Decisión nº 1.268 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio 185-A

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos W.R.H. y EDECIDA M.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.885.047 y 6.803.926, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia, el primero asistido por el abogado en ejercicio C.J. CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.787, de igual domicilio y la segunda representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.967, representación que consta en poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 66, Tomo 16 de los Libros respectivos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha treinta (30) de marzo de 2.007, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintisiete (27) de abril de 2007.

Citado el FISCAL TRIGESIMO CUARTO, antes mencionado en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, consigno escrito de fecha tres (03) de julio de 2007, formulando oposición para la declaración de divorcio de los solicitantes, argumentando al efecto que (sic) “que la solicitud fue presentada mediante apoderado judicial, y la solicitud que nos ocupa, debe ser presentada personalmente por las partes, y no a través de apoderado judicial, con apoyo en el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES. En este orden de ideas, el Artículo 185A del Código Civil, norma rectora en este procedimiento de divorcio, dispone que cuando la solicitud en comento es presentada por uno solo de los cónyuges, el cónyuge citado debe comparecer personalmente, y si no concurre personalmente, debe el Juez declarar terminado el procedimiento y archivar el expediente. En virtud del principio de igualdad anteriormente citado, no hay argumentos para pensar que el cónyuge que presenta la solicitud no deba hacerlo de igual manera, es decir, de forma personal, pues proceder de otro modo, sería violentar el principio de tratamiento igualitario, que debe privar en todo proceso”

Posteriormente, el veinticinco (25) de septiembre de 2007, la ciudadana EDECIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.803.926, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.967, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., expuso (sic) “Me doy por notificada de la solicitud de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que mi cónyuge el ciudadano W.H., cuyos datos y demás especificaciones se encuentran en autos, y yo solicitamos por ante este despacho, y estoy de acuerdo con todos y cada uno de los términos expuestos en la solicitud, y así mismo solicito a este Tribunal se reinicie el presente juicio, ya que nosotros nos encontramos separados de hecho por más de 05 años, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, y es por ello que solicito que disuelva el vinculo matrimonial que existe entre nosotros”.

El Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, ordena notificar al ciudadano FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, para que emita su consideración a lo expuesto por la ciudadana EDECIDA RODRIGUEZ, quien fue notificada en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, según consta en exposición formulada por el Alguacil Natural de este Tribunal el día veintitrés (23) del mismo mes y año.

Notificado el FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, tal como se dejó asentado con anterioridad, presentó diligencia en fecha dos (02) de noviembre de 2007, exponiendo (sic) “omissis…a fin de cumplir con el requerimiento formulado por este Tribunal mediante Boleta de Notificación suscrita el 22 oct 2007, manifiesto en este acto que esta Representación Fiscal mantiene o ratifica lo expresado en diligencia de fecha 03 jul 07, que riela al folio 24 de este expediente, en virtud de que la diligencia de fecha 25 sept 2007 realizada por la ciudadana EDECIA RODRIGUEZ es extemporánea, en virtud de que la norma rectora del proceso, que es el artículo 185A del Código Civil, dispone que el Juez debe decidir a la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados o después de la citación del Ministerio Público. En consecuencia, se debió decidir en el término indicado como señala la norma indicada. Entrelíneas “después de”.Vale

El Tribunal vista la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos W.R.H. y EDECIDA M.R.B., antes identificados, así como la oposición efectuada por la representación fiscal a dicha solicitud, corresponde pronunciarse en primer término sobre la aludida oposición.

DE LA OPOSICION EFECTUADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

La facultad para efectuar oposición se encuentra contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, que indica:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

…omissis…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

En relación al procedimiento a llevar en este procedimiento, el autor A.S.N., en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, establece:

Presentada la solicitud y acompañándose la copia certificada del Acta de Matrimonio, si la misma está suscrita por uno solo de los cónyuges , el Juez al providenciarla acordará la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, librándoseles al efecto sendas boletas de citación con copia de la solicitud de divorcio; si la solicitud fuere conjunta la boleta de citación y la copia de la solicitud se librarán sólo para el Fiscal del Ministerio Público. El emplazamiento, cuando la solicitud no fuere conjunta, se hará al otro cónyuge para que comparezca personalmente ante el Juez en la tercera audiencia siguiente a su citación y al Fiscal del Ministerio Público para las diez audiencias siguientes a su citación, a fin de que manifiesten lo que crean conveniente en relación con tal solicitud. Si la solicitud es formulada conjuntamente por ambos cónyuges, se concederá sólo el lapso para comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por carecer de sentido acordar nueva comparecencia de los cónyuges a hacer manifestación alguna, cuando al presentar la solicitud ya han hecho la manifestación que corresponde.

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción graciosa, que no admite contención alguna, durante la comparecencia del cónyuge requerido deberá manifestar si reconoce el hecho de la separación de hecho, y reconociéndolo el procedimiento continuará su curso.

El Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso que se le concede, podrá oponerse a la solicitud objetándola tanto en los hechos como en el derecho, pero tal objeción debe estar fundada en una causa legal debidamente comprobada, tal como ocurre con la existencia de hijos menores de cinco años, con la pendencia de otro juicio de divorcio en el cual se haya alegado abandono desde fecha más reciente a la alegada en la solicitud, etc.; por lo que no teniendo fundamento legal o elementos de prueba que evidencien tal fundamento, la oposición debe ser desechada, pues su intervención en el procedimiento tiende a “evitar que los cónyuges de común acuerdo renuncien o relajen las normas cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.

La comparecencia del cónyuge requerido debe ser personal, no admitiéndose la representación judicial. La falta de comparecencia personal, la negativa a reconocer el hecho o el silencio frente a las afirmaciones del solicitante, deben tenerse como desconocimiento o contradicción de las mismas y ello constituye motivo legal para que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Igual efecto tendrá la oposición fundada por el Ministerio Público. Contra tal resolución no se admitirá recurso alguno, por la misma razón de tratarse de un procedimiento de jurisdicción graciosa.

Si el cónyuge requerido comparece personalmente, reconoce la separación de hecho, que la misma existe durante el lapso indicado en la solicitud y no formulando objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público, la solicitud deberá ser declarada con lugar y en consecuencia se declarará el divorcio.

Es necesario señalar que los lapsos para la comparecencia para el cónyuge requerido y el Fiscal del Ministerio Público comienzan a contarse a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su respectiva citación, que los lapsos que se les concede para la comparecencia se contarán por días de despacho y que será una vez vencidos dichos lapsos cuando comenzará a contarse el término para dictar la sentencia, que lo será en la duodécima audiencia siguiente al vencimiento de aquellos lapsos.

…omissis…

Aplicando la norma y el criterio doctrinal citados al caso bajo estudio, en relación a la oposición efectuada, tenemos que la representación fiscal, una vez citado en el lapso concedido, presentó oposición a la solicitud de Divorcio por el procedimiento contenido en el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentándose en la prohibición de la Ley en aceptar la representación con poder de alguno de los solicitantes; que (sic) “que cuando la solicitud en comento es presentada por uno solo de los cónyuges, el cónyuge citado debe comparecer personalmente, y si no concurre personalmente, debe el Juez declarar terminado el procedimiento y archivar el expediente”, invocando el principio de Igualdad de las partes.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa, que la ciudadana EDECIDA RODRIGUEZ, posteriormente a la oposición efectuada por la representación fiscal, compareció personalmente, se dio por notificada de la solicitud de Divorcio contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil, declarando estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos expuestos en la solicitud, solicitando al Tribunal se reinicie el presente juicio, indicando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que solicita se disuelva el vínculo matrimonial existente.

Ante la exposición formulada por la ciudadana EDECIDA M.R.B., se ordenó nuevamente la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez notificada ratificó su oposición, indicando que la diligencia realizada por la ciudadana EDECIDA RODRIGUEZ, es extemporánea, que la norma rectora del proceso, dispone que el Juez debe decidir a la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados o después de la citación del Ministerio Público, que en consecuencia, se debió decidir en el término indicado como señala la referida norma.

Ahora bien, la norma in comento presenta dos supuestos, uno es la solicitud de Divorcio, presentada por ambos cónyuges y otra, la solicitud presentada por uno solo de ellos, correspondiendo en este supuesto, el llamamiento del otro cónyuge para su comparecencia, de tal manera, que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la presente solicitud se ubica en el primer supuesto, esto es la solicitud realizada por ambos cónyuges, observándose que en el procedimiento bajo análisis, la cónyuge EDECIDA M.R.B., estuvo representada por apoderado judicial, transgrediendo la norma que exige la presentación personal de los cónyuges solicitantes.

Por otra parte, se observa, que efectivamente, una vez citada la representación fiscal, tal como consta en exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2007, se inició el lapso de diez (10) días para que dicha representación fiscal presentara su opinión ante la solicitud formulada, realizando la misma dentro del referido lapso, en fecha tres (03) de julio del año en curso, por lo que correspondía a este Organo Jurisdiccional dictar la correspondiente sentencia, en el duodécimo día siguiente, observándose igualmente que en fecha posterior, esto es 25 de septiembre de 2007, la ciudadana EDECIDA RODRIGUEZ, solicitó se reanudara el proceso y se declare el Divorcio, evidenciándose de la revisión efectuada al calendario judicial y al Libro Diario llevado por este Tribunal, que dicha comparecencia se encuentra manifiestamente extemporánea, por lo que ante lo precedentemente explicitado se declara procedente la oposición formulada por la FISCAL TRIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA a la declaratoria de Divorcio de los ciudadanos W.R.H. y EDECIDA M.R.B.. Así se decide.

Declarada procedente la oposición formulada por la representación fiscal, se declara en consecuencia terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, en el expediente No. 54.077, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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