Decisión nº IG012013000401 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001629

ASUNTO : IP01-R-2013-000143

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: W.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.520.702, residenciado en la Urbanización La Velita II, calle 20, Vereda 55 casa N° 1, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS J.C. y NADEZCA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.718 y 16.865, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, calle 2, N° 31, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS F.F.P., M.F.F. y Y.M.M., Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia contra la Corrupción.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2013, por los Abogados F.F.P., M.F.F. y Y.M.M., actuando en sus condiciones de Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001629 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano W.R.C.P., al término de la audiencia preliminar, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que contra sus representados no existían fundados elementos de convicción para estimar que el auto recurrido es inmotivado, al subestimar la magnitud de daño causado por consideraciones subjetivas no previstas por el legislador especial en materia contra la corrupción.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes están legitimados para ello al ser los Fiscales del Ministerio Público que ejercer la titularidad de la acción penal y parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 28 de Mayo de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido al tercer día hábil siguiente, vale decir, el 08/06/2013. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Defensa Privada del Imputado para que le dieran contestación, constando a los folios 60 y 61 del Expediente las boletas de emplazamiento de los Abogados Nadezca Torrealba y J.C.; suscribiéndolas el 14 de Junio de 2013, presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 63 al 76.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Con base en lo antes establecido, se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan, que la recurrida incurre en error de derecho inexcusable cuando pretende estimar la magnitud del daño causado sobre la base de la suma de dinero exigida o prometida al funcionario público, distinción que no realiza el legislador especial en materia de corrupción, por lo que pareciera legislar el Juzgador de instancia cuando subestima la magnitud del daño causado con el delito de corrupción pasiva propia agravada, toda vez que el imputado es funcionario público adscrito a la Secretaría de Educación del estado Falcón, valiéndose de su investidura para lucrarse en el sentido de exigir de manera ilegal dinero y otras dádivas, a cambio de un ofrecimiento o contraprestación consistente en el otorgamiento de empleos en la Institución donde labora, causando un severo daño a la nación, toda vez que al mismo les fueron encomendadas ciertas funciones por parte del estado Venezolano para que estas fueran loables y beneficiosas para la ciudadanía, resultando evidente el fin de lucro que perseguía en su conducta completamente contraria a derecho.

Destacó que el Juzgador, vulnerando el principio de legalidad, considera que se trata de una suma de dinero irrisoria, olvidando que se trata de hechos punibles de lesa patria y que no están sujetos a beneficios procesales, tal como lo prevé la legislación especial en materia de corrupción y lo consagra la jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideró el Ministerio Público que se está ante un hecho punible de altísima entidad, de lesa patria, no sujeto a beneficios procesales tales como las medidas cautelares sustitutivas que demanera infundada se concedieron al imputado de autos en una decisión absolutamente inmotivada, en la que insiste, el Juez desconoce la magnitud del daño causado y el análisis necesario del delito de corrupción, siendo pertinente en su criterio destacar que fue el mismo Juez quien decretó, previa solicitud Fiscal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la audiencia oral de presentación por la comisión del aludido delito, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en su numeral 1.

Destacaron, que no han variado de manera alguna las circunstancias o presupuestos procesales tomados en cuenta para el decreto de la medida privativa de libertad con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario aumenta el peligro de fuga con la admisión de la acusación penal así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso con respecto a la fase del Juicio Oral y Público, toda vez que el imputado conoce ampliamente a las denunciantes y testigos del Ministerio Público, pudiendo influir incidir en los mismos para que asuman un comportamiento desleal o reticente en el proceso y en los actos ulteriores, a los fines de asegurarse la impunidad manifiesta.

Solicitaron a esta Corte de Apelaciones se anule el pronunciamiento judicial objeto del recurso de apelación, contenido en el particular cuarto de lo decidido al término de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en los señalados artículos del texto penal adjetivo.

Por último, impugnan la decisión por causar gravamen irreparable a la víctima de autos, cuando no se la convoca para el acto de audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que advirtió el Ministerio Público antes del inicio de la audiencia preliminar, representada por la secretaría de Educación del estado Falcón, dependencia adscrita a la Gobernación del estado, o en su defecto a la Procuraduría General del estado Falcón, respecto a la víctima en materia contra la corrupción, inobservando doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que el representante legal de la víctima en un proceso penal en el que este sea una entidad federal y están involucrados sus bienes, derechos o intereses patrimoniales, es el Procurador General y no el Ministerio Público, con lo cual resulta evidente que en el presente caso se vulneraron los derechos de la víctima, al no haber sido notificada para la audiencia preliminar, por lo cual pidió la nulidad absoluta por contravención de las normas de orden público contenidas en los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a los derechos de la víctima en el m.d.p. penal, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público así como la contestación dada al recurso de apelación por la parte Defensora, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal admite el recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.F.P., M.F.F. y Y.M.M., actuando en sus condiciones de Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001629 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano W.R.C.P., al término de la audiencia preliminar, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de agosto de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000401

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