Decisión nº WP01-P-2008-001435 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 04 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001435

ASUNTO : WP01-P-2008-001435

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el DR. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado W.R.B.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 16-11-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Santero, hijo de R.B. (F) y de RINA CONDE (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.394.270, residenciado en: La Candelaria, Edificio L.F., Piso 5, Apartamento 31, al lado de la craiter, Caracas, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada DRA. K.S.M.S.. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “En fecha 02/03/2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante del chequeo de documento y equipaje que se realiza en el referido punto de control, quien al momento de chequear el equipaje a un ciudadano tomo una actitud muy nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionario adscrito a la unidad especial antidrogas y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse W.R.B.C., pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 544800 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.394.270, quien pretendía abordar el vuelo N° CU 313, de la aerolínea CUBANA DE AVIACION, con ruta CARACAS-CUBA, posteriormente procedieron los funcionario a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como L.A.P. y MARFRE A.B.M., posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano: W.R.B.C. hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano una vez en el sitio antes nombrado se le explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión, se le pregunto al ciudadano BATISTIN W.R., en presencia de los testigos que si el equipaje era de su propiedad respondiendo el mismo que “SI”. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión una maleta pequeña confeccionado en material plástico de color a.m., marca fila, de dos (02) asas, dos (02) Broches con llaves, la cual al ser abierta se pudo observar en su interior prenda de vestir de caballero y objetos de santería. Donde al ser revisado minuciosamente se detecto en su parte inferior, oculto a manera doble fondo, recubierto con un material de plástico de color morado, un (01) envoltorio confeccionado en material adhesivo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída que se encontraban en referida maleta con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE. El cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, posteriormente en presencia de lo ciudadanos testigos del procedimiento al ciudadano BATISTIN W.R., si llevaba cuerpo extraño dentro de su organismo, el cual respondió que “NO”. Por lo anteriormente precalifico los hecho como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial. Solicito sea decretado LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento especial abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)… “Habiendo escuchado al Ministerio Público esta defensa esta de acuerdo con que el procedimiento sea llevado por la vía abreviada y sea remitido a un Tribunal de Juicio, si bien es cierto esta defensa no esta conforme con la solicitud de la Medida privativa de Libertad y solicita le esa impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que la excepción es la privativa y la regla es que el imputado sea juzgado en libertad. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 02/03/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado BATISTIN W.R., a las 13:00 p.m., en El Aeropuerto Internacional S.B.d.M., toda vez que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, durante del chequeo de documento y equipaje que se realiza en el referido punto de control, quien al momento de chequear el equipaje a un ciudadano tomo una actitud muy nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionario adscrito a la unidad especial antidrogas y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse W.R.B.C., pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 544800 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.394.270, quien pretendía abordar el vuelo N° CU 313, de la aerolínea CUBANA DE AVIACION, con ruta CARACAS-CUBA, posteriormente procedieron los funcionario a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como L.A.P. y MARFRE A.B.M., posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano: W.R.B.C. hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano una vez en el sitio antes nombrado se le explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión, se le pregunto al ciudadano BATISTIN W.R., en presencia de los testigos que si el equipaje era de su propiedad respondiendo el mismo que “SI”. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión una maleta pequeña confeccionado en material plástico de color a.m., marca fila, de dos (02) asas, dos (02) Broches con llaves, la cual al ser abierta se pudo observar en su interior prenda de vestir de caballero y objetos de santería. Donde al ser revisado minuciosamente se detecto en su parte inferior, oculto a manera doble fondo, recubierto con un material de plástico de color morado, un (01) envoltorio confeccionado en material adhesivo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída que se encontraban en referida maleta con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE. El cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, posteriormente en presencia de lo ciudadanos testigos del procedimiento al ciudadano BATISTIN W.R., si llevaba cuerpo extraño dentro de su organismo, el cual respondió que “NO”.

Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (02/03/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BATISTIN W.R., es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, durante del chequeo de documento y equipaje que se realiza en el referido punto de control, quien al momento de chequear el equipaje a un ciudadano tomo una actitud muy nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionario adscrito a la unidad especial antidrogas y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse W.R.B.C., pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 544800 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.394.270, quien pretendía abordar el vuelo N° CU 313, de la aerolínea CUBANA DE AVIACION, con ruta CARACAS-CUBA, posteriormente procedieron los funcionario a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como L.A.P. y MARFRE A.B.M., posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano: W.R.B.C. hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano una vez en el sitio antes nombrado se le explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión, se le pregunto al ciudadano BATISTIN W.R., en presencia de los testigos que si el equipaje era de su propiedad respondiendo el mismo que “SI”. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión una maleta pequeña confeccionado en material plástico de color a.m., marca fila, de dos (02) asas, dos (02) Broches con llaves, la cual al ser abierta se pudo observar en su interior prenda de vestir de caballero y objetos de santería. Donde al ser revisado minuciosamente se detecto en su parte inferior, oculto a manera doble fondo, recubierto con un material de plástico de color morado, un (01) envoltorio confeccionado en material adhesivo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída que se encontraban en referida maleta con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE. El cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, posteriormente en presencia de lo ciudadanos testigos del procedimiento al ciudadano BATISTIN W.R., si llevaba cuerpo extraño dentro de su organismo, el cual respondió que “NO”. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado BATISTIN W.R.. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado BATISTIN W.R., por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado BATISTIN W.R., correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DR. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de W.R.B.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 16-11-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Santero, hijo de R.B. (F) y de RINA CONDE (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.394.270, residenciado en: La Candelaria, Edificio L.F., Piso 5, Apartamento 31, al lado de la craiter, Caracas,.

Segundo

DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado W.R.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 02/03/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto

Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.

Quinto

Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano W.R.B.C..

Sexto

Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial La Planta, Distrito Capital, en el cual quedará recluido el imputado W.R.B.C. a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. K.M.M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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