Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000237

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000056

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Ciudadano W.L.Q. en su condición de accionante, debidamente asistido por el Abogado H.H.C..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Apelación de Auto , contra la decisión de fecha 02 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano W.L., por la presunta violación de Derechos Constitucionales al Adolescente Rogwin J.L..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano W.L.Q. en su condición de Accionante, debidamente asistido por el Abogado H.H.C., contra la decisión de fecha 02 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano W.L., por la presunta violación de Derechos Constitucionales al Adolescente Rogwin J.L..

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, en fecha 01 Julio del año 2009 se admitió el recurso de Apelación. Así mismo, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-O-2010-000056, interviene el Ciudadano W.L.Q. en condición de Accionante, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 10-06-10 día siguiente de la decisión dictada por este tribunal en fecha 09-06-10 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo presentada por el ciudadano W.P.L.Q., hasta el día 14-06-10 transcurrieron tres (03) días y que el lapso establecido en el Art. 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales venció en fecha 14-06-2010. Se deja constancia que el Abg. H.H.C.R., interpuso escrito de apelación en fecha 07-06-2010. Certificación que se hace por mandato judicial de fecha ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Ciudadano W.L.Q. en su condición de Accionante, debidamente asistido por el Abogado H.C.R., se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

PRIMERO

De la violación al Derecho a la defensa: Durante el procedimiento de Amparo por ante el tribunal de Juicio el quejoso dejo constancia de los siguientes violaciones de orden Constitucional y las mismas no fueron tomadas en cuenta como violación al debido proceso, previsto y sancionado en el Articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la defensa A) en efecto al no encontrarse en la comisión de un hecho punible en flagrancia mal podía como quedo evidenciado que fuera sacado por la fuerza publica de mi vivienda, toda vez, que al llegar los agentes pertenecientes al CICPC de Carora a altas horas de la noche y encontrarme con mi menor hijo fui sacado de mi casa mediante amedrentamiento u amenaza ya que me insistían que si no salía sería detenido por resistencia a la autoridad y que mi hijo sería llevado a un local que designara el consejo del menor y fue en ese momento que se notifico de las medidas de protección y de seguridad tomadas por la Fiscalia 25 del Ministerio Publico y citado para que compareciera al día siguiente para imponerme de las mismas, luego de ser ejecutadas?. No cabe en este sentido a mi manera de ver el argumento que me fuera dado por el Tribunal de juicio al momento de leer la dispositiva, de que el Ministerio Publico había actuado apegado al Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el referido artículo en su numeral 3 es claro y preciso cito: … (Omisis)…

Este artículo es claro al establecer que se aplica a cuando ambos conviven juntos en la misma residencia y la mujer es objeto de agresiones, no obstante durante el procedimiento quedo plenamente establecido que mí ex pareja se retiro voluntariamente desde Diciembre del 2009 y que nos encontrábamos en proceso de partición del inmueble, a tal efecto se realizo una inspección judicial con el tribunal del Municipio Torres, lo cual consta en el expediente, y un avaluó en cual está en manos del ingeniero avaluador. Lo que hace presumir que la denunciante esta desviando el propósito y la razón de la ley para ingresar a nuestra casa luego de que se retirara voluntariamente y pretender quedarse viviendo allí, B) El acta de denuncia levantada al efecto por la Fiscalia 25 del Ministerio Publico contiene un conjunto de errores e imprecisiones que obstaculizan de forma ostensible el derecho a la defensa, los cuales fueron señalados por mi defensa técnica al momento de celebrarse la audiencia Constitucional, tales como que el acta de denuncia en su encabezado fue tomada el día 17 de Mayo del 2010, a la 1:30 AM es decir, que la fiscalía tomo esta denuncia en horas de la madrugada, de igual forma en la misma acta la denunciante manifiesta que supuestamente la saque de mi casa en fecha 19 de Marzo del 2010 y luego al ser interrogada por el funcionario instructor de la misma dice que los hechos ocurrieron el 27 de Marzo de 2010, asimismo la citación que me fuera entregada y que firme el día 17 de Mayo de 2010 a la 10:20 PM fecha en la que fui sacado de mi casa en compañía de mi menor hijo. Tiene fecha de elaboración 15 de Mayo de 2010 es decir, que mi boleta de citación fue elaborada mucho antes de que fuera interpuesta la denuncia. Lo cual vicia de Nulidad absoluta todo el procedimiento.

SEGUNDO

la decisión tomada por el Tribunal fue declarar parcialmente con lugar el Amparo interpuesto por violación del Derecho Constitucional al Adolescente Rogwin J.L., ordenando restituirlo o reingresar en la vivienda, ahora bien sobre esta decisión es necesario plantearse las siguientes interrogantes: A) Es competente el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer para pronunciarse sobre los derechos del Adolescente o por lo contrario debió declinar su competencia al percatarse de la violación de derechos y del interés superior del adolescente; B) No se estaría cercenándose el derecho de Guarda y custodia con respecto al adolescente la cual vengo ejerciendo desde Febrero del 2009, al reingresarlo a la vivienda con una persona diferente a su madre biológica y prohibirme el ingreso como padre, entonces quien velara por la protección, vigilancia y cuido del adolescente?. C) No será esta una decisión de imposible cumplimiento pues la misma conlleva a una consecuencia más grave como lo es el desprendimiento del padre con su menos hijo y a una mayor dificultad para la atención del adolescente.

Por estas razones es que Apelo formalmente de la decisión tomada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de Mayo de 2010 fue Fundamentada la Acción de Amparo, en los siguientes términos:

…DE LA COMPETENCIA

Antes de abordar el desarrollo de la audiencia de a.c., es necesario exponer los fundamentos de la aceptación de competencia por parte de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo, tal como se indicara en el auto de admisibilidad de la acción de amparo de fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal se declaro competente para el conocimiento de la presente acción de amparo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son componentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón de la materia.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una sentencia vinculante que deslinda los parámetros bajo los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de a.c. con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: E.M.M., la cual ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)

El anterior criterio se complementó en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo

. (Subrayado y negrillas nuestras)

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, por lo que estimó esta juzgadora que como primer parámetro para determinar si es competente para el conocimiento del presente asunto, debe analizar si la acción de amparo incoada es materia afín a este Tribunal.

En tal sentido, se debe destacar que los Tribunales de Violencia contra la Mujer fueron creados por mandato de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo artículo 1 dispone como objeto de este cuerpo normativo la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Es por ello, que al haber sido presuntamente violado el derecho o garantía constitucional en la aplicación de un procedimiento originado como consecuencia de una causa penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente en la aplicación de unas medidas de protección y seguridad, tales como las contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., podemos concluir que siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, que los Tribunales de Violencia contra la Mujer son tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.

Ahora bien, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

Podemos colegir de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.

Al respecto, dispone el artículo 64.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los tribunales de juicio unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente debe precisarse que el Tribunal Competente por el Territorio, es el del sitio donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo, por lo que habiéndose señalado por la accionante que los hechos ocurrieron presuntamente en la Escuela de Policía del estado Lara, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, estima este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, que efectivamente es el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRETENSIÓN DE A.D.L.A.

En la audiencia constitucional celebrada, el ciudadano W.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.854.315, expuso: “yo compre una casa el año pasado en el mes de febrero con petra y la obtuvimos por un dinero y por ley de política habitacional, y a los dos meses se muda ella sola hasta el mes de diciembre que yo me mudo, y ella no estaba allá, y se mudo , y en el mes de febrero ella me llama y me dice que como vamos hacer con la casa yo le digo que me venda y ella me dice que no y yo le digo que se ponga de acuerdo con mi abogado y el 17 de mayo estoy durmiendo en mi casa y mi hijo me levanta que están unos señores afuera buscándome y voy hasta la sardinera y ellos se identifican como funcionarios de la PTJ, y me dicen que vienen con una orden de desalojo por acoso u hostigamiento y yo le digo que no por que ella no vive conmigo y yo le digo que deje que llamara a mi abogado y ellos que tenia que desalojar y ellos me dijeron que si me ponía pichacoso lo sacan y se lo llevan, y nos salimos y mañana veo que hacemos y no me dejaban pasar, y venia la ciudadana que vivía conmigo pasa con su familia y la dejan entrar y buscamos una señora de testigo y no me puedo acercar a mi casa y me llego una citación para que asistiera el día 18-05-2010, y yo me presente y la fiscal no estaba y me presento el día siguiente me explica y me dice que le firme algo y yo le dije que mi abogado me dijo que no firmara nada por que ustedes me violentaron mis derechos, hasta el día de hoy, yo me Salí de la casa mía por el miedo de mi hijo y es menor, y la señora que vivía conmigo, se iba a casa de su mama, y la casa se mantenía sola, es hijo mío con mi esposa con la que estoy casado, el tiene 16 años, me sacaron con la citación esa que cargaban, no me llego una citación previa. Es todo.

El abogado asistente del accionante al momento de serle concedido el derecho de palabra expreso lo siguiente: la presente acción de amparo se intenta por la violación de derechos constitucionales ya que se presente un grupo a desalojarlo y lo estaban citando pero luego de que se practicaron las medidas de protección y seguridad y establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela un de la republica, el derecho de la defensa y el debido proceso, en el presente caso mi defendido, vivía desde el mes de enero vivía sola en esa residencia y la ciudadana P.I.F. no se encontraba alojada en esa residencia, si observamos el expediente, observamos un conjunto de irregularidades, ya que se había realizado una inspección judicial y un evaluó y vendérselo a un tercero y la victima procedía a levantar esa denuncia y para ese momento ya había sido desalojado mi representante y la ciudadana dice que los hechos fueron en el mes de marzo, se ve cuando el ciudadano funcionario le pregunta que día fueron los hechos 17-03-2010, se observa la citación de fecha 15-05-2010, se deja constancia de esta irregularidades en las fechas, no sabemos de que numero salen los mensajes que ella dice que se le fueron mandado al no encontrarse en un delito flagrante, y debió haber sido citado y colocar las medidas del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ; y si el no hubiera cumplido si hubiese podido ser mandado a desalojar y solicitamos que decrete la nulidad de dichos actos y que se le restituya. Asimismo se consigna las pruebas, La inspección judicial y se le tome la declaración que se encontraba en la residencia y la citación de 17-05-2010, y la cual es cognitiva en la fecha de tienen del 15-05-2010, y fue firmada por el día 17-05-2010, y resaltamos el acta de declaración del menor. Es todo.

ALEGATOS DE LA FISCALÍA 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU CONDICION DE ACCIONADA

La accionada fiscal Auxiliar 25° del ministerio Público Abg. G.S. al momento de serle concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “ante todo en fecha 17-05-2010, se recibió una denuncia, donde estuvo formulando denuncia la ciudadana p.F. quien manifestó que dos meses atrás había sido desalojada por su concubino, presento acta de concubinato, y que esta vivienda era adquirida por ambos, en tal sentido la relación no funciono, ya que el ciudadano William, estaba casado, y el señor estaba consumiendo sustancias psicotrópicas y estupefaciente y ella le dijo que en su casa no podía estar haciendo este tipo de acto, y el la saca a empujones y ella tienen testigos y en su denuncia dice que ella fue sacada a la fuerza y que estaba pasando penuria, y el articulo 87 numeral 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ahora bien la victima manifiesta que el señor Wilmer se encontraba trabajando el la ciudad de Barquisimeto y que en horas diurnas el no iba a estar en la vivienda, y en las actuación remitidas a 17-05-2010, y bien es cierto que hay un error de trascripción pero todas las actuaciones fueron hechas para esa fechas, y los funcionarios llegaron a las 10.20 de la noche el ciudadano abre la puerta y esta vindicta publica no se encontraba presente pero los funcionarios le dices que lo están notificando y el señor manifiesta que le permita llamar a sus abogados y ellos pidieron hablar con esta vindicta publica ya que ellos no estaban debidamente juramentados por el tribunal de control, se les ordeno solamente la citación y la notificación de las medicas del 87 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ordinales 3,4, 5 y 6, y los funcionarios dejan constancia que esta la ciudadana Nelly, cuando el estaba haciendo su salida voluntaria, esta fiscalia, considera que no ha habido tal violación de los derechos. Es todo.

La accionada fiscal Titular 25° del ministerio Público Abg. G.B., al momento de serle concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: en esta instancia se solicita la formal desestimación de esta acción de ampara ya que es una vía extraordinarios cuando no hay otra vía posible y la sala constitucional dice que el amparo es una vía extraordinaria, y la medidas que señala el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. recurrente, y las medidas se dictan de manera inmediata, lo que procede es la desestimación de dicho amparo y no es la manera lo que procede el lo que habla el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se debería ir por una vía ordinaria, mas no extraordinaria y en consecuencia esta representante fiscal solicita que debe ser desestimado dicho recurso. Es todo.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Los abogados asistentes del accionante promovieron las siguientes pruebas:

  1. El acta de la investigación penal, la cual fue levantada por el funcionario Nelo Reinaldo.

  2. Inspección judicial.

  3. Citación suscrita por la fiscalia 25° la cual fue debidamente firmada por el agraviado.

  4. Partida de nacimiento del adolescente que se encontraba en la casa en el momento de la orden de salida del presunto agresor.

  5. Testimonio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

    La fiscalía 25 del Ministerio Público del estado Lara, no promovido prueba alguna a los fines de comprobar sus alegatos.

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Conforme al procedimiento de acción de amparo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Constitución de la República del año 1999, se paso de manera inmediata a evacuar las pruebas promovidas, de la siguiente manera:

    Testimonio del adolescente cuya identidad va a ser omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y quien una vez cedido el derecho de palabra expuso:

    “… yo empecé a vivir con mi papa desde que se compro la casa con la señora y ellos siempre tenían problemas de pareja y ella desde el mes de diciembre, casi un 24, ella se fue de la casa, y después de terminar el mes de diciembre ella llamo a mi papa y le dijo que no iba a volver mas y ellos habían quedado en vender la casa, y el febrero decidieron venderla y después fue que llegaron los fiscales estaba yo con mi papa y ellos dijeron que venían con una orden de desalojo que por favor le abriera la puerta, y le dictaron todos los procedimientos firmo la cita y que se tenia que presentarse cuando y en el mismo documento decía que al salir mi papa entraba la señora, el saco el carro y me dijeron a mi que empezara a sacar toda su ropa y sus herramientas de trabajo y saque toda la ropa de los dos y la monte en el carro y me pidieron que declarara que yo no estaba ahí, y tomaron mi declaración para notificarla en el CICPC, y mi papa al otro día decidió averiguar por que el desalojo era con acoso y hostigamiento y mi papa se pregunta que por que si ella no vivía con el y a los dos días fuimos al CICPC averiguar la notificación, y supuestamente apareció como si yo no hubiera estado presente el día que lo desalojaron, eso fue como a las 10:20 de la noche, y mi papa dijo que por que a mi si yo era menor de edad y ellos dijeron que el desalojo era para los dos y le dijeron a mi papa que me iban a llevar para la LOPNNA, y esa misma noche salimos y nos quedamos en un hotel la cascada, y desde ese día para acá yo no he vuelto a dormir en esa casa, y yo tengo desde febrero que compraron la casa el año pasado hasta ahora el día del desalojó, si pero no legalmente yo visito a mi mama, como allá, pero yo vivo mas con mi papa, tenia la computadora mi ropa, mi papa lo que quería era que le explicara por que se tenia que ir de esa casa, y ellos le dijeron que si no se salía ellos iban a llamar a la guardia para que se lo llevaran preso, fueron tres funcionarios dos varones y una mujer, a mi no me dijeron sino que tenia que desalojar por mi papa. Es todo.

    Seguidamente se realizo la respectiva lectura de los medios de pruebas documentales promovidos por la parte agraviada, consistentes en:

    • El acta de la investigación penal, la cual fue levantada por el funcionario Nelo Reinaldo.

    • Inspección judicial.

    • Citación suscrita por la fiscalia 25° la cual fue debidamente firmada por el agraviado.

    • Partida de nacimiento del adolescente que se encontraba en la casa en el momento de la orden de salida del presunto agresor

    Posterior a recibir el testimonio del adolescente y las pruebas documentales, el Tribunal consideró pertinente y necesario diferir la audiencia para su continuidad dentro del lapso de 48 horas, a los fines de evacuar otros medios de pruebas consistentes en: los testimonios de los funcionarios: R.N., A.D., M.B. funcionarios, Adscritos al CICPC de la Sub delegación Carora, y a la ciudadana Landker Rojas N.J., por cuanto han sido mencionado en los otros medios de pruebas evacuados en el día de hoy, pero no suscriben las actas incorporadas, considerando esta Juzgadora que son pruebas fundamentales para la decisión del presente caso de a.c..

    En fecha 02 de junio de 2010, se continuo con la audiencia constitucional, a los fines de evacuar los testimonios de los ciudadanos: R.N., A.D., M.B. funcionarios, Adscritos al CICPC de la Sub delegación Carora, y a la ciudadana Landker Rojas N.J., dejándose constancia de la presencia de los testigos que fueron llamados por el tribunal en fecha 31-05-2010. Por lo que se hace llamar a esta sala a las siguientes personas:

    Funcionario Nelo Pineda R.d.J., titular de la cédula de identidad 15.230.391, adscrito al CICPC sub delegación Carora, a quien se le advirtió las disposiciones legales de su testimonio y del juramento que presta para el mismo , quien manifestó libremente en la audiencia lo siguiente:

    “… efectivamente en horas de la noche recibimos un oficio por el cual debíamos dirigirnos a la vivienda del ciudadano, por acoso y violencia contra la mujer, cuando llegamos allá el no abrió la puerta y el sale de la vivienda y el adolescente se queda dentro de la vivienda y llama al abogado y el adolescente decide salir de la residencia y entra la ciudadana petra y nosotros buscamos un testigo para que viera los enseres que quedaron dentro de la residencia y se le dijo que sacaran sus ropa y sus enseres de trabajo, y el adolescente saco su ropa una computadora personal, y la testigo vio lo que sacaron y vio cuando entro la ciudadana Petra. Es todo. A preguntas del representante legal de agraviado responde: yo recibí el oficio a horas de la noche a las 6 o 7 de la noche y fui hasta la casa no recuerdo lo que se es que llegue al despacho a las 9 de la noche y en la boleta que el firmo estaba plasmado de que habíamos ido, hay excepciónese que lleguen oficios a esa hora porque el señor en este caso trabajaba en horas del día, y por eso se llevo a esta hora todo ello por lo dicho por la persona que llevo el oficio, el ciudadano cuando llegamos se sintió como desconcertado hasta el momento que vio el oficio y nosotros nos retiraríamos y que se llevaría a la fiscalia, y no le dijimos que si no acataba se podía realizar un arresto, y llamamos a la fiscal y dijo que el adolescente también ya que estaba la señora petra con cinco familiares y estar solo el adolescente seria un peligro, no le tome declaración a la señora Petra, en el momento cuando el nos permite el acceso ala residencia, si constate que el oficio provenía de la fiscalia 25 la que era el original y la llamamos cuando estábamos en la residencia para lo de la salía del adolescente, se dejo constancia de los enseres como de la conducta de las partes y ya dentro de la residencia estaba la señora Petra y ella vio que estaba el ciudadano fuera de la residencia y se dejo constancia de la conducta de cada uno. Es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: el nos permitió el acceso de la residencia y que fue voluntario, y el pidió llamar a su abogado no hicimos acción de la fuerza publica no fue necesario. Es todo. A preguntas del tribunal responde: eso paso tal cual como se encuentra en el acta, ya que llamamos a la fiscalia Vigésima quinta G.s. quien manifestó de que el adolescente también debida salir de la vivienda, y el sale de lo mas normal, y en cierto modo era responsabilidad de nosotros, las cinco personas llegaron después, ya cuando el señor estaba fuera de la casa. Es todo.

    Funcionaria Barrios Carrasco M.A., titular de la cédula de identidad 9.848.961, adscrito al CICPC sub delegación Carora, a quien se le advirtió las disposiciones legales de su testimonio y del juramento que presta para el mismo, quien manifestó libremente en la audiencia lo siguiente:

    “..Estando ese día de guardia nos mandan hacer unas diligencias por parte de la fiscalia 25, a llevar una orden de salida del ciudadano y a ingresar a la victima a la vivienda, y cumplimos con la orden que se nos dio. Es todo. A preguntas del representante legal de agraviado responde: revisamos un oficio que constaba de una diligencia que deberíamos de practicar de una citación para el ciudadano y la salida de la casa y la reintegración a la victima, eso fue a horas de la noche cuando yo llegue como a las 8 fue que me dijeron que teníamos que realizar dicha diligencia como a las 9.30, cuando llegamos estaba el señor y su hijo en la residencia el manifiesta que me informamos que estábamos haciendo en su casa y se le informo y el manifestó que el Sale pero el niño no puede salir, y nosotros tratamos de hablar con el señor y que se lo llevara por que era su hijo y no sabíamos en que condiciones iba a quedar ese muchacho en la casa y era responsabilidad de nosotros y el llamo a su abogado y el firmo la citación, y no se le dijo de que si no lo sacaba se iba a poner a la orden de la LOPNNA, se llamo a la fiscal encargada y el funcionario Adalberto daza hablo con ella y manifestó que se hiciera la diligencia, de hecho optamos por buscar un testigo a los fines de dejar constancia de que no había objetos dañados y el estado en que estaban y la vivienda no tenia daños de violencia y no hubo violencia ni de parte de ellos ni de nosotros, el señor dijo que era copropietario de la vivienda y que no entendía por que se le estaba informando de esa medida, y el no dijo donde iba a llevar al adolescente, y luego de eso en día posteriores fueron unos testigos a los que se le todo una entrevistas, la diligencia se culmino cerca de las 11 de la noche, y como la medida decía que el tenia que llevar sus cosas personales y sus herramientas de trabajo se le permitió sus cuestiones personales y eso objetos quedaron en la casa, el dijo que no tenia donde llevar al niño y el siendo su papa tenia su responsabilidad de llevarlo con el. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: el manifestó que se le explicara y no hicimos uso de la fuerza pública para sacarlo de la casa. Es todo. El tribunal no va hacer preguntas.

    funcionario A.J.D.F., titular de la cédula de identidad 11.786.571, adscrito al CICPC sub delegación Carora, a quien se le advirtió las disposiciones legales de su testimonio y del juramento que presta para el mismo, quien manifestó libremente en la audiencia lo siguiente:

    “Referente al procedimiento que realizamos, fue por que realizamos un oficio en fecha 17-05-2010 en horas de la noche por parte de la fiscalia 25, envía por la ciudadana Petra, y visto la solicitud de la fiscalia no dirigimos hasta la residencia yo le manifesto que tiene una boleta de citación y una orden de salida, posteriormente tuvimos una entrevista verbal con el ciudadano y el dijo que no tenia problema en salir de la residencia y el dijo que se encontraba con su hijo de 16 años, asimismo le manifesté que por orden de la fiscalia y el nos manifestó que tenia que llamar a su abogado y cuando el llego al sitio, y salio el y su hijo y se le dio entrada a la señora petra y a sus familiares, y se busco un testigo para que diera fe del procedimiento que estábamos efectuando y se los objetos que se encontraban en la casa y el ciudadano firmo la boleta de citación mas no la orden de desalojo de la vivienda. Es todo. A preguntas del representante legal de agraviado responde: fuimos en hora de la noche y teníamos conocimiento que el labora en Barquisimeto y teñíamos que practicarla en hora de la noche, cuando el me manifestó que no podía salir por que tenia su hijo en la casa y el nos manifestó que iba a llamar a su abogado y cuando llego usted le sugirió que podían salir del inmueble y arreglaríamos ante un tribunal, cuando el me dijo que no iba a salir yo no le dije nada, la boleta de citación la firmo como a las 10, y cuando se ve este tipo de situaciones yo no le puedo estar sugiriéndole a el lo que debe hacer con el niño, y yo no le dije que lo íbamos a llevar a la LOPNNA; y yo no suscribo el acta de esa fecha, yo llame a la fiscal 25, y cuando llame a la fiscal el ciudadano abogado dijo que quería hablar con ella y ella me dijo que no podía hablar con el, y al niño que estaba en el inmueble no se le dijo nada, y la orden de desalojo solo decía la orden de salía del ciudadano W.P., uno cuando va a practicar un procedimiento en comisario tienen conocimiento, y cuando Salí el comisario nos dijo que cuando cumpliéramos con la orden de avisáramos. A preguntas de la Fiscalia responde: yo estaba presente cuando se realizo el procedimiento, pero no firme el acta por que yo hice unas actuaciones y se coordina como se van hacer las cosas no se hizo uso de la fuerza publica, yo fui quien llamo a la Fiscalia para decir la hora de salía del ciudadano. Es todo. El tribunal no va hacer pregunta alguna. Es todo.

    Asimismo se acordó prescindir de la declaración de la testigo N.J.L.R., en virtud de que la misma fue citada conforme a las normas procesales y no acudió a este Circuito Judicial Penal a los fines de deponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos alegados por las partes.

    Seguidamente se le cede la palabra a la representación del agraviado a los fines de dar sus Conclusiones. Esta defensa quiere dejar claro varios punto la violación de un derecho fundamental, y el derecho a la defensa, es sagrado y no se puede trabajar bajo su espalda y debe dársele sus tiempo oportuno para su defensa y se le violo ese derecho ya que mediante la fuerza publica, hacer cumplir las normas ya sea por las buenas o por las malas y ellos le dijeron en presencia de esta defensa de que si no acataban la orden iba hacer sacado por la fuerza publica, y aparte de eso ellos manifiestan que fue el 17-05-2010 y la notificaciones sale 15-03, a que día corresponde los hechos que ahí se narraron y todo este conjunto de violaciones, no puede ser que nos equivocamos en una hora en un día, en una fecha, y de las medidas que habla el Ministerio Público deben ser notificadas, y esta defensa no hubiera impuesto este amparo si no se hubieran saltado todos los derechos y garantías de mi representado y todas las medida que interpone el articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en un procedimiento ordinario, y esta defensa solicita de que se le reintegre en el bien donde vivía. Es todo.

    Seguidamente se le da el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que de sus conclusiones: en la ley las medidas son de manera inmediata, y uno no es fuerza publica, y los organismos con el CICPC y son los organismos para ir hacer este tipo de procedimiento, y el testimonio del niño se contradijo y sabemos que fue usado, y los amparo no se deben meter como patadas de ahogados, y esta ley es diferente y el no fue sacado por la fuerza publica ya que el salio por fuera voluntario, y este amparo es improcedente, y no es un recurso es una vía extraordinaria, y los derechos de la victima de las mujeres va por encima de cualquier otros derechos, y esa es la única manera de que esta Fiscalia impone las medidas y no hay fuerza publica y el joven fue utilizado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal con el objeto de resolver la presente acción de amparo, estima necesario precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…omisis…

    En relación a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que conforme a esta disposición constituye una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de los medios judiciales preeexistentes o que existiendo vías judiciales ordinarias para alcanzar el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, éstas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida.

    Sobre este particular nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 9 de Agosto de 2000, Caso S.M. C.A., se dejo sentado textualmente:

    …la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

    (Subrayado y negrillas del accionado).

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2278 del 16 de Noviembre de 2001, Caso: J.R. ha señalado bajo que condiciones opera la acción de a.c. y en este sentido ha señalado:

    “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Como puede verificarse de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo resultaría viable la solicitud de a.c. cuando el uso de los medios judiciales ordinarios, para el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no satisfagan la pretensión deducida.

    Siendo así, es necesario destacar en que consiste un hecho lesivo a los efectos de un a.c., por lo que podemos decir que no sólo el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados expresamente en la Constitución o que puedan considerarse como inherentes a la persona humana, sino que además el Amparo en Venezuela permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.

    Ahora bien, precisado la universalidad del a.c. debemos revisar que tipo de lesión constitucional es atacable mediante la utilización de este r.e., por lo que al respecto se debe destacar que a pesar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual se refiere a las características que debe reunir toda lesión constitucional, es el caso que del análisis de algunas de la causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6 de la Ley, pueden desprenderse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional para poder ser cuestionada mediante una acción de esta naturaleza. En efecto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el acto, hecho u omisión cuestionable vía a.c. debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.

    La actualidad de la lesión constitucional como característica esencial, implica que para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá acogerse otro remedio judicial distinto.

    En el presente caso el accionante manifiesta que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la aplicación de un procedimiento conforme a una medidas de protección que la Fiscalía 25 del Estado Lara impuso en su condición de presunto agresor, tales medidas consistían en:

    • La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

    • Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme con lo establecido en el numeral anterior.

    • Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

    • Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    Medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual dispone que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida física, psicológica, sexual, patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esa Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias.

    Asimismo, el accionante alega que fue sacado de manera forzosa de su residencia junto a su hijo adolescente, y promovió junto a sus representantes legales medios de pruebas a los fines de corroborar que sus dichos eran ciertos y que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso. Es por ello, que este Tribunal pasó a admitir para su evacuación las pruebas ofrecidas por el accionante, las cuales fueron evacuadas y valoradas por el Tribunal en base al principio de la sana critica; y conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se ordenó la evacuación de la prueba del testimonio de los funcionarios y testigos que fungen en el acta, la cual fue promovida por el accionante a los fines del esclarecimiento de los hechos.

    Este Tribunal en su competencia de Juez constitucional valoro las pruebas ofrecidas y evacuadas por la parte accionante, así como los testimonios que convocó de oficio el Tribunal por considerar que eran necesarios y fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, considerando que los testimonios como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados en el presente caso tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido testimonios judiciales por haberse dado en audiencia convocada por el Tribunal, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos de la siguiente manera:

  6. Que el accionante fue citado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas del estado Lara, sub delegación Carora en fecha 17 de mayo de 2010, a los fines de que acudiera el día 18 de mayo de 2010 a la sede de la Fiscalía 25 de Carora, así como la notificación de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por esa Fiscalía a los fines de su ejecución inmediata.

  7. Que una de las medidas de protección y seguridad impuestas consistía en el reintegro de la victima a la vivienda simultáneamente con la salida del presunto agresor, medida de la cual fue notificado accediendo voluntariamente el denunciado a retirarse de la vivienda.

  8. Que el denunciado se negó en todo momento a la salida del adolescente de la residencia, razón por la cual los funcionarios llamaron a la Fiscal 25 G.M.S.Z., quien ordenó la aplicación de la medida al adolescente al manifestarle a los funcionarios que era un desalojo que procedía también para el adolescente, razón por la cual le notificaron de la medida a su representante legal que este caso era el denunciado.

    De las pruebas documentales admitidas y evacuadas conforme al principio de la libertad de prueba, en cuanto a la inspección judicial se valoro solo en que ilustro al Tribunal sobre la identificación de la residencia donde fue llevado el procedimiento por parte de los funcionarios policiales; en cuanto a la partida de nacimiento el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que certifica los datos del adolescente y la edad del mismo, así como el parentesco que tiene con el denunciado; y en cuanto al acta de investigación penal de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Nelo Reinaldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas del estado Lara, sub delegación Carora, se le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancia, modo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento de citación y notificación de medidas impuestas al denunciado y se deja constancia claramente que el denunciado se negó en todo momento a la salida del adolescente de la residencia, razón por la cual los funcionarios llamaron a la Fiscal 25 G.M.S.Z., quien ordenó la aplicación de la medida al adolescente al manifestarle a los funcionarios que era un desalojo que procedía también para el adolescente, razón por la cual le notificaron de la medida a su representante legal que este caso era el denunciado.

    En tal sentido puede apreciar esta Juzgadora que de los medios de pruebas ofrecidos, admitidos y evacuados, se puede concluir que no se constata la violación de derechos y garantías constitucionales para el ciudadano: W.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.854.315, quien alega que fue sacado de su casa por medio de la fuerza pública, y así se constata del acta de investigación penal de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Nelo Reinaldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas del estado Lara, sub delegación Carora, la cual riela en el presente expediente de amparo, que refleja el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, allí queda claramente reflejado que el ciudadano: W.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.854.315, accedió a abrirle de manera voluntaria a los funcionarios las puertas de su residencia, y una vez entregada la citación expedida por parte de la Fiscalía 25 del Ministerio Público para que acudiera a la sede de ese despacho fiscal en fecha 18 de mayo de 2010, luego de hablar con sus abogados accedió a retirarse voluntariamente de la misma; situación que puede ser corroborada del acta suscrita por el funcionario Nelo Reinaldo, del testimonio del adolescente y del testimonio de los funcionarios actuantes.

    Es importante destacar que el accionante y sus asistentes legales manifiestan que el procedimiento fue hecho de manera forzosa por la intervención de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, considerando esta juzgadora que tal alegato quedó desvirtuado por cuanto se puede corroborar que la Fiscalía 25 del Ministerio Público solicitó la colaboración de los funcionarios policiales a los fines de que fuesen ellos, como auxiliares y colaboradores del sistema de operación de justicia, quienes informaran e hicieran entrega al ciudadano W.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.854.315, de la citación y de las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas a los fines de proteger a la victima, mas no se ordenó para la salida del denunciado el uso de la Fuerza pública y esta no fue verificada durante la audiencia.

    Se debe destacar lo señalado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., al expresar que con ella, se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de esta Ley. Igualmente la Ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como las medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.

    Así las cosas, este Tribunal observa, de la revisión y análisis de los autos, y a partir de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, que en el presente caso el objeto de la acción de amparo se centra en determinar si la salida del ciudadano W.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.854.315, de la residencia junto a su hijo adolescente se efectuó o no con apego a los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

    En tal sentido, puede apreciar esta Juzgadora que los fundamentos por los cuales el Ministerio Público impuso las medidas de protección y seguridad al ciudadano W.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.854.315, son de su competencia como órgano de investigación, no pudiendo a.e.j.s. era procedente o no tales medidas, ya que el presunto agresor tenía las vías ordinarias a los fines de solicitar al Juez competente la revisión de las medidas impuestas conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y de esa decisión de no estar conforme tendría el recurso ordinario correspondiente. En razón de ello, lo que le corresponde a esta Juzgadora apreciar y valorar es si en la ejecución de esas medidas fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el quejoso, situación que una vez escuchada los alegatos de las partes y valoradas las pruebas evacuadas no pudo corroborarse que haya sido violentado algún derecho o garantía constitucional.

    En cuanto al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera esta Juzgadora que al accionante no le fue violentado en virtud de que el mismo fue citado y notificado de las medidas de protección y seguridad, las cuales consistían una de ellas en el reintegro de la victima a su residencia con la salida simultanea del presunto agresor, la cual solo podía llevarse a cabo bajo los presupuesto en que se dio y es que el Ministerio Público solicitara la colaboración de las Fuerzas Policiales a los fines de practicar la citación y acompañar a la victima a su residencia para su reintegro, informándole al accionante que debía salir de la residencia porque era una de las medidas de protección y seguridad impuestas, las cuales son de ejecución inmediata. Aclarado esto debe el Tribunal precisar si en la ejecución de esa diligencia policial fue violentado el debido proceso para el accionante y su hijo adolescente, y si realmente se puede corroborar que el mismo fue sacado de manera forzosa de su residencia mediante el auxilio de la fuerza pública, estableciendo el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. que en caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con auxilio de la fuerza pública. Por lo que una vez revisada las actuaciones y escuchado los testimonio quedo claramente establecido para este Tribunal que el mismo se retiro de manera voluntaria de la residencia no haciendo uso de la fuerza pública para su salida, esto pudo ser ratificado por el testimonio del adolescente quien manifestó lo que su padre le había manifestado a los funcionarios y no estableció en ningún momento que para su salida se haya utilizado la fuerza pública.

    Ahora bien, puede igualmente observar esta juzgadora que para el momento en que se llevo a cabo la diligencia por parte de los funcionarios actuantes para la citación del denunciado y la notificación de las medidas de protección y seguridad, residía un adolescente en la vivienda en condición de hijo del denunciado, y es claramente corroborado de las actas promovidas como medios de pruebas, así como de los testimonios evacuados, que el denunciado se negó a lo solicitado por los funcionarios como lo era la salida del adolescente, manifestando claramente que el mismo tenía clases al día siguiente, que no tenía el denunciado donde llevarlo a dormir y que la medida no era contra el, por lo que procedieron los funcionarios a realizar llamada telefónica la ciudadana fiscal auxiliar 25 Geoconda M.S.Z., y la misma le manifestó que el desalojo era para todos los residentes de la vivienda e incluso para el adolescente, por lo que procedieron a informar al denunciado que la medida procedía también para el adolescente, manteniendo el denunciado su negativa y los funcionarios le responden que de no llevarse al adolescente no podían garantizar su integridad. Como se puede evidencia existe para este Tribunal una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa para el adolescente a quien se le aplico una medida que procedía solo para un presunto agresor, ya que no se trata de un desalojo en materia civil sino de una medida de protección y seguridad a favor de una victima por así considerar el órgano receptor de la denuncia que en este caso es la Fiscalía 25 del Ministerio Público era procedente, considerándose forzosa la salida del adolescente vista la negativa de su representante legal y vista la respuesta otorgada por el Ministerio Público y los funcionarios policiales en ratificar que la medida procedía también para el adolescente y que peor aun de mantenerse en la residencia no podían garantizar su integridad, viéndose forzosamente en la necesidad el denunciado de llevarse a su hijo adolescente a pernotar fuera de su residencia.

    Siendo así, es necesario resaltar que al respecto ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez, considerando esta juzgadora que al evidenciarse la violación de derechos y garantías constitucionales para el adolescente debe reestablecerse la situación jurídica infringida en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso para el adolescente aplicándole una medida que no procedía y nunca había sido impuesta en su contra por parte de la Fiscalía 25 del Ministerio Público

    Observa este Tribunal, que efectivamente al adolescente, se le han vulnerado los derechos constitucionales antes señalados. Por tanto, lo procedente y ajustado derecho es declarar parcialmente con lugar la presente Acción de A.C., por cuanto no fueron constatado la violación de derechos y garantías constitucionales para el ciudadano W.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.854.315, pero si para su hijo adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) a quien se le aplicó una medida de protección y seguridad que no le fue impuesta sino que por orden telefónica de la ciudadana Fiscal procedieron los funcionarios policiales a su imposición y notificación a su representante legal quien se negó en todo momento a la salida del adolescente de la vivienda donde residía. En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que constituye un deber ineludible para esta Juzgadora garantizar la integridad de la constitución conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 334 de nuestra Carta Magna, se ordena el reintegro a la vivienda del adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello, tiene la obligación esta Juzgadora de remitir copia certificada de la totalidad del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto de que sea analizada la procedencia o no de iniciar la correspondiente investigación penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se reitera la competencia para conocer del presente amparo. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la acción de amparo presentada por el ciudadano W.P.L.Q., en virtud de en primer lugar este tribunal no ha constatado la violación o garantía de un derecho constitucional en la ejecución de la medida impuesta por la fiscalia 25 del Ministerio Publico, ya que de las pruebas valoradas se determina que el mismo se retiro voluntariamente del inmueble y no hubo uso de la fuerza publica para su desalojo. No obstante, si puede constatar este tribunal que el acta de investigación penal de fecha 17-05-2010, suscrita por el funcionario Nelo Reinaldo, así como de lo expuesto por lo testimonios evacuados y de los alegatos de la parte accionante, si se violo el debido proceso en la aplicación de esa medida en cuanto al adolescente a quien se le ordeno el desalojo y una medida que jamás le ha sido impuesta. En consecuencia se reintegra a la vivienda al adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio Público remitiéndole copias certificadas de las actuaciones a la Fiscal Superior del Estado Lara una vez que sea publicada el texto integro de la sentencia a los fines de que determine si se hace necesario iniciar alguna investigación penal al respecto.

    Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010)

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara parcialmente con lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano W.L., por la presunta violación de Derechos Constitucionales al Adolescente Rogwin J.L..

    Señala el recurrente como primera y segunda denuncia:

  9. - La violación al Derecho a la Defensa, durante el procedimiento de Amparo por ante el Tribunal de Juicio, en virtud de que el mismo dejo constancia de las violaciones de orden Constitucional y las mismas no fueron tomadas en cuenta como violación al debido proceso, previsto y sancionado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa.

  10. - La Decisión del Tribunal es de imposible cumplimiento, pues la misma conlleva a una consecuencia más grave como lo es el desprendimiento del padre con su menor hijo y a una mayor dificultad para la atención del adolescente.

    Señala el recurrente como primera denuncia la violación del Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de que al no encontrarse en la comisión de un hecho punible en flagrancia mal podía como quedo evidenciado que fuera sacado por la fuerza publica de su vivienda, siendo que fue en ese momento que se notifico de las medidas de protección y seguridad tomadas por la Fiscalia 25 del Ministerio Publico y citado a que compareciera al día siguiente a imponerse de las mismas, luego de ya haber sido ejecutadas, estableciendo el Tribunal de Juicio en su decisión que el Ministerio Publico había actuado apegado al Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. De igual forma señala el recurrente que la Decisión del Tribunal es de imposible cumplimiento, pues la misma conlleva a una consecuencia más grave como lo es el desprendimiento del padre con su menor hijo y a una mayor dificultad para la atención del adolescente

    En atención la presente denuncia realizada por el recurrente de autos en relación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; realizando un análisis en la decisión recurrida, se constato las circunstancias en las que se llevó a cabo la ejecución de las medidas de protección y seguridad impuesta al ciudadano W.L., verificando esta Alzada que dicha ejecución de medida fue realizada violando Derechos y normas fundamentales tal cual como lo establece en su escrito el accionante, pues considero que entre las normas violentadas se encuentra el articulo 49 en su ordinal 1º que contempla el Derecho a la Defensa, obviándose este mandato constitucional.

    Ahora bien, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 15-03-2000, (caso E.M.), señalo la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos intereses, legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.-

    Asimismo, nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

    Del mismo modo es importante señalar que, la Tutela Judicial Efectiva, es un Derecho de amplio contenido que involucra algo más que el acceso a la Justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 ejusdem, referidos a la suma de garantías mínimas que debe reunir todo proceso sea o no judicial. Este conjunto de garantías mínimas son precisamente las garantías o derechos constitucionales procesales que se desarrollan en el mencionado artículo 49 que no es mas que el derecho al debido proceso que encierra un proceso judicial justo, razonable y confiable.

    Observándose entonces, que efectivamente el Tribunal de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer, no emitió pronunciamiento en cuanto a la denuncia realizada, tal como lo dice el recurrente, por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, omisión que se observa igualmente en la decisión de fecha 02 de Junio de 2010, y siendo que la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que el recurso se apelación ejercido por violación de algunos extremos allí señalados por la actuación u omisión judicial, procede como en el presente caso cuando los hechos constitutivos de la infracción impidan o amenacen de impedir el goce y ejercicio inmediato de alguna de sus facultades que el tan mencionado derecho al debido proceso otorga.

    En tal virtud, visto que es un deber ineludible que el Juez se pronuncie y resuelva de forma clara los pedimentos, basándose en fundamentos de hecho y de derecho, lo que no puede ser obviado en ningún caso, es por lo que, este Tribunal Colegiado, estima que el presente recurso de apelación interpuesto por la Violación de Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por parte de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por tratarse de una violación de derechos fundamentales inherentes al proceso en perjuicio de la parte Accionante.

    Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.Q., así como los actos devenidos con esta, reponiéndose la causa al estado de que sea otro Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí revocada, quien realice nuevamente la Audiencia Constitucional y fundamente su decisión pronunciándose en cuanto a todos los puntos esgrimidos por la parte. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación, contra la Decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano W.L., por la presunta violación de Derechos Constitucionales al Adolescente Rogwin J.L..

SEGUNDO

Queda REVOCADA decisión apelada, dictada en fecha 02 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre Nueva AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, prescindiendo de los vicios allí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los ___ días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000237

JRGC/angie

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