Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001454

ASUNTO : RP01-P-2010-001454

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 2:57 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. I.F.B. y del Alguacil J.C.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-001454, seguida en contra del imputado W.R.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.086, de 37 años edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 24/08/72, hijo de F.J.V. y M.d.C.M., residenciado en Cariaco, Sector Palo Sanal, Vía Nacional Cariaco – Carúpano, Casa N° 20, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 numerales 1 y 2, 416 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de ELIADORYS C.B.M., M.Á.E. y DARGELIS C.S.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. C.M.A.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se designa a la ABG. C.M.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 7, la cual, estando presente en Sala, aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 27 de abril de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado de autos luego de haber recibido llamada telefónica donde se les informaba que cerca del Punto de Control Plavin, se encontraban varias personas arremetiendo contra un local, una vez en el sitio y luego de sacar del local a quienes se encontraban, siendo que posteriormente un grupo de personas arremete contra la unidad policial rompiéndole tres vidrios del lado derecho, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión de un adolescente y del imputado de autos, a quien le fueren incautados objetos contundentes como piedras y palos y dos pedazos de hierro que eran usados como reja del local, resultando lesionado en el hecho el Funcionario M.E.. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que efectuare por cuanto a criterio de la vindicta pública se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, más no el contemplado en su numeral 3, referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. C.M.A., quien expone: “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y solicito copia simple de la presente acta. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, en contra del imputado W.R.V.M., quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. C.M.A., en investigación iniciada por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 numerales 1 y 2, 416 y 218 del Código Penal respectivamente en perjuicio de ELIADORYS C.B.M., M.A.E. y DARGELIS C.S.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 08, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 09, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DARGELIS C.S.B., quien funge como víctima en la presente causa y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. Al folio 10, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana ELIADORYS C.B.M., quien funge como víctima en la presente causa y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. A los folios 15 y 16, cursan fijaciones fotográficas realizadas en el sitio del suceso. Al folio 17, cursa inspección realizada por el Funcionario CABO 1° (IAPES) C.J.F., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 19 cursa inspección N° 1006, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de los daños sufridos por la unidad 21-01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 24 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana ELIADORYS BARRIOS, el cual arrojó como resultado: ESCORIACIÓN EN REGIÓN ESCAPULAR BILATERAL CERVICAL CARA POSTERIOR, CARA POSTERIOR BRAZO Y HOMBRO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN TEMPORAL DERECHO, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas. Al folio 25 cursa examen medico legal practicado a la ciudadana DARGELYS SIFONTES BARRIOS, el cual arrojó como resultado: MÚLTIPLES ESCORIACIONES LINEALES QUE SEMEJAN ESTIGMAS UNGUEALES EN HEMICARA IZQUIERDO, REGIÓN MAMARIA SUPERIOR INTERNA Y MUÑECA DERECHA, EQUIMOSIS EN TERCIO PROXIMAL CARA ANTERIOR ANTEBRAZO DERECHO Y BRAZO IZQUIERDO, REFIERE DOLOR A NIVEL LUMBAR SIN LESIONES DE INTERÉS MÉDICO LEGAL, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas. Al folio 26 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, el cual arrojó como resultado: NUEVE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A PROYECTIL MÚLTIPLE (PERDIGONES) EN CARA ANTERIOR TERCIO DISTAL Y PIE DERECHO, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas. Al folio 27 cursa examen médico legal practicado al ciudadano M.Á.E., el cual arrojó como resultado: REFIERE DOLOR A NIVEL DE ANTEBRAZO DERECHO, SIN LESIONES DE INTERÉS MÉDICO LEGAL; quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo que lo procedente en este acto es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado W.R.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.773.086, de 37 años edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 24/08/72, hijo de F.J.V. y M.d.C.M., residenciado en Cariaco, Sector Palo Sanal, Vía Nacional Cariaco – Carúpano, Casa N° 20, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 numerales 1 y 2, 416 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de ELIADORYS C.B.M., M.Á.E. y DARGELIS C.S.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º,

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