Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

W.A.P.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 20/08/1983, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.746, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, Machirí Parte Alta, vereda I, N° 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado L.O.R.C..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.O.R.C., con el carácter de defensor del penado W.A.P.O., contra la decisión dictada el 08 de enero de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 15 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 21 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado W.A.P.O., al considerar lo siguiente:

En el presente caso, quien decide procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la procedencia en la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena.

En tal sentido, la antes referida norma procesal establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena los siguientes:

Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

.

En este mismo sentido el artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

.

Analizados los requisitos legales exigido por la ley se puede observar que el ciudadano PORRAS OCHOA W.A., el cual fue condenado por el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido el último aparte del artículo 46 ejusdem señala:

Artículo 46: “…En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad”.

De ello se puede evidenciar que no cumple con el requisito exigido en el artículo 60 ordinal 4 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2007, presentado por el abogado L.O.R.C., con el carácter de defensor del penado W.A.P.O., interpuso recurso de apelación aduciendo que al analizar el contenido de la decisión donde el a quo rechazó la solicitud del beneficio de libertad condicional que había solicitado su conferente, se desprende que no tomó en cuenta que el Juez de Control que dictó la sentencia definitivamente firme, aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal; que acogió los 2 extremos de pena impuestas en la n.g. establecida en el artículo 31 de la Ley antidrogas, en su penúltimo aparte, y que de allí partió a cumplir con lo establecido en el artículo 78 de la norma sustantiva penal, y que esto está demostrado cuando en la sentencia habla de que la pena es de cuatro (4) a seis (6) años, y que le aplicó la mínima, porque tomó en cuenta el artículo 74 del mismo código, pues se trataba de un acusado menor de 21 años, y que luego procedió a aumentar en un tercio la pena, por lo que le aumentó 16 meses que es el tercio de la pena mínima que es cuatro (4) años, motivo por el cual le resultó un sumando de pena de 64 meses, al cual le aplicó la rebaja de la mitad por estar admitiendo los hechos como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente expresa el recurrente, que según lo determina el artículo 78 del Código Penal, las circunstancias agravantes o atenuantes deber ser tomadas en cuenta por el Juez a quo, para establecer la pena que debe imponerse al procesado; que nuestro legislador le dejó la potestad al Juez, quien conoce las circunstancias particulares y concretas en cada caso, por lo que es quien debe establecer soberanamente la cantidad de pena a imponerse al acusado, sea aumentándoles o rebajándole y permite que en determinados casos pueda ser inferior al mínimo de la pena establecida o superior al máximo de la pena establecida al acusado y en el caso en comento, la Juez natural tomó en cuenta para sus cálculos la pena máxima y la mínima, reseñando que la pena máxima no es superior a los seis (6) años de prisión, cumpliendo así con lo establecido en el numeral 4° del artículo 60 de la Ley que rige la materia; que entiende que la sentencia impugnada dictada por el Tribunal de Ejecución, entendió que porque el delito era agravado, se le debía aumentar a la pena máxima establecida en el delito de marras, pero que no tomó en cuenta que tanto los artículos 37 y 78 del Código Penal, regula la aplicación o el modo como tiene que determinarse para imponer una pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente, centra fundamentalmente su recurso de apelación en que la decisión recurrida fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículos que a criterio del recurrente a.y.d.q.e. cuanto al primero estaban cumplidos todos los requisitos exigidos y respecto al último no se cumplía porque la acusación Fiscal y la decisión dictada por el Tribunal a quo estableció que la condena se dictaba por el delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 de la misa ley, el cual establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, que debe ser aumentada en la mitad, estimando el recurrente que el Tribunal de Ejecución entendió que porque el delito era agravado, se le debía aumentar a la pena máxima establecida en el delito de marras, pero que no tomó en cuenta que los artículos 37 y 78 del Código Penal, regula la aplicación o el modo como tiene que determinarse para imponer la pena.

En relación con estos alegatos, debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución, como ocurrió en el presente caso, al serle negado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado W.A.P.O.. Al respecto esta Corte considera necesario destacar el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la penal

.

Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado por el delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir acumulativamente con los establecidos en el artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

.

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

En el caso concreto, en cuanto a los límites cuantitativos, es decir en cuanto al tiempo de la pena, el juzgador deberá observar que la pena privativa de libertad establecido en el tipo penal para el cual se solicita el beneficio no exceda de seis años, es decir, deberá observar la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado.

Al a.e.c.s., observa la Sala que el penado fue condenado por la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro a seis años de prisión; así mismo, al ser agravado, la pena debe aumentarse en un tercio a la mitad por disposición expresa de la ley.

Conforme se aprecia, la pena in abstracto no excede de seis años de prisión, sin embargo, al tratarse de un delito circunstanciado, debe aumentársele la pena en la proporción indicada en razón de la circunstancia modificativa de pena, siendo fundamental entonces, determinar si tal circunstancia puede hacer traspasar la pena de su límite superior al establecido en el tipo penal que agrava, en cuyo caso excedería la pena de seis años, y por ende, se incumpliría el requisito establecido en el ordinal 4to del artículo 60 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sobre este particular observa la Sala, que no siempre aplicando la circunstancia agravante referida, se traspasa el límite superior de la pena, pues ello depende de las circunstancias apreciada por el juez de mérito en cada caso concreto.

En efecto, al analizar el caso bajo análisis, observa la Sala que el Juez de la causa al momento de imponer la pena, partió de su límite inferior, es decir, de cuatro años de prisión por estimar la minoridad relativa del acusado como circunstancia atenuante conforme al artículo 74.4 del Código Penal, estableciendo una pena inicial de cuatro años de prisión, así mismo, aumentó su tercio conforme el artículo 46.5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, dieciséis meses, lo que se traduce en cinco años y cuatro meses de prisión, incluyendo la agravante, de donde se evidencia, que no resulta una constante que al aplicar la agravante se traspase la pena de su límite superior. De allí que, en opinión de la Sala, a fin respetar el principio de igualdad procesal conforme a lo establecido en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la circunstancia agravante en el caso bajo análisis, no debe considerarse al momento de verificar el cumplimiento del requisitos establecido en el artículo 60.4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

Así mismo, conforme al principio constitucional “non bis in idem”, establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y por ende, es imposible juzgarle nuevamente para aumentarle la pena, lo cual también quebrantaría el principio de legalidad de la pena garantizado en el artículo 49.6 eiusdem, máxime cuando la misma fue aumentada y no traspaso del límite superior del tipo penal.

Por consiguiente, desde esta óptica constitucional resulta imposible proyectar el aumento de la pena al penado con base al mismo hecho juzgado; situación totalmente diferente en el caso de concurso real sucesivo de penas establecido en el artículo 97 del Código Penal, en cuyo supuesto, el penado ha de ser juzgado por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras está cumpliéndola.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.O.R.C., con el carácter de defensor del penado W.A.P.O..

  2. REVOCA la decisión dictada el 08 de enero de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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