Decisión nº 461-10 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002041

ASUNTO : VP11-P-2010-002041

Decisión No. 461-10

Se recibió por parte del Tribunal Primero de Control del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, actuaciones relativas a presentación de imputado W.R.M.G., siendo declinada la Competencia de la causa en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. en razón del Territorio. Este Tribunal a fin de resolver hace los siguientes pronunciamientos.

Se evidencia de actas que en fecha 08-04-2010 el ciudadano W.R.M.G. fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado y Asociación para delinquir en perjuicio del ciudadano V.S.S., siéndole Decretada la Medida Cautelar de Privación de Libertad, observándose de actas que en fecha 09 de Abril del 2010 fue puesto dicho imputado a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., por declinatoria de competencia en atención al territorio donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas, todo de conformidad con el articulo Artículo 57 del Codigo Organico Procesal Penal

Ahora bien el artículo 69 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. (negrillas del tribunal)

Del contenido de dichos artículos se deriva que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, se encuentra ajustada a derecho asi como investidos de validez jurídica todos los actos que de ella emanaron, toda vez que la declinatoria de competencia estuvo fundamentada en el lugar de la presunta comisión del hecho investigado, estando exenta tal decisión de la posible declaratoria de nulidad, en atención al contenido del articulo 69 ya citado, el cual alude únicamente a la incompetencia judicial en razon de la materia, estimando necesario, quien aquí decide, emitir un pronunciamiento en relación a esta circunstancia, aun cuando el articulo 78 de la norma procesal exime de ello. Razón por la cual este Tribunal de Control Extensión Cabimas se declara competente para conocer de la presente causa penal dando continuidad al proceso penal iniciado, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 42 del Ministerio Publico en cumplimiento al lapso establecido en el articulo 448 del Codigo Organico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De actas observa este tribunal que el imputado de autos fue asistido al momento de su presentación por un Defensor Publico con sede en la cuidad de Maracaibo, quien pierde competencia para su actuación como Defensor al ser tramitada la causa por ante esta Extensión de Cabimas, razón por la cual se acuerda hacer trasladar a esta sede Judicial al imputado W.R.M.G., a fin de que manifieste si desea que se le designe un Defensor Publico o si nombrara un Defensor Privado de su confianza, todo a fin de garantizar el efectivo ejercicio del Derecho a la Defensa.

De igual modo se constata que, amen de la Audiencia Oral de Presentación la cual fue realizada en la ciudad de Maracaibo, hasta hoy, el imputado esta Privado de su Libertad en el Centro de Arrestos el Marite, siendo que estima esta juzgadora en resguardo de la efectiva realización de los actos procesales con la presencia debida del imputado W.R.M.G., y sin dilaciones en atención al termino de la Distancia, aunado al nuevo horario laboral implementado con ocasión del plan nacional de ahorro energético, se Ordenar el inmediato traslado del mencionado imputado desde el Centro de Reclusión Preventivo el Marite hasta el Centro de Reclusión Preventivo en la Ciudad de Cabimas donde permanecerá a la Orden de este Tribunal, el día DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL 2010, comisionado para ello a funcionarios de Policía Regional adscritos a la Comandancia de esta Ciudad de Cabimas, para que canalicen lo conducente al traslado y custodia del imputado mencionado. Asi mismo se acuerda el traslado de W.R.M.G., el dia 20-04-10 a las 8:00 de la mañana desde el Centro de Reclusión Preventivo en la Ciudad de Cabimas donde deberá estar recluido, hasta a este Tribunal a fin de que Designe Defensor. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA competente para conocer de la presente causa penal seguida a W.R.M.G., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para delinquir en perjuicio del ciudadano V.S.S.d. conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Dando continuidad al proceso penal iniciado, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 42 del Ministerio Publico en cumplimiento al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se Ordena el inmediato traslado del mencionado imputado desde el Centro de Reclusión Preventivo el Marite hasta el Centro de Reclusión Preventivo en la Ciudad de Cabimas donde permanecerá a la Orden de este Tribunal, el día DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL 2010, comisionado para ello a funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia adscritos a la Comandancia de esta Ciudad de Cabimas, para que canalicen lo conducente al traslado y custodia del imputado mencionado. TERCERO Asi mismo se acuerda el traslado de W.R.M.G., el dia 20-04-10 a las 8:00 de la mañana desde el Centro de Reclusión Preventivo en la Ciudad de Cabimas donde deberá estar recluido, hasta a este Tribunal a fin de que Designe Defensor. Regístrese la presente decisión. Notifíquese Y Ofíciese

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. M.J.A.B..

LA SECRETARIA,

ABOG.L.Y.

La presente decisión quedó registrada bajo el Nro. 461-10, en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal,.

LA SECRETARIA

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