Decisión nº XP01-R-2013-000028 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002333

ASUNTO : XP01-R-2013-000028

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: W.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, de 22 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 30-05-1991, estado Civil soltero, Profesión u Oficio comerciante, Residenciado en el Puente de Cataniapo, Calle Principal, casa S/N, al lado de la escuela Básica D.N., hijo de la ciudadana M.T.C. (V) y del ciudadano ALCIDES PINZON (V).

RECURRENTE: E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.P.C..

FISCALÍA: JHORNAN L.H.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: D.A.S. (OCCISO), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.805.591, cuya dirección se omite en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.

En fecha 05JUN2013, ésta Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.P.C., designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA. En fecha 10JUN2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 23ABR2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 06MAY2013, dictaminando lo siguiente:

…PRIMERO: Por cuanto la detención del ciudadano: W.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, no se materializo bajo ninguno de los supuestos del art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iban (Sic) Rincón Urdaneta y por tanto cesa la violación de derechos en que pudiera haber incurrido el orgánico policía que realizó la Aprehensión con la presentación de los imputados ante este Tribunal de Control y verificados los supuesto del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano W.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero Y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23MAY2013, la abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.P.C., presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

Omissis… Si se analizan estos elementos señalados por la juzgadora como fundados elementos de convicción, los mismos no señalan lo que la juzgadora pretende asentar, ya que si bien es cierto falleció el ciudadano D.A.S., hay que ver si efectivamente se trata de un HOMICIDIO INTENCIONAL o de otra figura jurídica, ya que la madre de la víctima no estaba presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, por el contrario si estaba presente la madre del imputado señora M.C., quien fue la que auxilió a la víctima y vio como fue que efectivamente sucedieron los hechos, aunado a la declaración dada por mi defendido, quien inclusive fue objeto de lesiones por parte del occiso en su brazo izquierdo, y que fue cierto que mi defendido en la carrera de la huida para no seguir siendo objeto de lesiones de parte del occiso, se agacha y le lanza un objeto con la mala suerte de pegarle en la cabeza, y posteriormente cuando se entera por su señora madre que la víctima, quien es su cuñado, había sido trasladado y se encontraba grave de salud, es cuando decide entregarse a las autoridades respectivas, por lo que nunca fue detenido por órgano policial alguna de este Municipio… Pero, no efectúa la fundamentación de sus consideraciones para decidir, cayendo en inobservancia de la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

Ciudadanas Magistradas, opero en forma alguna motiva el por qué del peligro de fuga por ella considerada, cuando mi defendido se presenta voluntariamente y así lo establece la juez de la causa cuando señala la norma constitucional 44.1, y que si por lo menos hubiese tenido la intención de hacerlo lo hubiese hecho, porque vive muy cerca de donde desemboca el río Cataniapo al río Orinoco y de seguidas al frente ya está la República de Colombia, y sin embargo no lo hizo, porque ciudadanas Magistradas deben ser tomadas en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y si se observa el modo de cómo ocurrieron los hechos, está claramente evidenciado que no hubo la intención de parte de mi defendido para causar el daño cuyo resultado fue el fallecimiento de su cuñado DARWI (sic) A.S., ya que si efectivamente no lanza el objeto que lanzó, el hoy occiso sería mi defendido, incumpliendo así con la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

En tal v.C.M., quien aquí recurre trae a colación diversos criterios jurisprudenciales por la falta de motivación del fallo recurrido, a saber:

Tal como lo señala el juzgador en la recurrida, la sentencia N° 1676 de fecha 03-08-2007, del expediente N° 07-0800 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero… Omissis… la suscrita comparte, respecta y acoge dicho criterio, y lo adminicula al criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, reiterado, cuando asiente en el fallo de fecha 28 de febrero de 2013, en el asunto XP01-R-2013-00002…Omissis…

En el petitorio, la recurrente solicita lo siguiente:

“…Por todas las razones de derecho anteriormente expuestas es por lo que recurro del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que decretó la privación de libertad de mi defendido W.A.P.C., por falta de motivación del mismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 439 del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, y que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mi defendido puede ser juzgado en libertad, por lo que en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones tome en consideración tale circunstancias, y por la falta de motivación del fallo recurrido, y se le sustituya la privación de libertad de mi defendido por otra medida que tenga a bien fijar y/o señalar esa Corte de Apelaciones, todo en aras de aquellos principios procesales de los cuales es acreedor de mi defendido…Omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31MAY2013, el abogado JHORNAN L.H.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en los términos siguientes:

“…Omissis… así mismo, de las actas policiales que rielan en el presente asunto, podemos observar una fundada presunción de que el imputado de auto es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, como por ejemplo se evidencia Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Abril de 2013, Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Abril de 2013, así como Acta de entrevista de la madre de la victima, lo que evidentemente acredita las exigencias del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que evidencia en ese sentido la acreditación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado de autos.

Es importante destacar que para la acreditación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.

En ese sentido no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello en virtud a que es improcedente porque en esa etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter, lo que se exige es la existencia de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez de juicio de probabilidad…Omissis…

Ahora bien, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que la juez A-quo, analizar y concatena conforme a las actas que rielan en la causa principal, los supuestos establecidos en el artículo 236 trascrito, del Texto Adjetivo Penal, y los cuales considera para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva, en contra del imputado de autos, cumpliendo con su deber de fundamentar las decisiones proferidas dentro de un determinado proceso tal como se lo exige el artículo 157 ejusdem, lo que contradice lo señalado por la recurrente de autos en relación a la falta de motivación de la decisión en referencia.

Por último, considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.

PETITORIO

Para finalizar y en razón a todos los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogada E.F.J., actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano W.A.P.C., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Mayo de 2013, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.S., y que cursa en el asunto N° XP01-P-2013-2333…Omissis…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A-quo, carece de motivación, señalando que de acuerdo a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, existe la posibilidad de que imputado de marras pueda ser juzgado en libertad.

Corresponde a ésta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la procedencia de una medida sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así pues se observa lo que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

…Omissis…

Asimismo, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…Omissis…

    Así pues, vista la norma antes señalada se hace necesario examinar la concurrencia de los supuestos para la procedencia de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.P.C., decretada en fecha 23ABR2013, al termino de la Audiencia de Presentación, así observa ésta Alzada, que de los hechos explanados en las actas policiales se constata que efectivamente hubo una disputa entre el ciudadano D.A.S. (Occiso) y el hoy imputado, contienda ésta en la que ambos resultaron con lesiones, así consta en el Reconocimiento Médico Legal de fecha 20ABR2013 (Fol.14), practicado al ciudadano W.A.P.C., donde dejan constancia de “Herida contusa en lado izquierdo, Equimosis y escoriaciones (sic) leves en oreja derecha, muslo izquierdo y región dorso lumbar…”, y resultó igualmente lesionado el ciudadano D.A.S. (occiso), quien falleció el día 20ABR2013, a consecuencia de dichas heridas (Fol. 27), hechos estos que no fueron contradichos u objetados por el imputado en la audiencia de presentación, quien al momento de ser interrogado señaló: “lo que paso yo fui para la casa a quitarle 100 bolívares a mi mama y salio mi hermana y me dijo que no tenia luego salio el señor agresivo entonces yo le dije cuñado cálmate el problema no es contigo, allí me agarro y nos caímos a golpe y luego salio a buscar un machete y regreso hacia mi y me tiro un machetazo salgo corriendo y salí todo estaba oscuro y me caí yo lo único que conseguí fue un tubo yo se lo tire, el dio la vuelta se agaucho (sic) y se lo pegue en la cabeza…Omissis… Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público ¿Sr. Wilmer usted se encontraba ebrio? Si, ¿usted recuerda todo lo que ocurrió? Si, ¿se encontraba otra persona? Se encontraba bastante gente en el lugar ¿Quién? No se quien estaba allí. ¿Recuerda quien se encontraba allí? No lo recuerdo ¿durante la discusión hubo golpes? Si ¿Intervino alguien? No”…Omissis… Del anterior señalamiento cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo, ya que de las actas procesales se observa que el mismo participó en la comisión del delito.

    En tal sentido se hace necesario mencionar lo señalado por nuestra norma adjetiva penal la cual dispone en el numeral 1 del artículo 236:

  6. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el caso en estudio, se observa que la Representación Fiscal Precalificó el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena es de doce a dieciocho años de presidio, en tal sentido, es evidente que nos encontramos en presencia de un hecho cuya pena excede de los diez (10) años, lo cual merece en principio una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se ha violado el derecho a la vida, derecho éste previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues la privativa procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Igualmente resulta claro que durante el proceso, el imputado y su defensor podrán destruir los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión de aquél y, en consecuencia, puede ser dejado en plena libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, según el caso. Así pues, la doctrina señala que para la procedencia de la medida privativa se requiere primero la existencia de un delito, y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, y en segundo lugar, deben existir elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado, en tercer lugar que exista el peligro de fuga que el imputado se evada o entorpezca la investigación.

    Del mismo modo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

  7. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Así pues, se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión del ciudadano W.A.P.C., tales como:

  8. - Acta de investigación Penal, de fecha 20ABR2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Fol.12-13)

  9. - Acta de Investigación Penal, de fecha 21ABR2013, realizada por los funcionarios actuantes en la morgue del Hospital Dr. J.G.H.. (Fol.15-16)

  10. - Acta de Entrevista, de fecha 20ABR2013, suscrita por la ciudadana M.R.P., madre del ciudadano D.A.S.R. (Occiso). (Fol. 10-11)

  11. -Acta de Entrevista, de fecha 06ABR2013, suscrita por la ciudadana M.C., madre del ciudadano W.A.C.P.. (Fol.22-24).

    Aunado a los elementos de convicción señalados, ésta Alzada estima que es importante observar el tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, así pues en el caso en estudio nos encontramos ante un Homicidio, que por tratarse de un delito grave comporta la aplicación de una pena elevada que va de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su término mínimo superior a diez (10) años, lo cual podría hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estiman satisfechos los requerimientos de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2º, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte la recurrente señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 23ABR2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 06MAY2013, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

    “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".

    En virtud del criterio antes mencionado observa éste Órgano Jurisdiccional, que es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, así pues a juicio de éste Tribunal Colegiado, en el fallo impugnado la Juez A-quo hace un análisis conciso y preciso, de los hechos ocurridos el día 19ABR2013, donde resultó lesionado el ciudadano D.A.S., y posteriormente falleció el día 20ABR2013, ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes en el expediente, donde el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, es a quien corresponde investigar para llegar a dictar el respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal en Funciones de Control durante la etapa intermedia del proceso, en virtud a ello la Juez A-quo se apegó a las actuaciones policiales, para así llegar a la conclusión que efectivamente al ciudadano W.A.C.P., le procede la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa ésta Alzada, que estamos en presencia de un decisión ajustada a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y el fallo dictado, así pues, cabe advertir que la falta de motivación, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, en tal sentido se observa igualmente que en el presente asunto la Juez de Primera Instancia señala los hechos, la norma aplicada, el delito que por tratarse de Homicidio Intencional, merece una pena que supera los diez (10) años, por lo que en principio procede la privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido estima éste Tribunal Colegiado que el fallo impugnado no se encuentra inmotivado.

    Por otra parte, se evidencia que el Tribunal A-quo celebró la audiencia de presentación en fecha 23ABR2013, fundamentando dicho pronunciamiento el día 06MAY2013, cuando habían transcurrido 06 días de la celebración del acto, asimismo se observa que en dicha resolución no se ordenó la notificación de las partes, observando ésta Alzada que si bien es cierto en fecha 10MAY2013, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes de la fundamentación, no consta en el presente asunto el respectivo auto donde se acordó librar dichas comunicaciones, en tal sentido ésta Corte de Apelaciones exhorta a la juez de la recurrida, para que cumpla a cabalidad con la obligación de pronunciar sus decisiones motivadas en el plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no dar cumplimiento a dicha normativa deberá dar de manera obligatoria cumplimiento a la notificación de las partes sin dilaciones indebidas.

    De todo lo anteriormente señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano W.A.P.C., en fecha 23ABR2013, una vez que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.P.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 23ABR2013 y fundamentada en fecha 06MAY2013. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, de 22 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 30-05-1991, estado Civil soltero, Profesión u Oficio comerciante, Residenciado en el Puente de Cataniapo, Calle Principal, casa S/N, al lado de la escuela Básica D.N., hijo de la ciudadana M.T.C. (V) y del ciudadano ALCIDES PINZON (V), a quien se le sigue el asunto XP01-P-2013-002333 (Nomenclatura del A-quo), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.S. (Occiso), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 23ABR2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 06MAY2013, por la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se confirma la decisión aquí impugnada. Asimismo se exhorta a la juez de la recurrida, para que cumpla a cabalidad con la obligación de pronunciar sus decisiones motivadas en el plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no dar cumplimiento a dicha normativa deberá de manera obligatoria notificar a las partes, del mismo modo se exhorta al secretario del Tribunal y al Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ser vigilantes del cumplimiento lo antes señalado, a fin de garantizar la celeridad en los procesos que se tramiten ante ésta Sede. Líbrese oficio al Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los fines de informar de lo antes señalado.

    Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Presidente,

    L.Y.M.P.

    La Jueza La Jueza Ponente

    MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

    La Secretaria

    ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria

    ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

    LYMP/MDJC/NECE/MAM/frsr.-

    EXP. XP01-R-2013-000028

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