Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de noviembre de 2006.

196° y 147°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1295-06

PENADO: E.R.M..

DEFENSOR: W.Q.

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHAMMEL J.A.E.

VÍCTIMA: J.G.R.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado W.Q., en su condición de Defensor del ciudadano E.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la fase de ejecución, de reposición de la causa al estado de imponer al penado de la sentencia condenatoria dictada en fecha 19/01/99 y de imposición de medidas cautelares sustitutivas.

-I-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señala el profesional del Derecho W.Q. que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de la fase de ejecución y la reposición de la causa al estado de imponer al penado E.R.M. de la sentencia condenatoria dictada en su contra, incurrió en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, recogidos en el encabezamiento y numeral 1 de la Constitución Nacional, así como el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación por cuanto la sentencia dictada en fecha 19/01/99 es inejecutable por falta absoluta de notificación personal de su representado.

Indica, igualmente, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Penal en fecha 19/01/99 en contra del ciudadano E.R.M. no le fue notificada personalmente y no se ejecutó conforme lo disponen los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para el día 26/09/04, fecha de su aprehensión, en virtud que el Juzgado Segundo de Control, a cuya orden se encontraba, no resolvió la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a celebrarse una audiencia a fin de decidir en cuanto a su detención, la cual no llegó a realizarse, remitiendo la causa al Juzgado de Ejecución.

Explica el recurrente que cuando se practicó la aprehensión de su representado y fue puesto a la orden del Tribunal de Control, no se realizó la audiencia para escucharlo, por lo que en fecha 14/04/04 el ciudadano E.R.M. solicitó al Juez de Ejecución su traslado al Tribunal de Ejecución para conocer el estado de su causa, todo ello en contravención de lo dispuesto en los artículos 125 numerales 2 y 3, y 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega que no puede ser ejecutada una sentencia que no se encuentre firme como en el caso de autos, por lo que alega una causal de nulidad absoluta de la fase de ejecución, así como del auto de fecha 23/07/99, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que así sea declarado, en virtud de la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional y de la norma establñecida en el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada en fecha 02/08/06 y fundamentada en fecha 07/08/06, se declare que la sentencia condenatoria de fecha 19/01/99, dictada en contra del ciudadano E.R.M., no le fue notificada personalmente y en consecuencia, es inejecutable, por no estar definitivamente firme, se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado durante la etapa de ejecución, la reposición de la causa al estado de imponer al penado de la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 19/01/99 y otorgar la Libertad en juicio a través de una medida cautelar sustitutiva en virtud del principio de juzgamiento en Libertad y de presunción de inocencia.

-II-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del Derecho, CHAMMEL J.A.E., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señala en su escrito de contestación al recurso de apelación, que en este caso, se ha debido notificar al penado de autos de la decisión dictada en su contra, ya que el ejercicio de impugnar cualquier acto implica defenderse, por lo que considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas debe ser revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se debe reponer la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 19/09/99 por el extinto Juzgado Superior Penal de esta Circunscripción Judicial al ciudadano E.R.M..

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que el procesado fue debidamente notificado de la sentencia de primera instancia e impuesto en el Tribunal en el momento en que apeló de la decisión que lo condenó a cumplir la pena de quince años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en fecha 30/07/98, por lo que considera que el Juzgado Superior ordenó revocar la Libertad bajo fianza de la que gozaba el procesado E.R.M., por lo que su consecuencia era el mantenimiento de la privación preventiva de Libertad a través de una orden de captura, tal como se hizo en su momento, sin necesidad de previa notificación, debido a lo grave del delito por el cual fue condenado, aunado a que su defensor quedó debidamente notificado de la sentencia condenatoria de fecha 19/01/99, a los fines del recurso extraordinario de casación sin que éste fuera ejercido, por lo que entiende que la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial Penal quedó firme.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la fase de ejecución y de reposición de la causa al estado de imponer al penado E.R.M. de la sentencia condenatoria de fecha 19/01/99 dictada por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B..

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional establece ad pedem literae:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Por su parte, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:

Artículo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el caso que nos ocupa la Defensa solicitó al Juzgado de Instancia que anulase las actuaciones hasta el estado de ser notificado el acusado de la sentencia proferida en su contra, lo cual fue declarado sin lugar por la Juez de Mérito.

En opinión de esta Alzada, en la presente causa se observa que se dictó sentencia por parte del Juzgado Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., mediante la cual condenó al procesado E.R.M., a cumplir la pena de quince años de presidio más las accesorias de ley, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.R., decretó el sobreseimiento de la causa a su favor en cuanto a la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem y declaró desistida la acusación intentada por los abogados A.R.C. y A.R.M.L., apoderados judiciales de la ciudadana C.E.C. viuda de RODRÍGUEZ, en contra del procesado de marras como autor responsable del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 numeral 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando así confirmado el fallo objeto de recurso de apelación, dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

En esa misma fecha se ordenó la encarcelación del procesado, en virtud de haber sido condenado sin que se presentase ante el Tribunal, remitiéndolo en fecha 29/01/99 a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, la cual se pronunció remitiendo la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia de este instrumento legal.

Igualmente, se observa que esta Corte de Apelaciones recibió las notificaciones efectuadas al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al Dr. I.L., en su carácter de Defensor Definitivo, por lo que en fecha 04/10/99 se acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Circunscripcional, considerando que la sentencia quedó definitivamente firme con la notificación del Fiscal y la Defensa.

En fecha 27/06/2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecutó la sentencia dictada, acordando revocar el beneficio de Libertad bajo fianza del que venía disfrutando el ciudadano E.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. y ordenar su captura.

Igualmente, se observa que en fecha 26/09/04 se notificó al Fiscal de Transición del Ministerio Público acerca de la aprehensión del ciudadano E.R.M. por parte de la Sub Delegación Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, siendo impuesto de la ejecución de la sentencia en fecha 29/09/04.

Por una parte, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia número 198 de fecha 25/04/2002, cuyo ponente fue el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, siendo reiterada posteriormente en múltiples decisiones, señalando respecto a la notificación de los actos procesales:

…Resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso…

.

Para la fecha en que se dictó la decisión por parte del Órgano Superior Penal, se encontraba en vigencia la Constitución Nacional del año 1961, así como los tratados y Convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual en su artículo 8 numeral 2 literal h. establece que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Asimismo, el artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

En el mes de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estableció en su artículo 455, lo siguiente:

Artículo 455. INTERPOSICIÓN. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el juez presidente del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del lapso de quince días después de notificada, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

La notificación del acusado de la sentencia dictada en su contra es un acto personalísimo, ya que es lo que garantiza que pueda ejercer cualquier recurso que considere conveniente, y en caso que se hubiere evadido, el proceso debió paralizarse hasta tanto fuere capturado y se le imponga de la sentencia, a fin que pueda ejercer su derecho.

En la presente causa el acusado fue aprehendido nuevamente, habiéndose declarado firme la sentencia dictada, sin que hubiera sido notificado de ella, imponiéndolo de la ejecución de la misma, lo cual lo dejó indefenso e imposibilitado de ejercer los recursos que a bien tuviere, lo cual es violatorio de los derechos consagrados en la Constitución vigente, relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que lo procedente es declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir de la sentencia dictada en fecha 19/01/99.

Asimismo, se observa que el Juzgado Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. expidió una boleta de encarcelación en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 187 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, se observa que durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, sólo podía ser revocada la Libertad bajo fianza al concurrir las causales previstas en el artículo 324 ejusdem y en el artículo 15 de la Ley de L.P.B.F., vigentes para el momento de dictada la decisión, es decir, al aparecer fuera del lugar donde debía permanecer, cuando no compareciere sin justo motivo ante la autoridad que lo citare o cuando cometiere otro hecho punible, observándose que no se acreditó ninguna de estas circunstancias, ya que no llegó a ser citado en su oportunidad.

Por tal motivo, esta Corte de Apelaciones considera que en virtud de haberse violado los derechos que asisten al procesado de autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191, por violación del debido proceso tal como lo contempla el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, de todo lo actuado a partir del momento de ser notificada la sentencia de fecha 19/01/99, así como revocar la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano E.R.M., por considerarla lesiva al derecho de ser procesado en Libertad y no cumplir con ninguno de los requisitos exigidos para revocar las medidas cautelares sustitutivas, y en su lugar, se acuerda otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada siete días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal competente. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 19/01/99 dictada por el Juzgado Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., por ser violatorias del derecho al debido proceso, recogido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, ORDENA la reposición de la causa al estado de notificarse al acusado E.R.M. de la decisión mencionada y ACUERDA su inmediata Libertad, sujeta a las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de presentarse ante el Área de Alguacilazgo cada siete días y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal de la causa.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho W.Q., en su condición de Defensor del ciudadano E.R.M..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese al acusado de la misma, así como de la decisión de fecha 19/01/99 dictada por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.S. LOAIZA

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

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