Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000356

ASUNTO : LP01-P-2003-000356

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el imputado de autos en la presente causa, ciudadano: PIÑANGO A.W.J., venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de 36 años de edad, casado, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, domiciliado en Las Mayas, Avenida Principal, Edificio Las mayas, Piso 4°, Apartamento 4-B, Parroquia Coche, Caracas Distrito Capital, en la cual pide a este Despacho que:

…Por todo lo antes expuesto pido a usted una Revisión de la Medida de Privación de Libertad, Artículo 264 Ejusdem, y me de la oportunidad; de ser Juzgado en libertad, Tal cual y como lo consagra el Artículo 44.1 de la Ley Fundamental…

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Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:

En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, en fecha 08-05-2003, este Despacho realizó los siguientes pronunciamientos:

…1°) La aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) Admite la solicitud de trammitar en lo sucesivo el procedimiento ordinario en la presente causa; 3°) Con relación a la precalificación el Tribunal admite en relación a los siguientes tipos legales: Privación Ilegítima de Libertad, artículo 175 del Código Penal; Robo Agravado previsto en el artículo 460, eiusdem, Violación Agravada en perjuicio de A.E.A.R., e Hincapié López, A.V., tipificado en el artículo 375 en concordancia con el 380 del señalado código; Lesiones Leves en perjuicio de C.G.M., tipificado en el artículo 418, del señalado código; Abuso Sexual de Adolescente, tipificado en el encabezamiento del artículo 260 L.O.P.N.A., en perjuicio de Farías Jérez Yolmir; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal y Daños a la Propiedad previsto en el 475, numeral 2 y 476 del señalado código. Con relación al delito de robo de vehículo automotor estima el Tribunal que el tipo narrado no se compadece con los hechos descritos ya que el imputado se limitó a apoderarse del vehículo para darse a la fuga, por lo que yen base al aforismo romano "demme los hechos y les daré el derecho", el Tribunal cambia dicha calificación por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 1 en concordancia con los numerales 4, 5 y 9 del artículo 2 de la Ley Homónima. En atención al delito de Agavillamiento de que trata el artículo 287 del Código Penal y que fue calificado por la fiscalía, el Tribunal tentativamente lo desestima, pues hasta ahora no se ha probado en la causa la asociación ilícita entre el imputado y otras personas a los fines de cometer delitos, asociación que debe ser preexistente a la comisión del delito de que trata esta causa y así se decide, 4°) Con respecto a la medida este Tribunal estima que concurren los tres elementos del artículo 250 del C. O.P.P., así como el parágrafo primero del artículo 251, eiusdem, por lo que decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a W.J.P. a ser cumplida en el Internado Judicial de Los Andes; 5°) Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, previniéndola de que tienen 30 días más la prórroga, para presentar la acusación. Se acuerda expedir copia de la presente acta, para las partes. Es todo…

. (Sub-rayado del Tribunal de Control).

Posteriormente, en fecha: 09-01-2004, el imputado PIÑANGO A.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el Área de Emergencia de Psiquiatría del IAHULA, a fin de recibir atención médica especializada, bajo la custodia de un Funcionario de Policía, sin embargo, el referido ciudadano se dio a la FUGA siendo imposible su captura, razón por la cual, el Tribunal de Juicio No. 03 quien conocía de la causa, procedió a dictar en fecha 15-01-2004, una Orden de Captura en contra del referido imputado, PIÑANGO A.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, la cual fue debidamente ratificada en las oportunidades correspondientes, hasta que el mencionado ciudadano fue aprehendido nuevamente en Las Mayas, Sector Puerto Escondido, Parroquia Coche, Caracas, el día 05-06-2009, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Valle, Caracas Distrito Capital, siendo trasladado hasta la ciudad de Mérida donde fue puesto a la orden de este Tribunal de Control No. 03 en fecha: 13-06-2009, quien realizó la correspondiente Audiencia Especial para imponer al imputado de autos de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, en fecha 16-06-2009, procediendo a dictar los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del referido ciudadano en fecha 15-1-2004 por el Tribunal de Juicio N° 03, razón por la cual se acuerda su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico a fin de que proceda a realizar el Acto de imputación el día viernes 19-06-2009 a las 2:00 pm, razón por la cual quedan las partes debidamente notificadas del referido acto. TERCERO: Acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al imputado de autos en el IAHULA, para el día jueves 25-6-2009, razón por la cual se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del IAHULA a fin de que se le realice la evaluación correspondiente y remitan los resultados a este Tribunal de Control. Se acuerda oficiar a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina con la finalidad de que le ciudadano W.J.P. sea recluido en las instalaciones de la Enfermería, en la Parte Medica de dicha institución a fin de que le presten las atenciones que requiera el mismo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…

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Ahora bien, luego de remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dicha representación Fiscal realizó en fecha 30-06-2009, el Acto de Imputación Fiscal, en contra del imputado de autos, ciudadano: PIÑANGO A.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, y presentó formal Escrito de Acusación en contra del mismo ciudadano, en fecha 14-07-2009, razón por la cual este Despacho le dio el correspondiente reingreso a la presente causa y mediante auto dictado en fecha 20-07-2009, procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar para el día 13-08-2009.

En tal sentido, resulta pertinente y oportuno tener presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(Subrayado del Tribunal).

Además de ello, es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de varios hechos punibles cuya autoría material y consecuente responsabilidad debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del P.P.A..

La Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y ratificada posteriormente en la Audiencia Especial de imposición de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, prevista en el artículo 175 del Código Penal; Robo Agravado, previsto en el artículo 460 eiusdem; Violación Agravada en perjuicio de A.E.A.R. e Hincapié L.A.V., previsto en el artículo 375 en concordancia con el 380 del Código Penal; Lesiones Leves, en perjuicio de C.G.M., previsto en el artículo 418 del Código Penal; Abuso Sexual de Adolescente, previsto en el encabezamiento del artículo 260 L.O.P.N.A., en perjuicio de Farias Jerez Yolmir; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal; Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 475 numeral 2 y 476 del Código Penal; Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 en concordancia con los numerales 4, 5 y 9 del artículo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, por cuanto en la Audiencia Especial este Tribunal de Control consideró que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2°, 3° y 4° ejusdem, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de varios hechos punibles de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que, además, merecen pena privativa de libertad, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como bien se señalo anteriormente.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: PIÑANGO A.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, es presuntamente Autor Material o Partícipe de los delitos que le imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto su detención fue calificada como flagrante por el Tribunal de Control, debido a las circunstancias en que se produjo la misma, destacando que todos los elementos de convicción existentes en la causa constituyen circunstancias de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, en razón de todos los delitos atribuidos al imputado por el Ministerio Público, en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a las victimas de los delitos presuntamente cometidos, por cuanto, los mismos son de evidente gravedad y trascendencia, siendo sometidas las victimas a situaciones de gran trauma emocional y psicológico, y en tercer lugar la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en todos aquellos casos constitutivos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre en el presente caso, con el presunto delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad de los delitos presuntamente cometidos las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, anteriormente señalado e identificado, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: A.J.P.B.)…

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Así mismo, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la cual expuso que:

… la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde dejó sentado lo siguiente:

… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …

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Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...

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DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano: PIÑANGO A.W.J., venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de 36 años de edad, casado, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, domiciliado en Las Mayas, Avenida Principal, Edificio Las mayas, Piso 4°, Apartamento 4-B, Parroquia Coche, Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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