca de la Escuela Las Praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, B.R.B.P., venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.322, nacido en fecha 02-04-1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de V.B. y A.P., y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa Nº 58, cerca del mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y A.J.G.P., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.580, nacido en fecha 01-05-1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de B.G. y L.P., y residenciado en la Calle San José, Casa Nº 12, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.A.A., y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y ajusto a derecho quien decide Acuerda otorgar la Libertad a dichos ciudadanos. Líbrese Boletas de Libertad de los ciudadanos: W.J.A.M., B.R.B.P., y A.J.G.P., y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, ello en virtud de haberse Decretado el Sobreseimiento de la Causa, por Extinción de la Acción Penal; una vez Aprobado y Homologado el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6°, en relación con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 300 numeral 3° ejusdem. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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