Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelacion En Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000 322

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000056

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Ciudadano W.L.Q., debidamente asistido por el Abogado H.H.C..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Apelación de Auto , contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano W.L.Q., por la presunta violación de Derechos Constitucionales al Adolescente Rogwin J.L..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano W.L.Q., debidamente asistido por el Abogado H.H.C., contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano W.L.Q., por la presunta violación de Derechos Constitucionales al Adolescente Rogwin J.L..

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, en fecha 31 Agosto del año 2010 se admitió el recurso de Apelación. Así mismo, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-O-2010-000056, interviene el Ciudadano W.L.Q. en condición de Accionante, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 09-08-10 día siguiente de la decisión dictada por este tribunal en fecha 06-08-10 mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo presentada por el ciudadano W.P.L.Q., hasta el día 11-08-10 transcurrieron tres (03) días y que el lapso establecido en el Art. 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales venció en esa misma fecha. Se deja constancia que el Abg. H.H.C.R., interpuso escrito de apelación en fecha 11-08-2010. Certificación que se hace por mandato judicial de fecha ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Ciudadano W.L.Q. en su condición de Accionante, se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

Durante el procedimiento de Amparo por ante el tribunal de Juicio el quejoso dejo constancia que efectivamente los hechos que sucedieron el día 17 de mayo de 2010, fueron tal como se expusieron en el escrito contentivo y expositivo de A.C., en efecto, me encontraba tranquilamente en mi casa cuando se presento una comisión del C.I.C.P.C a las 10: pm, con el objeto de desalojarme junto con mi menor hijo de mi vivienda la cual venía ocupando pacíficamente en la sola compañía de mi menor hijo, desde hacia varios meses, específicamente desde el mes de Febrero del 2009, en cumplimiento de una medida de protección ordenada por la Fiscalia 25 del Ministerio Publico, ahora bien, el tribunal apartándose del criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Considero que no se violentaron Garantías Constitucionales y que a todo evento, la vía para la restitución de la Garantías Constitucionales violentadas no es la establecida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino por el contrario la ley debió agotar el procedimiento de subsistencia de las medidas de protección y de seguridad pautada en la citada Ley Orgánica y en consecuencia declaro sin lugar el A.C. intentado a fin de restituirme en mis Garantías Constitucionales violentadas como lo es el derecho a la defensa y al debido procedo, establecida en el articulo 49 Numeral Primero (1) de La Constitución de la Republica Bolivariana.

Ahora bien, es necesario hace las siguientes precisiones que son la piedra angular del fundamento de la presente apelación:

Primero

Quedo plenamente demostrado durante el procedimiento de A.C. que al momento de presentarse en mi vivienda la comisión integrada por tres funcionarios del C.I.C.P.C no me encontraba en la comisión de ningún tipo de delito de manera flagrante y que por tanto no podía en consecuencia desalojárseme de manera abusiva con mi menor hijo tal y como sucedió, sin haber sido notificado previamente como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sobre el procedimiento incoado en mi contra y de imponérseme de la medida de protección y seguridad dictada por la fiscalia 25 del Ministerio Publico.

Segundo

Considera este tribunal de juicio, en su sentencia que la Fiscalia 25 del Ministerio Publico actúa apegada al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece: … (Omisis)… Nótese ciudadanos magistrados, que la norma en cuestión habla de la protección preventiva para proteger a la mujer agredida para evitar nuevos actos de violencia y entre una de esas medida es ordenar la salida de presunto agresor de la residencia común; en el presente caso tal y como se demostró la supuesta víctima no convivía con el quejoso desde hacía varios meses tal como los constataron la misma denunciante en su acta de la denuncia por ante la fiscalia 25 de fecha 17 de mayo de 2010, el testigo V.P., el adolescente Rogwin J.L., y la funcionaria de C.I.C.P.C que ella no convivía en el referido inmueble, es decir, no existía residencia en común.

Ahora bien, cabe preguntarse: ¿En qué forma se protegería a la supuesta víctima ordenando la salida del quejoso de una vivienda en al que la supuesta victima no convivía desde hacía muchos meses? Es decir, de qué forma esta medida abrupta protegería a la supuesta victima en la agresión de “VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA”, si la misma dista geográficamente de la residencia que comparte el quejoso con su menor hijo. Es decir, ¿no es esta medida desproporcionada e impertinente?

Tercero

Alude el tribunal de juicio que el quejoso debió agotar la vía ordinaria a fin de que se revisara las medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor en este caso la Fiscalía 25 de Ministerio Publico; tal como recoge el artículo 88 de la citada ley orgánica. Cabe destacar acá, que tal procedimiento se aplica siempre y cuando se haya respetado en la aplicación de las medida de protección y seguridad el debido proceso y el derecho a la defensa; postulado este recogido en el articulo 49 Numeral Primero (1) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras debió seguirse los siguientes pasos por cuanto no nos encontramos en presencia de un delito flagrante; por lo tanto debió notificarse o citarse al presunto agresor para que compareciera por ante la Fiscalia del Ministerio Publico a fin que se le impusiera la medidas de protección y seguridad para posteriormente imputarlo a fin de que comience la diligencia de defensa. Tal como lo establece el artículo 72 de la ley orgánica sombre (sic) el derecho de las mujeres una v.l.d.v.. Es decir se violentaron normas legales constitucionales, o es que esta Ley suple a la ley especial de Amparo en caso de la violación de Garantías Fundamentales.

Cuarto

En cuanto a la valoración de las pruebas es necesario acotar que en cuanto la testigo supuesta victima, no es menos cierto, que es una testigo hábil y conteste al afirmar que la supuesta víctima P.I.F.N. no vivía en referido inmueble desde el 7 enero de 2010 cuando comienza a laborar en el referido inmueble testigo este conteste al ser adminiculada con el testigo Rogwin J.L. y la funcionario de C.I.C.P.D. De igual manera es necesario resaltar que el tribunal de juicio vicio la nulidad este procedimiento al desechar de plano y de forma unilateral las pruebas de testigo al no ordenar nuevamente la citación de dos de los funcionarios actuantes a fin de que declarasen y que fueron promovido por el ministerio publico, no obstante que al ser admitidos pertenecen a la comunidad de la prueba y por ende al proceso.

Es por todas estas circunstancias y sobre la base de la búsqueda de la verdad del respeto a las Garantías Constitucionales en pro de una tutela judicial efectiva que apelo de la decisión dictada por el tribunal de juicio el día 06 de agosto de 2010 y que riela de los folio 93 a 117 de la segunda pieza de expediente numero KP01-O-2010-00056…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de Agosto de 2010 fue Fundamentada la Acción de Amparo, en los siguientes términos:

…Corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia conforme al procedimiento de a.c. dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-00 caso: J.A.M.B., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano W.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.854.315, domiciliado en la Urbanización D.P.R., manzana H, calle H, Nro. H-11, en Carora estado Lara, asistido por el profesional del derecho abogado H.H.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.935.038, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, con domicilio procesal en: Sector S.D., Avenida F.d.M., Edificio Doña Elena, piso 2, oficina 07, frente al comercial Manolo, interpone Acción de Amparo en el cual es señalada como presunta agraviante la ciudadana G.M.S.S., en su condición de Fiscal Décimo Sexta en colaboración con la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público del estado Lara, y la ciudadana G.B. en su condición de titular de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por estimar que se atentó y violentaron sus derechos y garantías constitucionales, como lo es debido proceso específicamente el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de Junio de 2010 el Juzgado de Violencia contra la mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta resolución mediante el cual declara parcialmente con lugar el presente a.C., por lo que en fecha 07 de Junio de 2010 el accionante apela de dicha decisión y en fecha 09 de Julio del corriente año la Corte de Apelaciones declara con Lugar el recurso de apelación, ordenando que un Juez distinto al que conoció del Amparo celebrase Nueva Audiencia Constitucional.

Por lo que el día 29 de Julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia constitucional, con absoluto apego al procedimiento dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son componentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón de la materia.

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: E.M.M., ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omisis)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)

En el mismo sentido la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues el Tribunal debe verificar si la acción de amparo incoada es materia a fin con este Tribunal.

Entre los principios rectores que rigen en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se disponen entre otros el de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, así como fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.

Estimando esta Juzgadora que las pretensiones del accionante se generan de una investigación llevada por el Ministerio Público por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como de la imposición de unas medidas de protección y seguridad establecidas en la referida ley; es por lo que se puede concluir de lo anteriormente indicado que siguiendo el criterio de la materia a fin el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer es el tribunal que debe conocer del presente amparo incoado.

Así pues el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala la Competencia de la siguiente manera:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

Ahora bien, determinada la naturaleza penal de los Tribunales de Violencia corresponde determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, y en este sentido el Art. 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala la supletoriedad y complementariedad de normas de la siguiente manera:

Artículo 64: Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto no se opongan a las aquí previstas….

Por lo que en virtud de que no hay regulación cobre la competencia de los Tribunales especiales en materia de A.c. y en aplicación a la norma antes descrita nos remitimos al Art. 64 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

Artículo 64: Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(Omisis)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales

.

Por lo anteriormente expuesto es competencia del presente Tribunal de Juicio Accidental con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Por último debe establecerse cual que el Tribunal Competente por el Territorio, es el del sitio donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo, por lo que habiéndose señalado por el accionante que los hechos ocurrieron presuntamente en la Ciudad de Carora, estima este Tribunal de Juicio Accidental con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, que efectivamente es el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Accidental en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRETENSIÓN DE A.D.A.

En fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano W.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.854.315, domiciliado en la Urbanización D.P.R., manzana H, calle H, Nro. H-11, en Carora estado Lara, asistido por el profesional del derecho abogado H.H.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.935.038, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, con domicilio procesal en: Sector S.D., Avenida F.d.M., Edificio Doña Elena, piso 2, oficina 07, frente al comercial Manolo, interpone Acción de Amparo en el cual es señalada como presunta agraviante la ciudadana G.M.S.S., en su condición de Fiscal Décimo Sexta en colaboración con la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público del estado Lara, y la ciudadana G.B. en su condición de titular de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por estimar que se atentó y violentaron sus derechos y garantías constitucionales, como lo es debido proceso específicamente el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El ciudadano W.L.Q., asistido por el profesional del derecho abogado H.H.C.R., solicita ser amparado en sus derechos constitucionales, señalando como presunta agraviante a la Fiscal Vigesima Quinta del Ministerio Público representada por la Abg. G.M.S.S.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por estimar que se atento y violentaron sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la defensa establecido en el Art. 49 numeral 1ero de la Carta Magna, en virtud de los siguientes hechos:

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en fecha 17 de mayo de 2010 a altas horas de la noche, específicamente a las 10:20 p.m., se presentó dicha ciudadana ante el referido inmueble, el cual funge como mi hogar con una Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la ciudad de Carora, el cual ordenaba mi desalojo de la casa, según causa Fiscal Nro. 13F25-212-10, al igual que en ese momento me hacen entrega de una citación para que compareciera por ante esa Fiscalía el día 18 de mayo a las 2:30 p.m., por el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en consecuencia procedieron a desalojarme forzosamente junto con mi menor hijo (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), sin haberme notificado previamente de las medidas que habían sido tomadas en mi contra (omisis). En efecto, encontrándome en mi casa con mi menor hijo a altas horas de la noche se presentó una comisión del C.I.C.P:C a desalojarme forzosamente con mi menor hijo y procedieron a expedirme una citación para que compareciera por la Fiscalía 25 el día martes 18 de mayo de 2010 a las 2.30pm, es decir, ciudadano juez, proceden a notificarme de un procedimiento ordinario después de practicar mi desalojo forzoso en flagrante violación del debido proceso, pues al no encontrarme en flagrante delito alguno, debió como establece la Constitución de la República, darme el derecho y tiempo necesario para ejercer mi debida defensa

.

En la audiencia constitucional la accionante al otorgársele el derecho

de palabra manifestó lo siguiente:

El año pasado adquirí el año pasado una casa con la ciudadana P.F.N., me mudo con mi hijo que antes vivíamos alquilados, a los 3 meses la ciudadana comienza a quedarse unos días y así iba, tenia sala dos cuartos comedor, y en diciembre ella dijo que se sentía mal conmigo y que se iba a casa de su madre, y en febrero ella me dice que quiere la casa, y le digo que me pague las mejoras y dijo que no le dije que bueno habláramos y vendiéramos y partíamos las partes, la sorpresa es que el 17 de mayo 2010, mi hijo dice que están buscando unos funcionarios, y me dicen que tenemos orden de desalojo y dicen que es por acoso, hostigamiento, amenaza, yo le dije que ni convivo con ella, y le dije que se esperara que iba a llamar a mi abogado el llega, y un ptj dice que tengo que irme y le dije que ni se de la señora, y que si me resisto me llevan por resistencia de autoridad, llaman a la fiscal y dice que apliquen la medida a todos, y le dije que si es a mi que esta bien que a mi hijo no le hicieran nada, y mi abogado dice que me violan los derechos, yo me entero es en la anterior audiencia, el 18 me presente a la fiscalia y no me atendieron, el 19 fui, y me dijeron que firmara y yo no se nada, les dije que primero es que tienen que explicarme y dije que no firmaría nada por un delito que no e cometido eso fue cuando estaban en la casa desalojándome, la audiencia pasada fue que lei (sic) el expediente y vi por lo que me acusaban, quede anonadado porque la fiscal dice que violo el articulo 71, y nosotros estábamos el día 19 cuando la ciudadana llevo los papeles de concubinato, ahora será que pregunto que la fiscalia esta por encima de la constitución? Por el articulo 49 de la CRBV (se lee el articulo) en ningún momento me notificaron que fuera a la fiscalia y ni se porque me sacaron de la casa, ella dice que es improcedente, pero en mi casa se quedo todas mis pertenencias de trabajo, aquí consigno lo que solicito que me entreguen, la señora y la policía me entregaron 2 cosas de de las 10 que pedí, ahora yo paso a ser victima porque se pierden las cosas de mi casa, aquí consigno factura de los vienes de mi casa, que fueron adquiridos, mi acta de matrimonio, consigno copias, toda fiscalia debería primero recibir la denuncia y luego citarnos allí me llegaron a plena noche y se introdujeron a mi casa para sacarnos, presumo que la fiscalía lo izo (sic) inocentemente. Es todo.

El abogado asistente del accionante al momento de serle concedido el derecho de palabra expreso lo siguiente:

Nos trae a este despacho el procedimiento de amparo por cuanto esta defensa considera que le fueron violados los derechos a nuestro defendido, resumiendo en fecha 09-02-2009 adquiere una casa con su pareja y viven como concubinos, y ella luego se retiro, y después de eso comenzamos a hablar con ella para pagar la parte de la casa al banco y con una comisión judicial fuimos a verificar el valor de la casa, y reconocer el valor al momento de la partición, mi defendido tuvo otro matrimonio aparte y el tenia la guarda y custodio que convivía con el, en fecha 17-05-10 se presento una comisión del CICPC, a la residencia de mi defendido y le dicen de forma imperativa que tiene que desalojar el inmueble y esta defensa fue comunicada de manera telefónica y me traslade de manera inmediata y hable con los agentes que no podía ser un delito flagrante y que fuera por la vía ordinaria, en ese momento llaman a la fiscal 25 gioconda y dice que practiquen el desalojo y los agentes insisten en el mismo, y no obstante dice que se salga con el menor y si no que iban a poner a la orden del órgano correspondiente de menor, es por lo que le violan el derecho del articulo 49 del CRBV, es un derecho inviolable, continuando con esto intentamos el recurso haciendo ver la violación del articulo 72 de la ley especial, si se consideraba que estaba agrediendo a su pareja debió proseguirse con el procedimiento es decir citarlo y colocarle medidas, y el tribunal ordenar que se desalojara, y de violaba el articulo 8 de la ley especial porque el no tenían donde poner al menor, y se procedió a desalojarlo de manera arbitraria y de la forma presurosa que cometió la fiscalia, y dada la premura del procedimiento se observa el acta de denuncia que el acta fue el 17-05-10 a la 1 am, y a esa hora ya estaba desalojado el mismo, y también dicen que el día 19-03-10 fue desalojado, la supuesta victima fue agredida por mi defendido supuestamente, siguiendo con esto, al momento que el funcionario solicita que ratifique el dia (sic)que sucedió eso ella dijo que fue el 17-03, de igual forma ese mismo dia (sic)notifican a mi defendido que se presente ese dia (sic) a la fiscalia 25 para que le impongan las medidas de seguridad, y eso luego fue el 15-05-10 fue que salio la boleta de notificación muchos días de diferencia, los agentes policiales lo amenazaron que si no se iba lo agarraban por resistencia a la autoridad y a su hijo lo iban a poner a la orden de un tribunal de protección, es por lo que se ve la manera arbitraria, a r.d.e.d. las consecuencias del menor y la hora, y cabe acotar que no se encontraba un delito flagrante, sino que la señora se encontraba mucho tiempo viviendo fuera de ese inmueble, y que abandono de manera voluntaria, es por lo que solicito que sea rearcido (sic) los derechos violados por la fiscalia 25, igual señalamos el su hijo a parte de ser victima el es un testigo presencial importante en este procedimiento, y que a raiz de este procedimiento se violan por cuanto no encuentra donde vivir con su hijo y los muebles han desaparecido. Es todo

.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La accionada fiscal Auxiliar 25° del ministerio Público representada en este acto por la Abg. Idanne Hernández al momento de serle concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente:

Esta representación fiscal una vez echa por el ciudadano Wilmer, es incompetente, ya que en principio debió ser inadmisible, el dice que se le violaron los derechos del articulo 49.1 de la CRVB, el dice que fue desalojado de manera arbitraria, a el se le mando a dar una medida de seguridad por cuanto la victima denuncio a el mismo, y nosotros somos garantes de los derechos, y lo de la hora es porque ella dice que el llega a partir de las 8 de la noche, es por lo que se practico a esa hora por el CICPC Carora, si bien en el momento el le da acceso a la comisión y el firma la citación para que fuera el día 18-05-10 a la fiscalia, el manifiesta que no va a salir, y la comisión dice que es de manera inmediata como lo dice el articulo 71 de la ley especial, para resguardar a la victima, es por lo que no se debió admitir, la ley de amparo establece el medio procesal idóneo que si no esta de acuerdo, el debía pedir la revisión si no estaba de acuerdo, y el articulo dice que podrán ser sustituidas o revocadas por el órgano jurisdiccional… en la ley establece el control jurisdiccional en este caso lo realizo este órgano la fiscalia 25 del MP, en este caso el quejoso debió acudir al juez de control de carora, debió interponer un recurso de medida de seguridad y no seguir con un procedimiento extraordinario, el quejoso debe ver la vía idónea, en este amparo se evidencia que el no accede a la vía del articulo 88 de la ley especial, y se ve una violencia constante de medida seguridad según el quejoso, entonces procede declarar un recurso inconstitucional, porque no tendríamos entonces facultad de colocar medida de seguridad, y visto los criterios del 09 de agosto del 2009 sala constitucional (se lee la sentencia…), no a sido la intención del legislador irse a una tercera via existiendo otra, y en la otra sentencia de fecha de j.R. (Se lee sentencia…) en este caso se evidencia que el quejoso no paso por la vía ordinaria sino se fue al amparo, deberán ser satisfecho y justificar al órgano jurisdiccional el motivo por el cual realizo el amparo, esta representación fiscal solicita que se declare improcedente el amparo de conformidad con el articulo 5.4 de la ley especial.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, ADMITIDAS Y EVACUADAS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Los abogados asistentes del accionante promovieron las siguientes pruebas:

• Testimonial del adolescente (identidad es omitida por el artículo 65 de la LOPNNA) quien es hijo del accionante.

• Testimonial de la ciudadana V.P. V-18.952.315.

• Testimonial del Funcionario A.D., adscrito al CICPC subdelegación Carora.

• Testimonial de la Funcionaria M.B. adscritos al CICPC subdelegación Carora.

• Testimonial del Funcionario Nelo Reinaldo, adscrito al CICPC subdelegación Carora.

• Acta de denuncia de fecha 17-05-2010 recogida por la fiscalia 25° del Ministerio Público.

• Boleta de notificación de fecha 15-05-10, contentiva de las medidas de seguridad

• Inspección judicial realizada al inmueble realizada por el juzgado del Municipio Torres.

• Acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

• Notificación de fecha 07 de Julio de 2010 realizada al ciudadano W.L. por parte de la Fiscalía 25° del Ministerio Público.

• Acta policial de fecha 13 de Julio de 2010 levantada por funcionarios de la Comisaría de Carora de las FAP.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En la fecha indicada por el Tribunal para la continuación de la Audiencia a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal se procedió Conforme al procedimiento establecido en sentencia de la Sala Constitucional De Fecha 01-02-00 caso de J.A.M.B. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a evacuar las pruebas promovidas:

Testimonio del adolescente cuya identidad va a ser omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien expuso:

Mi papa compro una casa el año pasado, y cuando el se fue a vivir a la casa yo me fui con el y la señora p.I. se mudo a los tres meses de haber comprado la casa y ella se iba unos días y volvía y después se fue y no volvió mas y ellos tenían problemas de pareja el diciembre ella dijo que no iba a volver mas, en febrero ella empezó a llamar para hablar con mi papa, y yo le decía que mi papa estaba en Barquisimeto trabajando y un día el estaba en la casa y hablo con ella y ella le dijo que necesitaba la casa y el le dijo que la casa era de los dos y que hablara con el abogado, y después llegaron los funcionarios coma a las 10 de la noche con una orden de desalojo que necesitaban hablar con mi papa y que abra la puerta yo lo busque y mi papa abre la puerta y le dice que viene a traerle una orden de desalojo por una denuncia de la señora petra y mi papa le dijo que el y ella no se habían visto desde diciembre, mi papa llama al abogado y mi papa dice que el desalojo era contra su persona y el se iba de la casa pero que me dejaran adentro y los comisarios dicen vamos a llamar a la fiscal por que hay un menor presente y la fiscal dice que procedieron no importa si hay un menor y que me llevaran para la LOPNNA o nos íbamos y mi papa dice que por que y le dijeron a mi papa que si no acataba el desalojo se lo llevaban preso y a mi para la LOPNNA, y mi papa dice a la final que se sale y no dejaron entrar a mi papa a casar la ropa y entro petra con cinco personas y el fiscal dice que puedo pasar yo a buscar la ropa y desde ese día estamos viviendo en un hotel, al día siguiente mi papa va a la fiscalia a preguntar y mi papa me deja en el liceo por que tenia clases. Es todo. A preguntas de la defensa responde: mi papa dice que no se puede salir por que ella no vivía con el y tenían tiempo sin verse y segundo por que yo estaba en la casa, yo vive con mi papa desde que se mudo a la casa y cuando estaba pequeño viví hasta los tres años y después en la casa, ella tenia ropa pero cosa pequeñas como paños, ahora estamos viviendo en un hotel fuera de la ciudad. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: cuando llego la comisión llegaron tocando diciendo que si esta mi papa y yo le dije que si y me pidieron que yo llamara y que abriera la puerta que necesitamos hablar con el y ellos entran al porche y le comentan del desalojo por la denuncia de la señora petra, los funcionarios no notificaron dijeron que venían con el desalojo por la denuncia de p.I., y ellos no dijeron que había una investigación por la fiscalia, y el no firmo nada, le dijeron que saliera por que la señora petra iba a entrar a la casa, la comisión fue violenta en mi contra ya que le dijeron que si me tenían que sacar por que sino me llevaban para la LOPNNA, y no me agarraron a la fuerza. Es todo. El tribunal no tiene preguntas algunas. Es todo

Testimonio de la Funcionaria adscrita al CICPC Sub-delegación Carora Barrios Carrasco M.A. quien previa imposición de las disposiciones legales de su testimonio y del juramento que presta para el mismo expuso:

en efecto fui comisionada con los funcionarios mencionados en acta, donde se me designo a través de un oficio de la fiscalia 25 del ministerio publico, a los fines de practicar dichas medidas efectuamos la diligencia y regresamos al despacho y levantamos dicha acta no era necesario que los tres firmáramos. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: cuando llegamos a la vivienda el ciudadano abrió voluntariamente la vivienda y no utilizamos la fuerza publica ya que el siempre colaboro y se encontraba el señor y su hijo y no había nadie, cuando lo notificamos el firmo los oficios y las medidas no las firmo ya que su abogado le recomendó no firmar pero firmo la citación voluntariamente, el ciudadano manifestó que esa también era su vivienda y que yo tenia ningún problema en salir pero el hijo no tenia por que salir por que no tenia donde llevar a su hijo y yo considere lógico que el muchacho se quedara hay con las otras personas y el abogado le recomendó que saliera voluntariamente con su hijo. A preguntas de la defensa responde: la ciudadana que íbamos a reintegrar estaba en el despacho y que se dirigiera hasta la vivienda para integrarla a la vivienda, cuando llegamos a la casa levantamos el acta que se levanta cuando llegamos al despacho y esa acta la firma el funcionario, y después se remite las actuaciones a la fiscalia, se le manifestó que debía cumplir con las medidas que aparecían allí, y cuando el dice que no tenia donde ir que el debía cumplir con la medida, y los uncionarios nunca le dijeron que si no salía yo iban a sacar, nosotros le dijimos que se debía llevar a su hijo por que no lo iba a dejar con otras personas allí, el uso de la fuerza publica es cuando una persona pone resistencia y tenemos que sacarlo obligado es cuando una persona se niega a lar cumplimiento con una orden que uno esta dando y uno puede hacer un procedimiento por resistencia a la autoridad, nosotros buscamos un testigo del sector para que viera lo que estaba ocurriendo y como se estaba dejando todo, no se detallo, pero se dejo constancia, no habia(sic) prendas de vestir femeninas, la fiscal se cominico(sic) con el funcionario Daza, y el manifestaba que estaba un menor y que el señor no tenia donde dejarlo, y no se que le dijo por que el que estaba hablando con ella era el. Es todo. A preguntas del tribunal responde: el oficio se recibe y nosotros vamos a realizar la diligencia en el oficio decía donde era que teníamos ir, cuando están iniciando y cuando es necesario aplicar estas medidas la fiscalia las establece y uno tienen que hacer, cuando llega el oficio de las diligencias de los delitos de violencia deben ser realizados lo mas rápido posible, y son ordenes del jefe des despacho que este para ese momento, en este caso dependiendo como se este dando la situación, si se niega a salir se levanta un acta, eso seria una solución sino se hace uso de la fuerza publica y se abre un procedimiento. Es todo

.

Testimonio de la ciudadana V.M.P.A. titular de la cedula de identidad 18.952.319, a quien se le advirtió las disposiciones legales de su testimonio y del juramento que presta para el mismo, quien manifestó libremente en la audiencia lo siguiente:

yo comencé a trabajar al señor el 7-01, y le lavaba la ropa a su hijo y a el, el me dice lo que le sucedió y me dijo que fuera a la fiscalia, fue donde me dijo que la persona que estaba en ese momento en la casa era la que lo estaba acusando y yo nunca la vi mientras trabaje en esa casa. Es todo. A preguntas del representante legal de agraviado responde: desde el 7-01, hasta el día sábado que fui, mientras yo estuve allá nunca vi prendas de mujer, y si llego alguien era la mama que le daba una vuelta en la casa, en la casa había un deposito en la parte de atrás donde estaban las cosas de trabajo de el, habían unas impresoras fiscales, unos PEN drive, computadoras, en el cuarto había otra computadora, las llaves del carro la visa el pasaporte, unas facturas, el siempre vivo con su hijo. Es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: yo trabajaba de 8 a 4 de la tarde, el me llamo y yo le conteste y le pregunte por que no me había ido a buscar y nos vimos en la fiscalia y fue cuando vi a la mujer, el día 17 me llamo como a las tres de la tarde, y yo lo vi en la fiscalia a las nueve de la mana y yo estaba cerca y yo fui para que el me hiciera el pago, yo el día 17 no fui a trabajar por que el no me fue a buscar. Es todo. A preguntas del tribunal responde: yo me entero el día 18 por que el me lo cuenta y el no pudo hablar conmigo bien el día que le sucedió eso. Es todo.

Asimismo se acordó prescindir de la declaración de los funcionarios R.N. y A.D., en virtud de que el procedimiento de amparo es breve y expedito y por cuanto fueron citados conforme a las normas procesales, no acudiendo a este Circuito Judicial Penal a los fines de deponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos alegados por las partes.

Seguidamente se dan por reproducidas las pruebas documentales admitidas.

Seguidamente se le cede la palabra a la representación de la parte agraviada a los fines de presentar sus conclusiones y expone:

a(sic) quedado plenamente demostrado de que mi defendido fue objeto de un procedimiento donde se le violento los derechos fundamentales de la carta magna, y no es necesario que ni defendido se fuera a golpe con los funcionarios y el es una persona educada y en ese momento el decide salir, se presento una comisión a las 11 de la noche y mi defendido se encontraba acostado en su casa como lo manifestó el adolescente y nadie llega a salir de su casa sonriente a esa hora, el no estaba en un procedimiento de flagrancia, y ese procedimiento de la imposición de las medidas, era notificarlo mas no imponerla como se hizo por parte de los funcionarios y el luego podía pedir la revisión de las medidas, mas no bruscamente como se lo hicieron a el, también llama la atención cuando dicen que no hubo uso de la fuerza publica y no estamos hablando de violencia psicológica cuando te saque a las 11 de la noche con tu hijo, También se le violentaron los derechos al padre y a su hijo, y la medida también cabe contra el menor en virtud de que el menor también fue casado de la vivienda, para así reintegrar a la señora vivía en la casa? En las actas hablan de diferentes fechas, una denuncia que aparece a una y treinta de la mañana y el procedimiento fue a las 11 de mayo de la noche donde esta en el conjunto de prueba la minuta que se levanto en el momento? Continuamos con el conjunto de violaciones que comenzó el proceso y llegamos al punto de la violación del articulo 49 de la Carta Manga, el súper importante el derecho a la vida como el derecho de la defensa, de allí solicito se declare el presente amparo con lugar y se le restituya sus derechos violados a mi defendido como es el regreso a la vivienda con su hijo para llegar a una tutela judicial efectiva. Es todo

.

Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal a los fines de presentar sus conclusiones y expone:

se pudo evidencia primero la acción de amparo no es la vía procedente para decir que se le violo el derecho de la defensa y el adolescente dijo que el señor nunca firmo la boleta y se puede evidenciar que esta como documental dicha boleta y el adolescente dice que el señor no firmo la boleta de notificación, la funcionaria dice que le dieron acceso a la vivienda y no firma es la boleta de las medidas por parte de la recomendación de abogado, y se le notifico de las medidas de seguridad y protección de están establecidas en el articulo 87 de la ley especial , y la testigo dice que tienen conocimiento de lo que paso a las 4 de la tarde si los funcionarios llegaron a las 11 de la noche, y el señor no tenia conociendo, de nada y estaba vaciado el contenido de todos los mensajes que el le mando a la señora petra, pero ese no es punto, aquí se esta debatiendo es las medidas de seguridad y protección las cuales el quedo notificado, y cuales es el articulo 88 de la Ley Especial y quedo demostrado de que en ninguna momento se vulnero el derecho de la defensa cuando los funcionarios le notificaron de las medidas de seguridad y protección y del procedimiento que se esta llevando por la fiscalia y que se le están vulnerando sus derechos como mujer y el dice que se violaron los derechos de la defensa simple y llanamente por que se le notificaron unos vienes(sic) y si estamos reintegrando a la victima por supuesto no puede haber ropa de la victima, y el lo que quiere que se paralice dicha investigación que se lleva por nuestro despacho y el amparo es una acción extraordinaria, y solicito que se declare improcedente la acción de amparo, ya que la vía idóneas procesal es la establecida en el articulo 88 de la ley especial, si le violo un derecho en la notificación. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse en relación al supuesto violado por parte la Fiscalía 25° del Ministerio Público al imponerle unas medidas de seguridad y protección consistente en el desalojo de su casa, alegando que, fue desalojado forzosamente del inmueble junto con su menor hijo sin haber sido notificado previamente de las medidas que había sido tomas en su contra. Señalando que le fueron violentados sus derechos constitucionales establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la defensa.

El accionante alega que le fue violando el derecho a la defensa al ejecutarse unas medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en este caso la Fiscalía 25° del Ministerio Público; sin haber sido previamente notificado de las mismas y que luego de haber sido desalojado forzosamente procedieron a notificarlo de un procedimiento ordinario violándole el debido proceso por no encontrarse en la comisión flagrante de ningún delito.

Ahora bien, este Tribunal conforme al principio de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se apreciaron las pruebas admitidas de la siguiente manera:

Tanto el Testimonio del Adolescente (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), como el testimonio de la funcionaria M.B., corroboraron el hecho de que en fecha 17 de Mayo de 2010 funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas procedieron a ejecutar una medida de protección y seguridad establecida en el Art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., impuesta al ciudadano W.L.Q. por parte de la Fiscalía 25º del Ministerio Público en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.F. por la presunta comisión de un delito establecido en la mencionada Ley, medida esta consistente en el desalojo del presunto agresor de la vivienda común y el reintegro de la víctima a la misma. Que esa misma fecha el accionante fue citado a comparecer en fecha 18 de mayo de 2010 a la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público y que así mismo se negó a firmar la notificación de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por esa Fiscalía; por otra parte quedó evidenciado que el accionante solicitó que su menor hijo se quedara en la residencia y que al ser consultada vía telefónica a la Fiscalía 25º del MP esta manifestó que tanto el padre como el hijo debía salir de la vivienda, retirando de la mismas sus enseres personales y saliendo de manera pacifica de ésta.

En cuanto a la declaración de la ciudadana V.M.P.A., esta prueba fue debidamente analizada y no aporto nada al proceso, en virtud de que dicha ciudadano solo conoce de los hechos por referencia.

En cuanto a las pruebas documentales: en primer lugar la partida de nacimiento del adolescente (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA); Esta prueba otorga certeza de que el adolescente es hijo del accionante y de su edad. Acta de denuncia de fecha 17-05-2010 recogida por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, Esta prueba corrobora que efectivamente la ciudadana P.I.F. presentó una denuncia en contra del ciudadano w.L.Q. dio origen a la imposición de unas medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Boleta de notificación de fecha 15-05-10, contentiva de las medidas de seguridad, esta prueba fue apreciada por el Tribunal como una corroboración de que la Fiscalía 25º del MP dictó las medidas de seguridad y protección las cuales son de ejecución inmediata, Inspección judicial realizada al inmueble realizada por el juzgado del Municipio Torres esta prueba acredita efectivamente la existencia de una residencia y su ubicación. Notificación de fecha 07 de Julio de 2010 realizada al ciudadano W.L. por parte de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, esta prueba no aportó nada relevante a los fines de la resolución de la presente acción de amparo.

Una vez a.y.v.l. medios probatorios se hacen las siguientes consideraciones:

Es importante destacar que las medidas de protección y seguridad se encuentran establecidas en el Art. 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. de la siguiente manera:

Artículo 87: La medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, tenemos que la propia ley establece las medidas de seguridad son de inmediata aplicación una vez que estas son dictadas por el órgano receptor de denuncia.

En este sentido la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. señala:

La ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias…

En el caso que nos ocupa en fecha 17.05.2010 la Fiscalía 25° del Ministerio Público dicta de conformidad con el Art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3,4, 5 y 6; a favor de la ciudadana P.I.F. en virtud de la denuncia realizada por ésta en contra del ciudadano W.P.L. por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

La mencionada Ley especial establece en su Art. 72 de manera imperativa a los órganos receptores de denuncia que deberán, entre otras cosas, imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en la Ley; por lo que siendo la Fiscalía 25 º del Ministerio Público el órgano receptor de la denuncia en el presente caso, es el facultado para dictar a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad correspondientes, por lo que quien aquí decide considera que la representación fiscal actuó apegada a la norma al imponer dichas medidas, las cuales una vez impuestas deberán se ejecutadas de manera inmediata por mandato expreso de la Ley, tal y como se indico anteriormente.

Ahora bien alega el quejoso que fue le fueron violentados sus derechos constitucionales al ser sacado bruscamente de su casa junto con su menor hijo, por parte de los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carora; al respecto se pudo evidenciar con la evacuación y valoración de las pruebas testimoniales y documentales, que la ejecución de la medida de protección y seguridad consistente en la salida del ciudadano W.L.Q. fue ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y criminalísticas sub delegación Carora, siendo éste cuerpo un órgano auxiliar del sistema de justicia que se encuentra facultado para practicar las diligencias pertinentes, pues los mismos se encuentran bajo las órdenes del Ministerio público y es uno de los organismos idóneos para ejecutar la misma.

Quedando así evidenciado que la ejecución de dicha medida, fue realizada de manera pacífica y no de manera forzosa, estimando este Tribunal que en ningún momento le fueron violados derechos o garantías fundamentales al ciudadano W.L.Q..

Ahora bien estima necesario este Tribunal precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...omisis...

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En atención a ello, considera necesario e ineludible a este Tribunal actuando en Sede Constitucional señalar al accionante que la acción de a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo éste debe ser ejercido.

La acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, de modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Al respecto la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en su Art. 88, 99, y 100 establece el procedimiento que debe seguir la persona que no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, señalando la Ley que podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 99. Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.

Artículo 100. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.

Del análisis de las normas descritas se evidencia que efectivamente existe un proceso judicial idóneo para solicitar la revocación de una medida de protección y seguridad impuesta por un órgano receptor de denuncia, por lo que se estima, en el caso de autos, que la parte actora contaba con los medios establecidos en la Ley y arriba señalados, por lo que no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz.

Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la Fiscalía 25º del Ministerio Público a quien se señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que sustituir estos medios por la acción de amparo, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR por considerar que no fue violentado con los hechos que quedaron plasmados en el presente procedimiento de amparo, el debido proceso específicamente el derecho a la defensa al ciudadano, W.P.L.Q. y por considerar que todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en relación a la solicitud del restablecimiento del adolescente a su residencia, este Tribunal considera que es incompetente para pronunciarse sobre materia de Protección del Niño, niña y el adolescente por lo que ordena la remisión de copias certificadas del presente asunto al Tribunal de Protección del niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Accidental en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se reitera la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de a.c.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo presentada por el ciudadano W.P.L.Q., por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, como el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la fiscalía 25º del Ministerio Publico, por considerar que no fue violentado con los hechos que quedaron plasmados en el presente procedimiento de amparo, el debido proceso específicamente el derecho a la defensa al ciudadano, W.P.L.Q. y por considerar que todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. TERCERO: En relación a la solicitud del restablecimiento del adolescente a su residencia, este Tribunal considera que es incompetente para pronunciarse sobre materia de Protección del Niño, niña y el adolescente por lo que se ordena oficiar al Tribunal de Protección del niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara, remitiéndole copias certificadas de las actuaciones. Regístrese y publíquese…”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano W.L.Q., por la presunta violación de Derechos Constitucionales al Adolescente Rogwin J.L..

Ahora bien, señala el recurrente como primera denuncia, que en el caso de marras debió seguirse los siguientes pasos por cuanto no se esta en presencia de un delito flagrante; por lo tanto debió notificarse o citarse al presunto agresor para que compareciera por ante la Fiscalia del Ministerio Publico a fin que se le impusiera la medidas de protección y seguridad para posteriormente imputarlo a fin de que comenzara la diligencia de defensa, tal como lo establece el artículo 72 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres una v.l.d.v., es decir se violentaron normas legales constitucionales, o es que esta Ley suple a la ley especial de Amparo en caso de la violación de Garantías Fundamentales.

Esta Alzada considera necesario a los fines de dar respuesta a la presente denuncia, señalar lo establecido en la decisión recurrida con respecto a este punto,

…Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse en relación al supuesto violado por parte la Fiscalía 25° del Ministerio Público al imponerle unas medidas de seguridad y protección consistente en el desalojo de su casa, alegando que, fue desalojado forzosamente del inmueble junto con su menor hijo sin haber sido notificado previamente de las medidas que había sido tomas en su contra. Señalando que le fueron violentados sus derechos constitucionales establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la defensa.

El accionante alega que le fue violando el derecho a la defensa al ejecutarse unas medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en este caso la Fiscalía 25° del Ministerio Público; sin haber sido previamente notificado de las mismas y que luego de haber sido desalojado forzosamente procedieron a notificarlo de un procedimiento ordinario violándole el debido proceso por no encontrarse en la comisión flagrante de ningún delito.

Ahora bien, este Tribunal conforme al principio de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se apreciaron las pruebas admitidas de la siguiente manera: Tanto el Testimonio del Adolescente (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), como el testimonio de la funcionaria M.B., corroboraron el hecho de que en fecha 17 de Mayo de 2010 funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas procedieron a ejecutar una medida de protección y seguridad establecida en el Art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., impuesta al ciudadano W.L.Q. por parte de la Fiscalía 25º del Ministerio Público en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.F. por la presunta comisión de un delito establecido en la mencionada Ley, medida esta consistente en el desalojo del presunto agresor de la vivienda común y el reintegro de la víctima a la misma. Que esa misma fecha el accionante fue citado a comparecer en fecha 18 de mayo de 2010 a la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público y que así mismo se negó a firmar la notificación de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por esa Fiscalía; por otra parte quedó evidenciado que el accionante solicitó que su menor hijo se quedara en la residencia y que al ser consultada vía telefónica a la Fiscalía 25º del MP esta manifestó que tanto el padre como el hijo debía salir de la vivienda, retirando de la mismas sus enseres personales y saliendo de manera pacifica de ésta…

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, y la revisión efectuada al presente asunto, esta Alzada pudo constatar que consta al folio noventa y nueve (99) del presente asunto, que en fecha 15 de Mayo de 2010 fue l.B.d.C.l. al ciudadano W.P.L., donde la Fiscalia lo insta a que se sirva comparecer ante ese despacho en compañía de su Abogado de confianza, ya que por ante ese Despacho Fiscal, se había iniciado un Investigación Penal en su contra por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y amenaza en perjuicio de la ciudadana P.I.F.N., la cual fue recibida y firmada por dicho ciudadano en fecha 17 de Mayo de 2010, fecha en la cual fue l.B.d.N. al ciudadano en cuestión notificándole de las medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas a favor de la referida ciudadana, medidas estas entre las cuales se ordeno la salida inmediata de la residencia común, que comparte desde hace años con la ciudadana, por cuanto la convivencia implica un riesgo en contra de su integridad física y psíquica, permitiéndole retirar solo sus enceres personales y herramientas de trabajo y que en caso de negarse a cumplirla, se solicitaría ante el Tribunal de Control el cumplimiento forzoso de la misma.

Por lo que se evidencia que la Fiscalia del Ministerio Publico, fue diligente al momento de notificar al ciudadano W.L.Q. tanto de la causa que se seguía en su contra ante ese despacho, como también de notificarlo de la medida de protección a favor de la ciudadana P.I.F.N., por lo considera esta Alzada que no hubo ninguna violación de Derechos Constitucionales alegados por el recurrente, y en consecuencia lo mas procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente como segunda denuncia lo que respecta a la valoración de las pruebas, acotando que en cuanto a la testigo V.P. es una testigo hábil y conteste al afirmar que la supuesta víctima P.I.F.N. no vivía en referido inmueble desde el 7 enero de 2010 cuando comienza a laborar en el referido inmueble testigo este conteste al ser adminiculada con el testigo Rogwin J.L. y la funcionario de C.I.C.P.C. De igual manera considera necesario el recurrente resaltar que el tribunal de juicio vicio la nulidad este procedimiento al desechar de plano y de forma unilateral las pruebas de testigo al no ordenar nuevamente la citación de dos de los funcionarios actuantes a fin de que declarasen y que fueron promovidos por el ministerio publico, no obstante que al ser admitidos pertenecen a la comunidad de la prueba y por ende al proceso.

Ahora bien, en relación a la Declaración de la ciudadana V.P., tenemos lo siguiente: “…yo comencé a trabajar al señor el 7-01, y le lavaba la ropa a su hijo y a el, el me dice lo que le sucedió y me dijo que fuera a la fiscalia, fue donde me dijo que la persona que estaba en ese momento en la casa era la que lo estaba acusando y yo nunca la vi mientras trabaje en esa casa. Es todo. A preguntas del representante legal de agraviado responde: desde el 7-01, hasta el día sábado que fui, mientras yo estuve allá nunca vi prendas de mujer, y si llego alguien era la mama que le daba una vuelta en la casa, en la casa había un deposito en la parte de atrás donde estaban las cosas de trabajo de el, habían unas impresoras fiscales, unos PEN drive, computadoras, en el cuarto había otra computadora, las llaves del carro la visa el pasaporte, unas facturas, el siempre vivo con su hijo. Es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: yo trabajaba de 8 a 4 de la tarde, el me llamo y yo le conteste y le pregunte por que no me había ido a buscar y nos vimos en la fiscalia y fue cuando vi a la mujer, el día 17 me llamo como a las tres de la tarde, y yo lo vi en la fiscalia a las nueve de la mana y yo estaba cerca y yo fui para que el me hiciera el pago, yo el día 17 no fui a trabajar por que el no me fue a buscar. Es todo. A preguntas del tribunal responde: yo me entero el día 18 por que el me lo cuenta y el no pudo hablar conmigo bien el día que le sucedió eso. Es todo…”, con respecto a esta prueba fue debidamente analizada por el Tribunal A Quo y no aporto nada al proceso, en virtud de que dicha ciudadano solo conoce de los hechos por referencia.

De igual forma, con relación a la declaración de los funcionarios R.N. y A.D., el A Quo acordó prescindir de su declaración, en virtud de que el procedimiento de amparo es breve y expedito y por cuanto fueron citados conforme a las normas procesales no acudiendo a este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de exponer sobre el conocimiento que tenían de los hechos alegados por las partes.

De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la decisión, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, y la razones por las cuales las desecha y no les merece credibilidad, en virtud de que dicha ciudadana solo tenia conocimientos de los hechos por referencias y sus declaraciones no aportaron nada al proceso, de igual forma con respecto a las declaraciones de los funcionarios se evidencia que estos no asistieron al Juicio por lo que la Juez acordó prescindir de sus declaraciones, por lo anteriormente expuesto esta Alzada no le asiste la razón al recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales no violentando principios Constitucionales, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Ciudadano W.L.Q., debidamente asistido por el Abogado H.H.C., contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano W.L.Q., por la presunta violación de Derechos Constitucionales al Adolescente Rogwin J.L., como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano W.L.Q., debidamente asistido por el Abogado H.H.C., contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano W.L.Q., por la presunta violación de Derechos Constitucionales al Adolescente Rogwin J.L.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000322

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000056

JRGC/Angie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR