Decisión nº PJ0572016000026 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000195

PARTE ACTORA: W.P., L.M., RUBEN LOVERA, WILLFREDIS FERNANDEZ, A.R., W.C., J.O., YSTALEY BRACHO, H.O., DARNY RANGEL, RICARDO VALERA, BREYDO ZAMBRANO, J.S., CARLOS PADILLA, HAGT WAJDUR SVENTZOURIS OCHOA, FRANCISCO MONTENEGRO, LEOYANNYN SEGOVIA, C.B. y V.C..

APODERADOS JUDICIALES: M.M.B., R.N.P.H., J.R.H.R.

PARTES DEMANDADAS: CONGELADOS GALVAN C.A, DISTRIBUIDORA GALVAN C.A, TRANSPORTE DIGALVA C.A, DISTRIBUIDORA DIGALVA,

APODERADOS JUDICIALES: L.J.T.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 8 de marzo de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2015-000195

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación por la ciudadana D.G., parte Demandada asistida por el abogado L.J.T., Inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.502, contra la sentencia de fecha 02 de Junio del 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos W.P., L.M., RUBEN LOVERA, WILLFREDIS FERNANDEZ, A.R., W.C., J.O., YSTALEY BRACHO, H.O., DARNY RANGEL, RICARDO VALERA, BREYDO ZAMBRANO, J.S., CARLOS PADILLA, HAGT WAJDUR SVENTZOURIS OCHOA, FRANCISCO MONTENEGRO, LEOYANNYN SEGOVIA, C.B. y V.C., identificados en autos, contra las sociedades de comercio CONGELADOS GALVAN C.A, DISTRIBUIDORA GALVAN C.A, TRANSPORTE DIGALVA C.A, DISTRIBUIDORA DIGALVA. C.A.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 362-370, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de Junio año 2015, declaró:

“…..Admitir la solicitud de Tercería en los términos ut-supra señalados, así como forma parte integrante de la presente sentencia los aspectos marcados “A” :SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada; “B”: Se le acredita a la profesional del derecho M.E.R.B., I.P.S.A. No. 50.030, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.C.O., cedula de identidad No. 14.879.930, quien es Vice- Presidenta y Representante Legal de las empresas demanda. Y “C”: Con respecto a las medidas tomadas por el SADA, ente adscrito al Ministerio de Alimentación y la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes de las empresas que representa. Considera este tribunal laboral que dentro de las investigaciones procesadas por el referido ente tanto su investigación como procedimiento no se adminicula con esta área ya que en esta instancia se busca la aplicación de formulas de resolución de conflictos, con una propuesta ganar- ganar para las partes involucradas en la presente causa. En consecuencia; déjese transcurrir de forma integra el lapso que tienen las partes para interponer los recursos que consideren pertinentes, y si las partes no interpusieran recurso alguno el tribunal por auto separado ordenara la continuación de la causa librándose los respectivos carteles de notificación a los terceros intervinientes.. “ fin de la cita

Frente a la anterior resolutoria la ciudadana D.G., parte Demandada asistida por el abogado L.J.T., ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la incomparecencia del recurrente en el acta que antecede motivo por el cual habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir el texto de la misma.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la emisión del auto a las 9:00 a.m. vid folio 46, pieza separada Nº 1.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, en fecha 05 de octubre de 2015, se dejó constancia de la presencia del abogado L.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.502, en su carácter de representante judicial de la ciudadana D.G., parte ACCIONADA recurrente, así como de la abogada M.E.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 50.030, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.C., no recurrente, donde se dicto un AUTO PARA MEJOR PROVEER, según acta cursante a los folios 47-49, pieza separada Nº 1.

En fecha 05 de Noviembre de 2015, el Tribunal dictó un acto donde deja constancia del vencimiento de los 20 días hábiles que se le confirieron a las partes para practicar las diligencias pertinentes señaladas en el auto para mejor proveer de fecha 05/10/2015, sin resultas por lo que se prorrogó el lapso por 15 días hábiles más, vid folio 60, pieza separada Nº 1

En fecha 2 de diciembre de 2015, este Tribunal ordeno ratificar las comunicaciones ordenadas y libro oficios concediendo a las partes un lapso de 15 días hábiles. Vid folio 61, pieza separada Nº 1

En fecha 13 de enero de 2016, se dictó un auto instando a las partes a la obtención de las resultas sobre las comunicaciones requeridas en el auto para mejor proveer, confiriéndole un lapso de 5 días hábiles para ello, vid folio 72, pieza separada Nº 1.

En fecha 10 de febrero de 2016, se dicto auto donde se ordeno realizar INSPECCION en la sede de las entidades mencionadas en el auto cursante a los folios 75-76, pieza separada Nº 1, instando a las partes aportar los medios de transporte necesarios para su evacuación, fijando el traslado para su practica el 24 de febrero de 2016 a las 9:00 a.m.

En fecha 24 de febrero de 2016, se declaro desierto el acto de Inspección acordado a los fines de obtener la información requerida por el Tribunal en auto para mejor proveer, fijando la realización y continuación de la audiencia de apelación para el quinto (05º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m-

En fecha 3 de marzo de 2016, se dio apertura al acto y el ciudadano Alguacil J.G.M. notificó a la ciudadana Juez, T.G.A. que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte apelante, ciudadana D.G., parte Demandada, ni por si ni por Apoderado Judicial que lo representare. De igual manera dejó constancia de la presencia de la abogada M.E.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 50.030, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.C., parte no recurrente.

Vista la incomparecencia de la parte ACCIONADA recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido por la parte accionada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la ciudadana D.G., asistida por el abogado L.J.T., Inscrito en el IPSA bajo el 61.502, contra la sentencia de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida

• Se condena a la Accionada a las COSTAS de esta Instancia, al quedar desistido su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultar

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

T.G.A.

JUEZ SUPERIOR

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000195.

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