Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecinueve (19) de Junio de dos mil Quince (2015)

Año 205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000478

PARTE ACTORA: W.Q., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-12.390.687.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., S.H.L.X. y S.F.M.D., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 31.133, 118.488 y 205.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SBS SHA BUREAU, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº.65, Tomo.12-A-Sgdo, de fecha 03-03-2005.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.M., A.I. y M.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos.61.859, 62.984 y 83.935, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha Ocho (08) de Junio de 2015, fue presentada en los autos una transacción celebrada por los ciudadanos L.R.C., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°. 31.133, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano W.Q., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-12.390.687, tal como consta de poder que cursa en los autos, y A.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.62.984., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo CORPORACIÓN SBS SHA BUREAU, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº.65, Tomo.12-A-Sgdo, de fecha 03-03-2005, tal como consta de poder que cursa en los autos, la cual fue presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por un monto de TREINTA MIL CIENTOSESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.168,58)., el cual fue debidamente aceptado por la parte actora, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y solicitando a este Juzgado le imparta la correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud conforme a los términos siguientes:

Igualmente de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que fecha 27-03-2015, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaro lo siguiente:

(…)

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano W.Q., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-12.390.687., en contra de la parte demandada, en la presente causa, la entidad de trabajo CORPORACIÓN SBS SHA BUREAU, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº.65, Tomo.12-A-Sgdo, de fecha 03-03-2005, quien deberán cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs.30.168,56., por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar el resto de los conceptos condenados en la presente decisión, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de DÍA ADICIONAL DE ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 173,17; VACACIONES Y BONO VACACIONAL únicamente por el PERIODO 2012-2013, artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 2.149,95 y Bs.2149,95, respectivamente; UTILIDADES VENCIDAS, únicamente por el PERIODO 2012-2013, artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 4.299,90; HORA EXTRAS NO CANCELADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por los periodos 2013 y 2014, y por los montos de Bs.1.790, 45 y Bs.813, 84, respectivamente; DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, de conformidad con lo establecido en el artículos 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos, y por el monto de Bs.5.016, 55; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO CESTA TICKETS AÑOS 2013 Y 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 34 del Reglamento de dicha ley, por un monto de Bs. 7.329,50 y Bs.6.445,25, respectivamente, y más los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación. Así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece. (…)

(Subrayado de este Juzgado)

Así mismo, observa este Juzgado, que contra la referida decisión dictada por este Juzgador el día 27-03-2015, tanto la parte actora como la demandada, en fechas 06 y 08 de Abril de 2015, respectivamente, ejercieron recursos de apelación, siendo dichos recursos debidamente acumulados en el expediente AP21-R-2015-000516, y cuyo conocimiento le fue asignado previa distribución, al Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en los autos a los folios (75) al (82).

Ahora bien, consta en los autos, que en fecha 12-05-2015, la ciudadana M.P.A., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:83.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, desistió de la referida apelación interpuesta en fecha 08-04-2015, en contra del mencionado fallo dicta por este Juzgador, en fecha 27-03-2015, siendo homologado el referido desistimiento por el Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13-05-2015, tal como consta en los autos a los folios (84) al (87). Igualmente consta en los autos, que en fecha 15-05-215, por el Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por este Juzgador, en fecha 27-03-2015, confirmando dicha decisión recurrida, tal como consta en los autos a los folios (90) al (91).

Asimismo, en fecha 01-06-2015, el Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el fallo proferido por dicho Juzgado de Alzada, en fecha 15-05-215 quedó definitivamente firme y por consiguiente confirmó la decisión recurrida dictada por este Juzgador en fecha 27-03-2015, tal como consta en los autos a los folios (92) al (93).

Igualmente, este Juzgador observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, que en fecha 04-06-2015, este Juzgador le dio por recibido el presente expediente, el cual le fue remitido por el Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 15-05-2015, ordenando su remisión a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, para su inclusión en el sorteo de expertos contables, a los fines de la designación de un experto contable para que realizará una experticia complementaria ordenada por el fallo proferido por este Juzgado en fecha 27-03-2015, con el objeto de cuantificar los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos de los conceptos condenados por el referido fallo, y en la cual en lo que respecta a los parámetros o límites señalados por este Juzgador, al experto contable para determinar la referida mora y la indexación sobre los conceptos condenador por el referido fallo, el mismo estableció lo siguiente:

(…) se acuerdan los INTERESES MORATORIOS, sobre diferencias de los demás conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto dichos INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta la a la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 22/07/2014 y hasta la fecha de su pago efectivo. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (02 DE MAZO DE 2015), considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia. Así se establece. (…)

Ahora bien, siendo que en la presente causa se encuentra definitivamente firme la decisión proferida en fecha 27-03-2015, por este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las partes no podían celebrar ningún acto de auto composición procesal, como lo es una transacción, toda vez que, la presente causa, ya había sido decidido a través de un acto de juzgamiento, como lo fue la referida decisión proferida por este Juzgado en fecha 27-03-2015, la cual había alcanzado la autoridad de la cosa juzgada tanto material como formal, en lo que respecta al objeto litigioso, y en donde este Juzgador condeno a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Bs.30.168,56, por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el referido fallo, a ser realizada por un experto contable, para cuantificar el resto de los conceptos condenados en dicha decisión, como lo son, los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación; conceptos estos (intereses de mora y la corrección monetaria o indexación), que no fueron considerados ni aparecen cancelados al actor por la demandada, en el referido escrito de transacción celebrado por las parte en fecha 08-06-2015, y solamente en dicho escrito, este Juzgador observa que la parte demandada le canceló a la parte actora la cantidad de Bs.30.168,56, que fue determinada por este Juzgador en el referido fallo de fecha 27-03-2015, por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas, el cual en modo alguno puede tener como origen una transacción, como descabelladamente pretende hacerlo ver la representación judicial de la parte demandada, violentándose, desvirtuándose y modificándose en dicha transacción, lo decidido por el fallo dictado por este Juzgador en fecha 27-03-2015, es decir, la autoridad de la cosa juzgada (su inmutabilidad), en perjuicio de la parte actora, dado que la “transacción” celebrada por las partes en fecha 08-06-2015, modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretende hacer en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme. Así se establece.

En este sentido, es importante destacar, que el fin perseguido, a través de un acto de auto composición procesal, como lo es un transacción, no es otro que poner fin a un juicio pendiente o precaver un litigio eventual, y en el presente caso, había antes, de la celebración por las partes de la mencionada transacción, una sentencia definitivamente firme que decidió la presente causa. Asimismo, este Juzgado considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2008, N°:1402, caso FORAUTO, C.A. en amparo constitucional en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 25 de Octubre de 2007, en la cual la Sala trato el caso de la improcedencia de la homologación de una transacción, después de haber quedado definitivamente firme una decisión dictada por un Tribuna., criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

(…) Así las cosas, aprecia la Sala que el juez de la causa razonó suficientemente los motivos por lo cuales, a su juicio, debía dejarse sin efecto el auto dictado el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó la transacción laboral suscrita entre FORAUTO C.A., y el ciudadano J.C.G.M.; dado que el mencionado contrato de transacción no cumplía con los requisitos de fondo exigidos para su validez; criterio este que comparte la Sala.

Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide (…)

Igualmente, este Juzgado considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Febrero de 2013, N°:52, caso SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A. en revisión constitucional de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de Septiembre de 2011, que, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano M.B. contra la empresa solicitante, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el auto dictado el 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual revocó y ordenó a dicho Juzgado que, de no aportar la empresa demandada a los autos pruebas de que pagó la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme, debía proseguir con la fase de ejecución, y en donde la Sala establece que las partes pueden celebrar una transacción, antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia, criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, la Sala aprecia que en caso de autos no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto y homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en presunto cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda laboral.

Por lo cual, puede concluirse que el Juez Superior no violó derecho constitucional alguno, pues al anular la decisión del tribunal de primera instancia que declaró terminado el proceso y ordenar a la empresa demandada (hoy solicitante) que dejara constancia en autos del efectivo pago de la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme o, de lo contrario, proseguiría la fase de ejecución, está garantizando el debido proceso y no viola derecho constitucional alguno.

Sin embargo, esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que “… al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna…”; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (vid. sentencia N° 2.582 del 11 de diciembre de 2001). (…)”

Por consiguiente, y en razón de los argumentos precedentemente señalados, es forzoso para quien aquí juzga negar la homologación de la transacción celebrada por las parte en fecha 08-06-2015, por se contrario a derecho y a la doctrina Jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ordena continuar con la tramitación del presente juicio, el cual se encuentra en espera de la consignación por parte del experto contable designado, ciudadano E.L., de la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, en lo que respecta a la cuantificación de los intereses de mora y la indexación monetaria de los conceptos condenados en la mencionada decisión, la cual una vez que quede definitivamente firme; el monto arrojado en la misma, con exclusión del monto cancelado por la demandada de Bs.30.168,56, deberá ser cancelado por la demandada, todo ello a los fines de dar cumplimiento integro al referido fallo dictado por este Juzgador en fecha 27-03-2015. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ). Se NIEGA improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en razón de los motivos precedentemente señalados, y en consecuencia se ordena continuar con la tramitación del presente juicio, el cual se encuentra en espera de la consignación por parte del experto contable designado, ciudadano E.L., de la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, en lo que respecta a la cuantificación de los intereses de mora y la indexación monetarias de los conceptos condenados en la mencionada decisión, la cual una vez que quede definitivamente firme, el monto que arrojado en la misma; con exclusión del monto cancelado por la demandada de Bs.30.168,56, deberá ser cancelado por la demandada, así como los emolumentos del referido experto, todo ello a los fines de dar cumplimiento integro al referido fallo dictado por este Juzgador en fecha 27-03-2015. Así se establece.

  2. ). Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

  3. ). No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

Abg. Mirianky Zerpa.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma, siendo la 3:16 p.m.

La Secretaria.

Abg. Mirianky Zerpa.

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