Decisión nº 1265-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Junio de 2007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1265-07 CAUSA No. 9C-1650-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.V.C. y FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO ABOG. Y.M.

VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): W.R.S.

DELITO(S): DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSA: ABOG. N.M., DEFENSORA PÚBLICA NRO. 21 (s) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Sábado nueve (09) de Junio de 2.007, siendo las Cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 p.m.) presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, constituido por la Juez Noveno de Control MSc. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana ABOG. D.V.C., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadanos WILM R.S., por encontrase incurso en la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, al momento en que efectuaron una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Once de Control, la cual fue practicada en el barrio la Polar, calle 188, con Av. 48H, en la casa N° 48H-34, donde al Llegar observaron a varios ciudadanos quienes trataron de evadir la comisión pero fueron restringidos, practicándoles una inspección corporal, donde posteriormente fue verificada la identidad de uno de ellos, que resulto ser W.R.S., quien aparecía solicitado por el Sistema Integrado de Información Policial ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal del Estado Zulia, de fecha 16/10/98, según oficio N° 460-99, posteriormente le realizaron una inspección a la vivienda donde incautaron en la primera habitación que se encuentra de lado izquierdo, encima de una mesa de color blanco, de material plástico, forrados con una baldosas, unos recortes de pitillos de varios colores, tijeras de color naranja, parte de un probador de corriente transparente, utilizado como destornillados, dos pitillo sin utilizar, de color blanco con rayas amarillas, dos partes de caras de rayador domestico, de color marrón oscuro, con restos de presunta droga, y en la parte superior de la pared, se encuentra una repisa pequeña, de color blanco de material plástico, donde lograron observar un plato de metal con una piedra de color beige de presunta droga, un envoltorio de color blanco, a rayas contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, razón por la cual solicito a este Tribunal la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe del hecho, aunado al hecho de que existe el peligro de fuga, y por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegársele a imponer, es lo que nos evidencia dicho peligro de fuga, así mismo solicito se ventile la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.” Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. Y.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico Especial para el Régimen Procesal Transitorio, quien expuso: Tal y como se evidencia en actas el ciudadano W.R.S., titular de la Cedula de de identidad N° 13.299.121, el cual se encuentra solicitado por el sistema de Información Policial (SIIPOL), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal del Estado Zulia, de fecha 16/10/1998, según oficio N° 460-99, de fecha 19/02/99, Juzgado Superior Séptimo en lo Penal del Estado Zulia, por lo antes expuesto a los fines de garantizar la resultas del proceso solicito le sea acordad al referido ciudadano como de coerción personal la medida Establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que esta representación Fiscal localice la Investigación Fiscal y proceder a dictar el respectivo acto conclusivo, y se le lean sus derechos de acuerdo al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo la Aplicación de Procedimiento Ordinario para la prosecución de la Investigación, es todo

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se presento voluntariamente el ciudadano quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: W.R.S., titular de la Cedula de Identidad N° 13.299.121, fecha de nacimiento 19/05/1975, de 32 años de edad, Soltero, natural de Maracaibo, de oficio ABOGADO, hijo de R.S. y padre desconocido, residenciado en el Barrio La Polar, calle 192, AV. 48M, casa 48G-58, telefono 0424-1251944. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,54 aproximadamente de estatura, de piel trigueña, de ojos color negros, de nariz grande y achatada, de labios grueso, de cejas pocos pobladas, de orejas medianas y cerradas, de contextura delgada, de cabello color castaño oscuro, y quien para el momento de su presentación, viste: Franela Celeste y rayas azules, pantalón negro y zapatos marrones, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado de confianza que lo asista, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor publico que lo asista, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano ABOG. N.M., Defensora Publica N° 21 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia; quien estando presentes en este acto, expuso: “Acepto el cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y la imputada manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 05:20 de la tarde, expuso W.R.S.: “En el día de ayer me encontraba cerca del deposito de Licores J.G., y me dirigía a comprar una cerveza y cerca de ese lugar se realizaba un operativo de Polisur, los funcionarios al percatase de mi presencia y de otras personas que se encontraba frente a la casa del lugar de los hechos Jugando Domino, ubicada en la calle 188, del Barrio la polar y que no es mi residencia, ya que mi residencia esta ubica en la calle 192, del Barrio la Polar y cuyo numero es 48G-58, en ese momento los funcionarios de Polisur me dicen que me recueste a la pared de la casa que estaba allanando alas demás personas que se encontraban conmigo y a mi, y comenzaron con la revisión del lugar de los hechos, cuando ellos terminan de revisar la causa, porque supuestamente estoy solicitado por el delito de Hurto Calificado, información que le suministro el SIIPOL, luego me embarcan en la patrulla y me llevan hacia el comando de Polisur ubicado en sierra maestra, luego que estoy en el comando llevan también a dos personas que supuestamente Vivian en esa casa, es de hacer notar ciudadano juez que en ningún momento tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, ellos me consiguieron sustancias de droga en mi poder ya que como lo dije anteriormente, mi detención se produce por la supuesta solicitud que tengo por el Juzgado Quinto de Control. En todo caso y a todo evento le solicito a este Tribunal en virtud de que la doctrina de Casación penal es fuente del derecho Penal, aplique la doctrina del Retardo Procesal ya que han transcurrido dos (02) años y Un (01) mes y el Ministerio Publico no ha presentando un acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tan es así que no ha practicado la sustancias botánico química de la sustancia incautada en aquella oportunidad, la cual era si mal no me recuerdo cinco (05) pitillo de crac y dos (02) de marihuana, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Del estudio de las actas procesales de las actas que conforman la presente causa, esta defensa puede observar que a mi representado se le esta imputando el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a una orden de allanamiento librada por el Tribunal Undécimo de Control a una vivienda ubicada en el Barrio La Polar, calle 188 con Av. 48H, casa N° 48H-34, en la cual presuntamente habita mi representado, esa dirección no corresponde con la dirección de habitación de mi defendido ya que la dirección exacta del mismo es Barrio La Polar, calle 192, 48M, casa N° 48G-58, Municipio San Francisco parroquia D.f., en relación a este planteamiento solicito a la representación de la vindicta publica una averiguación mas exhaustiva a los fines de demostrar la dirección exacta de mi defendido, igualmente se puede observar que no existe dentro de las actuaciones una experticia en la cual se determine la calidad y la cantidad exacta de la presunta droga incautada. En consecuencia, no podemos atribuirle el delito imputado a mi representado hasta tanto no conste en actas la referida experticia que avale el procedimiento efectuado; esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal le decrete a mi representado una de las modalidades establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (de fácil cumplimiento), la privación de L.v. principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 Ejusdem, dicha solicitud obedece a que no existe algún presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi representado en el caso que se investiga, asimismo solicito me sean expedida copia simple de las presentes actas y de las demás actas contenidas en esta causa ,es todo”

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano W.R.S., titular de la Cedula de Identidad N° 13.299.121, fecha de nacimiento 19/05/1975, de 32 años de edad, Soltero, natural de Maracaibo, de oficio abogado, hijo de R.S. y padre desconocido, residenciado en el Barrio La Polar, calle 192, AV. 48M, casa 48G-58, telefono 0424-1251944, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DISTIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar menos gravosa hecha por la defensa.

TERCERO

Se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico Especial para el Régimen Procesal Transitorio y a la defensa a realizar una investigación en relación al acto conclusivo que se emitió en la causa llevada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia.

CUARTO

Se acuerde proveer las copias simples de las actas que conforman la presente causa y así como del presente acto a la defensa y a las Fiscales.

QUINTO

Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa.

SEXTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 07:00 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2275-07.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. D.V.C.

ABOG. Y.M.M.

EL IMPUTADO,

W.R.S.

LA DEFENSA

ABOG. N.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

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